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Amparo

Amparo 56275-2022

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
56275-2022
Tipo
Amparo
Publicación
2024-10-01
Edición
3873
Materia
DE APELACIÓN:

Parte resolutiva

confi rmar la sentencia contenida en la Resolución número tres, del veintisiete de enero de dos mil veinte, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Oscar Fidel Agapito Cabrejos contra la Ofi cina de Normalización Previsional, y ordena que se otorgue al demandante la bonifi cación FONAHPU, más intereses legales y costos del proceso. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la resolución número nueve, del doce de julio de dos mil veintiuno, que señala “(…) cúmplase con lo ejecutoriado; en consecuencia, póngase a conocimiento de las partes para los fi nes legales que estimen pertinentes (…)”. Sentencia de primera instancia La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete, de fecha

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE N° 56275-2022 DEL SANTA Lima, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS; los autos con el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DE APELACIÓN: Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha catorce de junio del dos mil veintidós (fojas ciento diecisiete del Expediente Judicial Digitalizado - No EJE1), que declara improcedente la demanda de acción de amparo. II. ANTECEDENTES: Sobre el PROCESO DE AMPARO De la pretensión demandada El apoderado judicial de la Ofi cina de Normalización Previsional, mediante escrito de fecha tres de agosto de dos mil veintiuno (fojas treinta y cuatro) interpone demanda de acción de amparo, pretendiendo se declare la nulidad de la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Labora Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa - Expediente N° 00046-2019-0-2506-JM-CI-01-, recaída en la Resolución número ocho, del tres de marzo de dos mil veintiuno, que resuelve confi rmar la sentencia contenida en la Resolución número tres, del veintisiete de enero de dos mil veinte, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Oscar Fidel Agapito Cabrejos contra la Ofi cina de Normalización Previsional, y ordena que se otorgue al demandante la bonifi cación FONAHPU, más intereses legales y costos del proceso. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la resolución número nueve, del doce de julio de dos mil veintiuno, que señala “(…) cúmplase con lo ejecutoriado; en consecuencia, póngase a conocimiento de las partes para los fi nes legales que estimen pertinentes (…)”. Sentencia de primera instancia La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete, de fecha catorce de junio del dos mil veintidós, declara improcedente la demanda de acción amparo; como sustento de ella señala: La resolución número ocho, del tres de marzo de dos mil veintiuno, evidencia una debida motivación y justifi cación, explicándose las razones de su decisión desde el ámbito fáctico y jurídico; toda vez que los señores magistrados se han pronunciado por todos los agravios expuestos en el recurso de apelación del ahora demandante; tal es así que, se procedió a evaluar o merituar los medios probatorios presentados por la ONP, de tal forma que determinó que al haber adquirido la Bonifi cación FONAHPU el carácter de pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones, se constituyó en un concepto pensionable de carácter intangible y que constituiría el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional. No se advierte violación del derecho a la igualdad ante la ley, sino que la Sala Superior en la sentencia objeto de alzada, está aplicando la norma que a su criterio corresponde para otorgarle al demandante la bonifi cación FONAHPU, cuyo reconocimiento, a la fecha de expedición de la sentencia de vista cuestionada, tenía respaldo jurisprudencial. Corresponde declarar improcedente la demanda, pues no se advierte afectación al derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación de resoluciones judiciales, ni mucho menos se denota afectación al principio-derecho de igualdad ante la ley ni a ser desviado de jurisdicción previamente determinada por ley, pues los jueces superiores demandados han resuelto luego de una adecuada valoración probatoria, pronunciándose respecto a las pretensiones impugnatorias que han sido propuestas por la demandada, además, de expresar con coherencia lógica las diversas premisas que sustentan su decisión. Recurso de apelación de la ONP El apelante mediante el escrito de fecha doce de julio de dos mil veintidós (fojas ciento sesenta y tres), solicita se revoque la resolución recurrida por considerar que existe una falta de motivación interna, pues existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión, asimismo, existe incoherencia narrativa, que se presente como un discurso confuso incapaz de transmitir las razones en las que se apoya la decisión. Por otro lado, considera que el requisito de inscripción, no vulnera algún derecho fundamental y menos al acceso a la seguridad social, por cuanto la ley establece exigencias expresas para ello. Finalmente, sostiene que al haberse amparado la sentencia de vista en la Casación N° 11345-2015-La Libertad, se incurrió en error y en una carente motivación de una decisión judicial. Delimitación de la controversia De acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y los agravios de los recursos de apelación planteados, se desprende que la controversia, consiste, en determinar si en la sentencia apelada de fecha catorce de junio del dos mil veintidós, ha sido como resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los principios constitucionales del debido proceso, tutela procesal efectiva, debida motivación de resoluciones judiciales; y determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme a lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si esta incurre en vicios que acarrean su nulidad. III. CONSIDERANDO Sobre el proceso de amparo 3.1. El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica el profesor Cairo Roldán al indicar: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requiere ser suprimidos con suma rapidez”2, porque su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía3. 3.2. El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: ( ) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. [Énfasis nuestro]

3.3. Así tenemos que, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), en su artículo 1 señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”; por su parte, su artículo 9, prescribe lo siguiente: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.4. Por su parte, el Tribunal Constitucional4 tiene precisado, que para todos los supuestos de amparo contra resolución judicial, se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: (i) que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; (ii) que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y (iii) que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. 3.5. En esa línea, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales, ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”5. De igual manera ha dejado establecido, en doctrina jurisprudencial uniforme, “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6.” Sobre la procedencia del proceso de amparo 3.6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” [subrayado agregado]. 3.7. Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia, emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo N° 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “Tercero.- […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. Noveno.- Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” [subrayado agregado]. 3.8. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar, que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales, que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo, no se puede pretender, que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar, la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Sobre el proceso de amparo contra amparo 3.9. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 202.2 que corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y defi nitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y de la acción de cumplimiento. El artículo 200 establece cuáles son las garantías de que se dispone para la protección de los derechos consagrados en dicho cuerpo normativo. 3.10. Además, es necesario precisar que tratándose de un amparo contra amparo, el Tribunal Constitucional, con carácter de precedente vinculante, en la Sentencia 04853- 2004-AA/TC publicada en el diario ofi cial El Peruano el trece de septiembre de dos mil siete, y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, precisó que el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus distintas variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, habeas data etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a

determinados supuestos o criterios. En dicho precedente se han contemplados los siguientes supuestos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta; b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder el agravio constitucional; g) resulta procedente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Pronunciamiento sobre el caso concreto 3.11. Este Colegiado advierte que los agravios de apelación formulado por el recurrente se centran en alegar que la sentencia de vista ha sido emitida vulnerando el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho de motivación de las resoluciones judiciales. Y de acuerdo al marco normativo expuesto, para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso, en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justifi caciones expuestos en la resolución materia de apelación. 3.12. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú7. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú8), el cual se encuentra comprendido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional9 denominada tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho. 3.13. Siendo así, esta sala suprema advierte, desde un análisis externo, que lo objetado es la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonifi cación del FONAHPU al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente, puesto que la actuación judicial -que, según la Ofi cina de Normalización Previsional, conculca sus derechos fundamentales- no califi ca como evidente, pues contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, las resoluciones judiciales objetadas cumplen con explicar las razones en las que se fundan. Aunado a ello, no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso. 3.14. En ese contexto, no corresponde examinar la corrección de lo fi nalmente decidido en las cuestionadas resoluciones, como si el proceso de amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias. 3.15. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a sus antecedentes, por lo que corresponde ser desestimados, asimismo, la venida en grado debe ser confi rmada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha catorce de junio del dos mil veintidós (fojas ciento diecisiete), que declaró improcedente la demanda de acción amparo. En los seguidos por la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP contra el Poder Judicial y otros, sobre acción de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. Por vacaciones del juez supremo Pereira Alagón, integra esta Sala Suprema la jueza suprema Vera Lazo. Notifíquese por Secretaría devuélvase los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA VERA LAZO DELGADO AYBAR GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten al PDF del expediente judicial digitalizado -- NO EJE, salvo indicación distinta. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVA-LO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. Expediente. N° 00805-2021-PA/TC-PIURA, Fundamento 15. RTC 0759-2005-PA/TC, fojas dos Expediente N° 5194-2005-PA/TC, fojas ocho Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

(…) Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

(…) Artículo 9.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. W-2328929-7

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