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Habeas Corpus

Habeas Corpus 0331/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Propiedad⚖ Vida e integridad⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO Foja
Expediente
0331/2025
Sentencia
0331/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
SANTA
Publicación
2025-06-06
Edición
4040
Demandante
Don Federico Zenón Hinostroza Minaya contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 0331/2025

EXP. N° 02629-2023-PHC/TC

SANTA FEDERICO ZENÓN HINOSTROZA MINAYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Zenón Hinostroza Minaya contra la Resolución 36, de fecha 7 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de diciembre de 2020, don Federico Zenón Hinostroza Minaya interpone demanda de habeas corpus2 contra la empresa Inversiones Rosa Uno SAC, don Melvín Franco Rodríguez Ramos, apoderado legal de la empresa Inversiones Rosa Uno SAC; don Celeste Veleban de Barrón, don Víctor Honorato Villar Bautista y la empresa Ara Export SAC, representada por don Rafael Meza Sato. Denuncia la vulneración de los derechos al libre tránsito, a la integridad y seguridad personal. El recurrente solicita lo siguiente: (i) que se ordene el retiro de la guardia y vigilancia armada nocturna y diurna de toda la extensión de la quebrada del río Seco, que desemboca en Playa Grande a la altura del km 330-333 de la Panamericana Norte, del distrito de Culebras, provincia de Huarmey, la que sirve de uso, servidumbre y costumbre de entrada y salida por trocha carrozable a los pasajes y lugares de Tingo o Tinco, Sen Sen y aledaños, donde tiene terrenos, sembríos y cría de animales; (ii) que se ordene desmontar o liberar del montículo y muro alto elevado en toda la extensión de la quebrada de río Seco-Playa Grande; y (iii) que se remita copias certifi cadas al Ministerio Público para las acciones penales. Alega, en apoyo de su recurso, lo siguiente: (i) «la violación fl agrante y tendencia criminal, con apoyo de la Policía Nacional de Huarmey y Casma a la integridad personal, se perpetró bajo secuestro, tortura, detenciones arbitrarias, siembra de pruebas ilícitas de armas, tentativa de homicidio, entre otros, aprovechando que la zona es inhóspita y desolada; y la vulneración al libre tránsito, esto es al uso y disfrute de costumbres, del servidumbre y acceso a los caminos de herradura y carreteras de acceso; al colocar vigilancia armada en toda la extensión y cause de la quebrada de río Seco con la fi nalidad de impedir, coactar y prohibir el ingreso a la carretera trocha carrozable que da ingreso a las zonas de Tingo o Tinco, Sen Sen y aledaños; (ii) desde los 12 años de edad, en enero de 1978, conjuntamente con su señor padre se inició en los parajes y zonas erizas e inhóspitos de Totoral, Huarangal, Tinco o Tingo y Nicho que conforman Sen Sen y aledaños; (iii) mediante Acta de dación y cesión de terrenos de fecha 24 de junio de 1992, la Municipalidad Distrital de Pampas, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, reconoce como los únicos posesionarios desde enero de 1978 a su señor padre, aún en vida en aquel entonces, y del recurrente como posesionario titular sucesor; (iv) de la precitada acta, se desprende que la dación y cesión de posesión defi nitiva comprende también la carretera de acceso que une desde la Panamericana Norte - entrada por playa grande hasta Tinco o Tingo, el cual fuera construido durante la peña de lana vegetal para su extracción y transporte, por parte del mismo posesionario don Cirilo Henostroza Macedo desde 1960 por cuenta y costo suyo. Refi ere que el acta también comprende el acceso a los caminos de la herradura que unen a dichos terrenos por la vía de Acray, Huacán y Muchipampa, también construidos por los posesionarios. Igualmente, el acta deja constancia que en tanto los posesionarios tramiten su titulación ofi cial, la misma acta tiene valor ofi cial e idéntica validez de un título de propiedad; (v) en tal sentido existe pleno derecho, así como la necesidad urgente de libre tránsito y acceso a dichos terrenos para el uso de servidumbre: (vi) desde mayo de 2020 se inició con las limitaciones de entrada y salida libre hacia dichos terrenos, así como prohibiéndose bajo amenaza de muerte, de hacer uso de la quebrada del río; (vii) la carretera de acceso a que se refi ere el Acta de dación y cesión, tenía y tiene su ingreso por rivera derecha de la quebrada de rio seco aproximadamente a la altura del km 330 de la Panamericana Norte, que desemboca en playa grande cruzando de dicha panamericana, en dicho acceso se inicia la trocha carrozable a que se refi ere el acta. Se ha levantado un montículo de tierra con piedras y se ha construido una tranquera de concreto con fi erro, candado y cadenas, de tal manera que prohíbe el libre acceso, por ende viola el derecho al libre tránsito; (viii) la vigilancia y guardia permanente que pernocta día y noche en todo ese muro de montículos y vía que comprende al km 330-332 de la Panamericana Norte, prohibiendo que nadie ingrese, pertenece a la empresa demandada Inversiones Rosa Uno SAC, que lo ha hecho en nombre de la concesión minera ubicado en km 328 de la Panamericana Norte, hacia el sur, la misma que no comprende la quebrada de río Seco, cuyo desemboque es playa agua grande, cruzando por la Panamericana Norte km 330-333 aproximadamente. Dicha concesionaria tiene su propia tranquera de entrada y salida que no es materia de la demanda de autos». El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huarmey de la Corte Superior de Justicia del Santa, por Resolución 9, de fecha 23 de agosto de 20213, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huarmey de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante sentencia, Resolución 26, de fecha 29 de diciembre de 20224, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que, en fecha 17 de setiembre de 2021, se realizó el acta judicial de constatación y verifi cación, señalándose “[…] desde la Panamericana hay una carretera de ingreso que presenta barreras de piedra pintados de amarillo y rosado en cinco puntos, preguntando al demandado quien puso dichas piedras señala que fueron los demandados, dicho carretera da acceso a una tranquera de fi erro de color negro con amarillo, donde hay una caseta de vigilancia, así mismo desde dicha tranquera hasta el km 333 queda un cerro se observa montículo de arena contigua entre un metro y medio de alto aproximadamente, se observa un letrero de concreto que dice propiedad privada […] al interior del montículo se observa una cause de rio, no se observa camino o trocha que dé a la panamericana de antigua data”.

Agrega que, contrastada con las actas de constatación presentadas por el recurrente en su demanda, de fechas 1, 7, y 15 de setiembre de 2020, la jueza de paz de la primera nominación de Huarmey, realizada la diligencia en el km 330, constata que “el acceso al camino se encuentra con una tranquera […] así mismo se aprecia un cartel que dice concesión Minera Inversiones Rosa 1 SAC con partida registral N° 13664944”. Del acta de dación y cesión de posesión de terrenos de fecha 24 de junio de 1992, así como de la constancia de posesión pacífi ca, continua e interrumpida de terrenos, de fecha 22 de diciembre de 2013, así como de los documentales de declaración juradas presentados por el benefi ciario, se aprecia que están referidos a los terrenos de Sen Sen Chico, Sen Sen Grande, Totoral, Huarangal, Tinco y quebradas de Santa Inés y Bojita Rota, y que no existe referencia sobre el predio Los Zorritos como bien del recurrente. Asimismo, agrega que, en la documentación judicial de fecha 17 de setiembre de 2021, se dejó constancia de que “no se observa camino o trocha que dé a la panamericana de antigua data”, por lo que no se ha establecido fehacientemente que el camino señalado por el recurrente sea el usado para acceder a sus terrenos, al no estar indicados como tales en las constataciones judiciales; menos aún se ha dejado constancia del uso público del camino alegado por el recurrente o de la existencia de una servidumbre legal de paso debidamente constituida. Muy por el contrario, el Juzgado Civil Permanente de Huarmey remite copias certifi cadas de las piezas procesales del Expediente 047-2020-0-2503-JM-CI-01 seguido por don Moisés Araucano León en representación de la Asociación Civil de Agricultores Ríos Seco - Fundo Los Zorritos, contra Inversiones Rosa UNO SAC sobre constitución judicial de servidumbre legal de paso. de la revisión de la demanda presentada en el Juzgado Civil, se observa “el ingreso al referido predio por trocha carrozable o camino carretera común con punto de ingreso y salida por inmediaciones del kilómetro 330 de la Panamericana Norte, Sector Río”. Al respecto, el recurrente sostiene que se le estaría recortando el pase a sus predios; sin embargo, estaría pendiente de pronunciamiento en la jurisdicción ordinaría determinar la existencia de la alegada servidumbre de paso. Sobre el retiro de la vigilancia diurna y nocturna de la concesión minera Inversiones Rosa UNO SAC, y tomando en consideración que está de por medio el derecho de propiedad de la empresa demandada, y existiendo libertad en cuanto a lo que disponga dentro de esta, estima que es una pretensión que no puede ser conocida a través del habeas corpus porque no tiene incidencia directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal ni derechos conexos. En cuanto a la vulneración al derecho a la integridad personal alegando impedimento, privación, violación y prohibición, tortura, secuestro, detención de personas y canibalización de un vehículo. Sobre el particular, el recurrente no ha demostrado con documento idóneo lo manifestado; por el contrario, presenta una citación policial para el 6 de marzo de 2021, a fi n de que participe en calidad de denunciante por el presunto delito de secuestro. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huarmey de la Corte Superior de Justicia del Santa, por Resolución 27, de fecha 10 de enero de 20235, declaró improcedente de plano el recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 26, de fecha 29 de diciembre de 2022, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, por Resolución 30, de fecha 26 de enero de 20236, resolvió declarar fundado el recurso de queja y ordenó conceder el recurso de apelación. Posteriormente, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Asimismo, consideró que, conforme a la constatación judicial realizada por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Huarmey, el recurrente no ha demostrado que el camino constatado conduzca a sus terrenos; menos aún que sobre ese camino exista una servidumbre de paso legal. Es importante mencionar la Partida Registral 13664944, solicitada en primera instancia a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, a través de cual se verifi có que la concesión minera Inversiones Rosa UNO SAC, ubicada en la Carta nacional Culebras (20-G), tiene la propiedad de 200 000 hectáreas de extensión, las cuales comprenden los kilómetros 330 a 333 de la carretera Panamericana Norte; esto es, que reconoce el derecho a la propiedad del demandado y obliga al recurrente a respetar dicha área.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene (i) el retiro de la guardia y vigilancia armada nocturno y diurno de toda la extensión de la quebrada del río Seco, que desemboca en Playa Grande a la altura del km 330-333 de la Panamericana Norte, del distrito de Culebras, provincia de Huarmey, la que sirve de uso, servidumbre y costumbre de entrada y salida por trocha carrozable a los pasajes y lugares de Tingo o Tinco, Sen Sen y aledaños, en la que don Federico Zenón Hinostroza Minaya tiene terrenos, sembríos y cría de animales; (ii) liberar el montículo y muro alto elevado en toda la extensión de la quebrada de río Seco-Playa Grande; y (iii) la remisión de copias certifi cadas al Ministerio Público para las acciones penales. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos al libre tránsito, a la integridad y seguridad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 4. La Constitución Política del Perú en su artículo 2, inciso 11, en concordancia con el artículo 33, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional, reconoce el derecho de todas las personas a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente -o sin restricciones- por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de él, sea que suponga simplemente salida o egreso del país. 5. El Tribunal Constitucional ha enfatizado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifi esta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad7. En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito8. 6. De manera que la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, pueda ser protegido mediante el habeas corpus. 7. En los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal ha estimado la pretensión argumentando que la existencia y la validez de la servidumbre se hallaban sufi cientemente acreditadas conforme a la ley de la materia9. Sin embargo, tal situación no se presentará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la judicatura ordinaria, como la existencia y validez de una servidumbre de paso. 8. En el presente caso, el recurrente alega que la empresa demandada, desde mayo de 2020, ha venido limitando la entrada y salida a la altura del km 330 de la Panamericana Norte que desemboca en Playa Grande. En dicho acceso se inicia la trocha carrozable, en la que se ha levantado un montículo de tierra con piedras y se ha construido una tranquera de concreto con fi erro, candado y cadenas que prohíbe el libre acceso. Asimismo, refi ere que la vigilancia y guardia a la altura del km 330-332 de la Panamericana Norte, que prohíbe ingresar, pertenece a la empresa demandada

Inversiones Rosa Uno SAC, que lo ha hecho en nombre de la concesión minera en el km 328 de la Panamericana Norte. 9. En el trámite del proceso constitucional de autos, en primera instancia se ha determinado lo siguiente: […] en la documentación judicial de fecha 17 de setiembre de 2021, se dejó constancia que “no se observa camino o trocha que dé a la panamericana de antigua data”, por lo que no se ha establecido fehacientemente que el camino señalado por el benefi ciario sea el usado para acceder a sus terrenos, al no estar señalados como tal en las constataciones judiciales, menos aún se ha dejado constancia del uso público del referido camino alegando por el benefi ciario o de la existencia de una servidumbre legal de paso debidamente constituida. Muy por el contrario, el Juzgado Civil Permanente de Huarmey remite copias certifi cadas de las piezas procesales del Expediente 047-2020-0-2503-JM-CI-01, seguido por don Moisés Araucano León en representación de la Asociación Civil de Agricultores Ríos Seco - Fundo Los Zorritos, contra Inversiones Rosa UNO SAC sobre constitución judicial de servidumbre legal de paso, a decir de la revisión de la demanda presentada en el Juzgado Civil, “el ingreso al referido predio por trocha carrozable o camino carretera común con punto de ingreso y salida por inmediaciones del kilómetro 330 de la Panamericana Norte, Sector Río”, el mismo del cual alega el benefi ciario se le estaría recortando el pase a sus predios, por lo que estaría pendiente de pronunciamiento en la justicia ordinaría respecto a la servidumbre de paso10. 10. De la misma forma, en segunda instancia se concluye que el recurrente no ha demostrado que el camino constatado conduzca a sus terrenos ni que sobre ese camino exista una servidumbre de paso legal11. 11. Por lo expuesto, comoquiera que el demandante denuncia la vulneración de su derecho al libre tránsito y que de autos se observa que la vía cuyo acceso estaría siendo obstruido se encuentra en una concesión minera de la empresa demandada, se concluye que no se acredita la existencia de una servidumbre de paso. Por tanto, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la afectación del derecho al libre tránsito del recurrente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 262 del PDF tomo II del expediente. Foja 8 del PDF tomo I del expediente. Foja 57 del PDF tomo I del expediente. Foja 111 del PDF tomo I del expediente. Foja 189 del PDF tomo I del expediente. Foja 118 del PDF tomo II del expediente. Cfr. STC en los Expedientes 00846-2007-HC/TC y 02876-2005-HC/TC. Cfr. STC en los Expedientes 00202-2000-AA/TC y 03247-2004-HC/TC. Cfr. STC en los Expedientes 00202-2000-AA/TC, 03247-2004-PHC/TC y 07960-2006-PHC/TC. Foja 120 del PDF tomo I del expediente. Foja 270 del PDF tomo II del expediente. W-2399675-10

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