Sala Primera. Sentencia 560/2025
SANTA RUPERTO CASTRO ROSALES
En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruperto Castro Rosales contra la sentencia de foja 115, de fecha 5 de octubre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con escrito de fecha 11 de mayo de 2023, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de
Normalización Previsional (ONP)1, a fi n de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y que, como consecuencia, se ordene el pago de dicha bonifi cación a partir del momento en que se produjo la contingencia, los intereses legales, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 112341-2005-ONP/DC/DL 19990, se le otorgó pensión de jubilación del régimen minero por el importe de I/ 900.00, a partir del 26 de enero de 1989, nivelada a la suma de S/ 50.00 a partir del 1 de julio de 1991, y actualizada al monto de S/ 415.00, por lo que al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonifi cación del Fonahpu. La entidad emplazada contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada2. Adujo que al demandante no le corresponde el otorgamiento de la bonifi cación del Fonahpu ya que, si bien adquirió la condición de pensionista en el año 1989, solicitó pensión recién en el año 2005, no encontrándose dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 3 de julio de 20233, declaró infundada la demanda por considerar que, en atención a lo establecido en la Casación 7445-2021-DELSANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, el actor no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto Supremo 082-98-EF, pues solicitó pensión de jubilación con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.
Delimitación del petitorio y Procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, el actor solicita que la Ofi cina de Normalización Previsional le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y que, como consecuencia, se ordene el pago de dicha bonifi cación a partir del momento en que estuvo vigente con los intereses legales desde que se produjo la contingencia y los costos del proceso. 2. El benefi cio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonifi cación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonifi caciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonifi cación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el benefi cio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Benefi ciarios Para ser benefi ciario de las bonifi caciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fi jado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo -y último- proceso de inscripción para los pensionistas que no estaban inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98- EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que aprueba el Reglamento Unifi cado de las normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser benefi ciario de la bonifi cación del Fonahpu y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verifi car la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se confi gura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verifi cación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notifi cación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notifi cada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado benefi cio establecidos en la ley. (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta en la Resolución 112341-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de diciembre de 2005,4 que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) otorgó al accionante pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, concordante con la Ley 25009, por el importe de I/ 900.00, a partir del 26 de enero de 1989, nivelada a la suma de S/ 50.00 a partir del 1 de julio de 1991, y actualizada al monto de S/ 415.00, por acreditar 21 años y 3 meses de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones al 18 de diciembre de 1983, fecha de su cese. A su vez, al considerar que de la Solicitud de Prestaciones Económicas se ha constatado que el asegurado solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación el 11 de noviembre de 2005, motivo por el cual el inicio de las pensiones devengadas se generó a partir del 11 de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que establece que solo se abonarán pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del benefi ciario; en su artículo 2, dispuso que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 11 de noviembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. 9. Por su parte, respecto del artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del benefi ciario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa. 10. Sobre el particular, conforme consta de la Resolución 112341-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de diciembre de 20055, el accionante solicitó su pensión el 11 de noviembre de 2005, esto es, que presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero al 28 de junio de 2000). 11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, la demandante no había solicitado su pensión, lo que hizo recién el 11 de noviembre de 2005, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonifi cación del Fonahpu. Por tanto, en el caso de autos resulta irrelevante examinar si se confi guró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión se haya presentado y la contingencia se haya producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado estaba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, se debe desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 19 Foja 49 Foja 75 Foja 1 Foja 1 W-2398743-1