Sala Segunda. Sentencia 469/2025
AREQUIPA BRAYHAM MARIO LOZA ZAMUDIO representado por FRANZ YOSEF AYRA RATTO - ABOGADO
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Brayham Mario Loza Zamudio contra la resolución de fecha 23 de febrero de 20241, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 13 de febrero de 2024, don Franz Yosef Ayra Ratto, abogado de don Brayham Mario Loza Zamudio, interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra don Homer Manuel Cáceres Benavente, subofi cial técnico de tercera de la Policía Nacional de Perú; contra don Jorge Arturo Carrera Meza, subofi cial técnico de primera de la Policía Nacional de Perú; contra don Eddy Fausto Hipólito Galdos, coronel S de la Policía Nacional del Perú; contra don Wilber Raúl Vilca Cruz, comandante biólogo S de la Policía Nacional del Perú;, y contra don Max Aníbal Miranda Delgado, coronel de la Policía Nacional del Perú. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad personal. El recurrente solicita que se declare nulo el acto de toma de muestra de Dosaje Etílico Nº 0030-0004120, de fecha 12 de febrero de 20233, realizada a don Brayham Mario Loza Zamudio. El recurrente aduce que al favorecido, alumno de la Policía Nacional del Perú, no se le comunicó el motivo por el que fue intervenido, ni se le solicitó autorización para la muestra de sangre. Además, no se le permitió contar con abogado privado o de ofi cio durante la intervención, ni durante la conducción a la muestra de dosaje etílico. El recurrente alega que, el 12 de febrero de 2023, el favorecido se encontraba en el patio posterior de la Comisaría Acequia Alta, mientras pasaba lista junto a los demás estudiantes de la promoción, quienes estaban embarcándose rumbo a Arequipa. Agrega que, en ese lugar, el ST3 PNP Homer Manuel Cáceres Benavente lo intervino porque presentaba aliento alcohólico, ojos rojos y balbuceaba. Afi rma que, al momento de la intervención policial, no se le comunicó el motivo de esta ni la razón por la que estaba siendo separado de la formación de estudiantes. Sostiene que en la vía castrense no se permite rechazar la orden de un superior, razón por la que fi rmó un acta de constatación, pero existieron irregularidades en el procedimiento, como que no se garantizó su derecho de defensa, pues no se facilitó la presencia de un abogado, ya sea público o privado. Refi ere que el favorecido fue detenido en forma arbitraria, en su condición de alumno PNP de primer año, sin que exista sustento legal, a lo que se suma el hecho de que no fue sido asistido por un letrado, ni sus familiares, a efecto de que garantice un debido proceso. Refi ere que por orden del comandante PNP César Raúl Amanqui Flores, el ST3 PNP Homer Manuel Cáceres Benavente, el favorecido fue conducido en una camioneta policial desde la Comisaría Acequia Alta hasta el departamento de dosaje etílico del Hospital PNP Arequipa, procedimiento establecido solo para personas intervenidas en accidentes de tránsito, regulado en el numeral 6 del artículo 275 del TUO del Código de Tránsito, situación que evidencia una detención y/o intervención indebida e irregular. Enfatiza que, además, se desconoce la normativa que permite que se realice el dosaje etílico a los alumnos de las escuelas de formación policial a nivel nacional. Asevera que no existe ley administrativa, reglamento o directiva que establezca que un efectivo debe ser sometido a dosaje etílico si es que no está inmerso en la comisión de un delito, y peor aún, no existe norma procesal, especial, reglamentario o directriz específi ca que advierta que un alumno en periodo de formación deba ser privado de su libertad. Refi ere que, en estas circunstancias, el Departamento de dosaje etílico del Hospital de Arequipa tomó la muestra al favorecido, sin que exista una referencia a la causa que originó la prueba, sino solo la mención a un ofi cio del coronel S PNP Eddy Fausto Hipólito Galdos, sin sustento legal. Reitera que no se ha cumplido el procedimiento, debido ni existe situación alguna que haya justifi cado la intervención al benefi ciario para que sea detenido, incomunicado y dirigido a que se realice el dosaje etílico. La demanda también cuestiona el accionar del director de la EESTP PNP Arequipa, coronel PNP Max Aníbal Miranda Delgado, pues, en su condición de director, avaló y dispuso que se practique dosaje etílico al alumno de primer año, por la presunta comisión de una infracción muy grave. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 2 de octubre de 20234, admite a trámite la demanda de habeas corpus. La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior contesta la demanda de habeas corpus5, y solicita que sea declarada improcedente. Alega que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados, sino que se cuestiona el procedimiento seguido por la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional PNP contra el favorecido por encontrarse con signos de embriaguez, conforme se puede aprecia del acta de constatación, por lo que se procedió a realizar el examen de dosaje etílico, en la medida en que, en su condición de alumno de la escuela, tiene el deber de respetar los bienes jurídicos protegidos por el Decreto Legislativo 1318. De otro lado, afi rma que no ha existido ninguna intervención ni detención al benefi ciario, sino una constatación del estado de embriaguez que aparentemente mostraba, estado que luego fue confi rmado con el examen de dosaje etílico que arrojó 0.94 g/l., por lo que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por el demandante. Finalmente, sostiene que, en puridad, el actor lo que pretende es cuestionar el resultado del dosaje etílico, pues con este se le ha iniciado un procedimiento administrativo disciplinario, por la causal de expulsión establecida en el artículo 24, numeral 20, del Decreto Legislativo 1318. Don Eddy Fausto Hipolito Galdos absuelve la demanda6 y sostiene que desconoce los hechos señalados en la demanda en los puntos A al C, G e I, y que no se pronunciará respecto de las letras D y J. En cuanto a los literales consignados en las letras F y H, indica que no obedecen a la verdad. Manifi esta que, conforme aparece en autos, a través del Ofi cio 38-2023-ENFPP-PNP/EESTP-AREQUIPA-DIR, se solicitó que se practique el dosaje etílico al demandante porque se encontraría incurso en la falta contenida en el artículo 24, numeral 20 del Decreto Legislativo 1318. Además, afi rma que la Dirección de Sanidad Policial cuenta con la Unidad Desconcentrada de Dosaje Etílico, y que esta unidad depende directamente de la subdirección, por lo que es un error vincular al suscrito en los hechos demandados. Don Wilber Raúl Vilca Cruz, comandante SPNP biólogo, contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea desestimada. Afi rma que lo manifestado por el demandante es falso, puesto que, conforme a la Directiva 18-03.2017-DIRGEN/SUBDGPNP-DIREJESAN, que fuera promulgada mediante R.D. 1219-2016-DIRGEN/DIREJESAN- PNP, de fecha 18 de noviembre de 2016, se establece el
procedimiento para la atención de exámenes de dosaje etílico a personas involucradas en la participación de accidentes de tránsito, intervención en operativos de alcoholemia y asuntos laborales a nivel nacional, y justamente en este último supuesto es que todas las unidades desconcentradas deben de actuar. Refi ere que el favorecido, con fecha 12 de febrero de 2023, fue intervenido por tener apariencia de haber ingerido alcohol, razón por la cual se procedió a la toma de dosaje etílico, el que arrojó como resultado 0,94g/l. En este punto precisa que el favorecido nunca se negó a realizarse la toma de muestra sanguínea, puesto que tal situación hubiese sido anotada en observaciones. En resumen, aduce que la toma de muestra fue realizada para el descarte de ebriedad del alumno PNP, el que dio positivo, situación prohibida en la institución castrense. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia 12-2024, de fecha 4 de enero de 20248, declara improcedente la demanda, por estimar que el cuestionamiento al certifi cado de dosaje etílico no tiene incidencia directa en la libertad personal del favorecido, ni en su integridad personal. La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confi rma la sentencia apelada, por estimar que el favorecido se sometió al procedimiento administrativo sin que ello suponga la vulneración de sus derechos, pues su libertad no fue restringida, con lo que no se cumple el requisito indispensable para que proceda el proceso constitucional de la libertad.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad del acto de toma de muestra de Dosaje Etílico Nº 0030-0004120, de fecha 12 de febrero de 2023, realizada a don Brayham Mario Loza Zamudio. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 4. Todo esto implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 5. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que los derechos al debido proceso, a la motivación a las resoluciones judiciales, entre otros, pueden ser tutelados mediante el proceso de habeas corpus, pero, ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; lo que no sucede en el caso de autos. En efecto, el demandante solicita que se declare la nulidad del acto de toma de muestra de Dosaje Etílico Nº 0030-0004120, de fecha 12 de febrero de 2023, practicado al favorecido y que en forma alguna tiene incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a su libertad personal. 6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. Por otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponer el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se toma irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia. 8. En el caso de autos, el demandante también denuncia que el favorecido fue incomunicado y privado de su libertad, sin la asistencia de un letrado y con desconocimientos de las causas que originaban tal situación. Sin embargo, y conforme el mismo demandante expone, los hechos denunciados no se encuentran vigentes; por lo que en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (13 de febrero de 2024). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, por las razones que allí se indican. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: En el presente caso, se solicita que se declare nulo el acto de toma de muestra de Dosaje Etílico Nº 0030-0004120, de fecha 12 de febrero de 20239, re alizada a don Brayham Mario Loza Zamudio en su condición de estudiante. De acuerdo con la decisión de la mayoría la demanda debe declararse improcedente porque la toma de muestra de dosaje cuestionada en forma alguna tiene incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a su libertad personal, es decir lo alegado no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que aplican el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Tal postura en mi opinión, no es necesariamente correcta y merecería ser analizada, como también debería ser examinado si el hecho de que el favorecido haya sido incomunicado y restringido en su libertad, sin la asistencia de un letrado y con desconocimientos de las causas que originaban tal situación, resulta o no constitucionalmente legítima, esto último independientemente a la existencia de una presunta sustracción de materia, ya que el artículo 1 párrafo segundo de nuestro Código Procesal Constitucional, permite pronunciamiento de fondo. Cabe añadir por lo demás que los estudiantes de centros preparación policial están sujetos a un conjunto de normas
de conducta, cuyo incumplimiento debe ser evaluado y determinado al interior de un procedimiento administrativo disciplinario respetuosos de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. OCHOA CARDICH F. 156 del documento en pdf. F. 13 del documento en pdf. F. 12 del documento en pdf. F. 26 del documento en pdf. F. 61 del documento en pdf. F. 70 del documento en pdf. F. 78 del documento en pdf. F. 100 del documento en pdf. F. 12 del documento en pdf. W-2397913-1