PUNO ALBERTO SANDOVAL LOZA
En Arequipa, a los 11 días del mes de agosto de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Sandoval Loza contra la resolución de fojas 1096, de fecha 31 de marzo de 2015, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 22 de setiembre de 2014, don Alberto Sandoval Loza interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Coayla Flores, Molina Lazo y
Machicao Tejada, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo y Neyra Flores. Solicita que se declaren nulas la sentencia de fecha 16 de agosto de 2012 y su confi rmatoria de fecha 23 de agosto de 2013; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. El recurrente hace referencia a la acusación fi scal. Según la fi scalía, cuando don Cirilo Fernando Robles Callomamani resultó electo alcalde de Ilave, surgieron discrepancias internas entre el alcalde y el recurrente, en su condición de primer regidor. El 2 de abril de 2004, en la audiencia informativa, se suscitó un enfrentamiento, se tomó el frontis del local municipal y se inició una huelga indefi nida. El 3 de abril de 2004 se bloquearon las vías de acceso a la ciudad. Posteriormente, el 25 de abril de 2004 se citó para el 26 de abril de 2004 a los regidores a una sesión de concejo municipal, a la cual acudieron aproximadamente dos mil personas encabezadas por los regidores de oposición. Afi rma el recurrente que el Ministerio Público le atribuyó estar a la cabeza de los manifestantes, quienes a las 8:00 a. m. capturaron al alcalde, lo golpearon y lo condujeron por las calles de la ciudad hasta la plaza de armas. En este lugar se reunieron unas seis mil personas y se llevó a cabo un juicio popular. Finalmente, los múltiples golpes que recibió el alcalde ocasionaron su muerte aproximadamente a la 1:30 p. m. Su cuerpo fue arrastrado hacia la zona conocida como Puente Viejo, donde su cadáver fue arrojado. A dicho lugar acudió el Ministerio Público y a las 3:00 p. m. se realizó la diligencia de levantamiento de cadáver. El accionante sostiene que no se lograron acreditar los extremos de la acusación fi scal, toda vez que no se demostró que formaba parte de una organización jerárquicamente estructurada. Sin embargo, fue condenado mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2012 a treinta años de pena privativa de la libertad, ya no como autor, sino como instigador de los delitos de homicidio califi cado, secuestro agravado con subsecuente muerte, secuestro agravado, atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicación y disturbios. Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 23 de agosto de 2013, declaró no haber nulidad en cuanto a su condena por los delitos de secuestro agravado con subsecuente muerte, secuestro agravado, atentado contra los medios de transportes, comunicación y otros servicios públicos y disturbios, pero lo absolvió del delito de homicidio califi cado. El accionante considera que la sentencia del 16 de agosto de 2012 opta indebidamente por la desvinculación de la acusación fi scal que le imputó los delitos en calidad de autor mediato o instigador, decisión que fue confi rmada por la Sala Suprema. Asimismo, alega que las cuestionadas sentencias no contienen los fundamentos mínimos que lo vinculen con los delitos imputados, pues no se expone en qué consistió su participación en los hechos del 26 de abril de 2004, ni cuál fue su participación como instigador del delito de secuestro agravado con subsecuente muerte. Añade que las sentencias condenatorias no se fundan en prueba de cargo que demuestre objetividad. De otro lado, no fueron evaluados los siguientes medios probatorios de descargo: el ofi cio 45-05-XII-DTP/R- PNP-P/DIVPOL-I/C-PNP-I, de fecha 12 de enero de 2005, remitido por el Mayor Comisario de Ilave al Juzgado Mixto de la Provincia del Collao, en el cual se afi rma que el favorecido se encontraba en la sede policial a las 8:30 a. m.; la copia del ofi cio s/n -2004-MPEC/A, en el que se solicita una constatación policial, cuya recepción fue el 26 de abril de 2004 a las 8:30 a. m.; el escrito presentado por el obispo de Juli al Juzgado Mixto de Ilave, donde se da cuenta de que la foto en la que aparece el párroco no corresponde al día de los hechos, y la copia de la revista Caretas, edición 1823, de fecha 13 de mayo de 2004, en la que se rectifi ca la fecha de la foto en la que aparece el párroco. A fojas 423 de autos obra la declaración del recurrente, mediante la cual ratifi ca lo expuesto en su demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 15 de octubre de 2014, contesta la demanda y argumenta que el accionante pretende que el juez constitucional reexamine el criterio judicial desarrollado por los jueces supremos, lo que llevaría a revalorar los medios probatorios actuados en el proceso penal, asunto que no corresponde a la judicatura constitucional. Con relación a la desvinculación de la acusación fi scal, considera que los hechos materia de acusación no fueron en absoluto variados al momento de expedirse la sentencia condenatoria y su confi rmatoria, y que tampoco fue variado el bien jurídico tutelado; por lo tanto, el benefi ciario tuvo la ocasión de defenderse. El Primer Juzgado Unipersonal de Puno, con fecha 13 de enero de 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende un reexamen o revaloración de lo decidido en su contra. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno confi rmó la apelada por fundamento similar. En el recurso de agravio se reiteran los fundamentos de la demanda.
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 16 de agosto de 2012, que condenó a don Alberto Sandoval Loza a treinta años de pena privativa de la libertad (Expediente 83-2004-0-2101-SP-PE-01), y nula la sentencia de fecha 23 de agosto de 2013 (R.N. 3026-2012), que declaró no haber nulidad en la condena por los delitos de secuestro agravado con subsecuente muerte, secuestro agravado, atentado contra los medios de transportes, comunicación y otros servicios públicos y disturbios. Como consecuencia de ello, se solicita que se emita una nueva sentencia. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso 3. El derecho de defensa, reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa es vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 1230- 2002-HC/TC). 4. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la califi cación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fi scal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Sentencias 2179-2006- PHC/TC y 0402-2006-PHC/TC). 5. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa 6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 2694-2006-PHC/TC, precisó que el auto de enjuiciamiento establece los parámetros dentro de los cuales se desarrollará la actividad probatoria y tiene su origen en el derecho del procesado de conocer de manera cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. Su sola expedición no implica en principio violación de la libertad personal. 7. Don Alberto Sandoval Loza fue acusado como autor mediato de los delitos de homicidio califi cado, homicidio califi cado en grado de tentativa, lesiones graves, lesiones leves, secuestro agravado con subsiguiente muerte, secuestro agravado, daño agravado, incendio agravado, atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicación y disturbios, conforme se aprecia del dictamen fi scal del 30 de octubre de 2004 (fojas 2 a 73), el dictamen complementario del 1 de junio de 2007 (fojas 74 a 87) y el dictamen fi scal del 10 de marzo de 2010 (fojas 88 a 114). 8. Conforme se aprecia a fojas 115 de autos, mediante auto de procedencia o juicio oral, resolución de fecha 2 de noviembre de 2010, se declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra Alberto Sandoval Loza como autor mediato de los delitos de homicidio califi cado, lesiones graves, lesiones leves, secuestro agravado con subsiguiente muerte, secuestro agravado, incendio agravado, atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicación y disturbios. 9. Posteriormente, y mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2012, la Sala Penal Liquidadora de Corte Superior de Justicia de Puno, de ofi cio, declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones leves, absolvió a don Alberto Sandoval Loza de los delitos de lesiones graves e incendio agravado, y lo condenó como instigador de los delitos de homicidio califi cado, secuestro agravado con subsiguiente muerte, secuestro agravado,
atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicación y disturbios (fojas 127 a 332). La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 333 a 371) lo absolvió del delito de homicidio califi cado y declaró no haber nulidad en la condena por los otros delitos. 10. En cuanto al extremo condenatorio de la sentencia de fecha 16 de agosto de 2012, respecto a los delitos de homicidio califi cado, secuestro agravado con subsiguiente muerte, secuestro agravado, atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicación y disturbios, como instigador y no como autor mediato, el artículo 285 A del Código de Procedimientos Penales permite la desvinculación de la acusación fi scal. 11. Al respecto, este Tribunal considera que no se vulneró el principio de congruencia, toda vez que en la precitada sentencia no se varió el bien jurídico tutelado de los delitos acusados ni los hechos que fueron materia de la acusación. Esto se fundamenta en que, a criterio de la Sala, no tendría la condición de autor mediato sino de instigador. Por ello, la Sala sostiene: “[...] si bien el Ministerio Público lo sindica como probable autor mediato no se ha establecido que el mismo hubiera tenido dominio del hecho [...] la califi cación correcta y la calidad que tendría Sandoval Loza no sería la de actor mediato sino la de instigador a tenor de lo previsto en el artículo 24 del Código Penal vigente, en mérito, [a] que al haber puesto en conocimiento a la población sobre supuestos actos de corrupción y malversación de fondos, en los que habría incurrido la autoridad edil, creó animadversión hacia el señor Alcalde por parte de las indicadas personas[…]” (fojas 206 y 207). 12. En cuanto a la debida motivación de la sentencia de la Sala Superior, el octavo considerando, punto 8.1, de fojas 192 a 215 alude a las declaraciones testimoniales de la esposa del agraviado, los concejales, testigos de los hechos de cargo y descargo, videos, peritajes y exámenes medicolegales. Allí se fundamenta cómo se determina la responsabilidad de don Alberto Sandoval Loza. 13. En el considerando octavo, punto 8.1, se afi rma lo siguiente: - El benefi ciario como la persona que azuzó “[…] a la multitud reunida en dicho acto, y con un gesto o ademán haber dispuesto que se ataque al alcalde Cirilo Robles Callomamani[…]” (parte de la declaración de Marina Cutipa Lima, viuda del fallecido, a fojas 193); - “[…] Alberto Sandoval Loza mal informó con documentos falsos a las autoridades de las comunidades campesinas, aludiendo que se había malversado los fondos destinados a la Carretera Ilave – Masocruz, como también en otras obras. Asimismo, señala que Alberto Sandoval Loza se encontraba en la plaza de Armas cuando torturaban al alcalde e instigaba a seguir golpeándolo […]” (parte de la declaración de Melania Flores Yuira, regidora de la Municipalidad de El Collao - Ilave, a fojas 193). - “[…] quienes eran radicales en sus acusaciones e incluso el señor Alberto Sandoval Loza es quien conduce a la gente a la casa del alcalde […]” (parte de la manifestación de Juan Mamani Mamani, regidor de la Municipalidad del Collao-Ilave, a fojas 194). - “[…] que son los que han incitado, agitado, y azuzado a todos los dirigentes de las comunidades campesinas y a la población en general de Ilave, y como consecuencia fi nal dieron muerte al alcalde por envidia, ambición de poder, por intereses políticos de parte de Sandoval Loza y sus acompañantes […]” (parte de las declaraciones de Uriel Aguilar Quenta, a fojas 194). - “[…] desde un inicio azuzaba a la gente, que el Alcalde era un ratero y que había malversado los fondos del municipio […]” (parte de la declaración de Raul Mucho Páucar, agraviado, fojas 195). - Asimismo, se valoraron testimoniales de descargo “[…] pero dichas testimoniales no desvirtúan o enervan la responsabilidad penal de dicho acusado […]” (fojas 203). - El reconocimiento fotográfi co y fílmico “[…] en los videos UNO y DOS en presencia de los testigos […] quienes reconocen al Teniente Alcalde Alberto Sandoval Loza” (fojas 200). En el acta de visualización del video SIETE “[…] al ser interrogada por el reportero manifi esta que estaban en una habitación con el alcalde y otros regidores, que por la ventana ingresaron y lo llevaron al alcalde, en el atrio de la Municipalidad (Plaza de Armas) […]” (fojas 200 y 201). - La visualización del video “[…] corresponden a imágenes del día nueve de abril de 2004, […] se demuestra su calidad de dirigentes y su participación activa como tal […] se infi ere su condición de líder en la medida de fuerza […]” (fojas 205). 14. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2013, declaró no haber nulidad en el extremo de la sentencia que condenó al recurrente como instigador de los delitos de secuestro agravado con subsiguiente muerte, secuestro agravado, atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicación y disturbios; y haber nulidad en el extremo de la sentencia que lo condenó como instigador del delito de homicidio califi cado; y, reformándola, absolvió al favorecido en dicho extremo (fojas 812 a 850). 15. En cuanto a la debida motivación de la precitada sentencia de la Sala Suprema, se advierte de su contenido y, en especial, de su sétimo considerando, que allí se analizan los argumentos presentados en el recurso de nulidad y se fundamenta cómo se determina la responsabilidad de don Alberto Sandoval Loza. Allí se señala lo siguiente: - “[…] de ninguna manera puede califi carse como subjetivas las versiones de Melania Flores Yaya y Juan Manuel Mamani, quienes estuvieron presentes en los hechos, precisamente por su condición de agraviados en el delito de secuestro agravado […]” (fojas 831). - “[…] Las declaraciones de María Cutipa Lima, esposa del occiso Robles Callomamani, Uriel Aguilar Quenta, Romualdo Huilahuaña Quispe y Delfín Angulo Gutierrez, tampoco pueden ser califi cadas como apreciaciones subjetivas, pues han sido testigos directos de cómo sucedieron los hechos y han descrito la manera como el recurrente azuzaba a los comuneros en contra del difunto, acusándolo de malos manejos de los fondos de la Municipalidad […] más aún si los dos últimos testigos comparecieron al juicio oral para ratifi carse de todos los extremos de su atribución contra Sandoval Loza, que realizaron a nivel preliminar […]” (fojas 831). - “[…] Si bien Uriel Aguilar Quenta sindicó a nivel policial al recurrente, como autor de los delitos en cuestión, a nivel policial no se ratifi ca en todos los extremos de la versión que dio inicialmente; sin embargo, el Tribunal Superior brindó mayor verosimilitud a la sindicación inicial, valorándola en atención al precedente vinculante establecido en el recurso de nulidad número tres mil cuarenta y cuatro, dos mil cuatro, Lima, de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro […]” (fojas 831). - “El recurrente Sandoval Loza, en sus agravios, pretende también que las declaraciones precedentemente acotadas en este ítem sean sometidas al test de valoración establecido por el Acuerdo Plenario número dos, dos mil cinco / CJ- ciento dieciséis – Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco […]. Al respecto, cabe precisar que esta doctrina jurisprudencial […] está dirigida a […] los casos concretos, en los que subsiste como única prueba de cargo la aislada sindicalización de la víctima, sin existir otra prueba, declaración o pericia que sirva para siquiera tener un referente de contradicción con la imputación del agraviado; supuesto que no sucede en el caso de autos […]” (fojas 831, 832). - “El recurrente Sandoval Loza también argumenta que no ha existido una debida valoración de las pruebas testimoniales que desvirtúan su participación en los hechos […]. Debido a la forma como se obtuvieron dichas declaraciones, tales versiones deben merituarse con las reservas del caso, pues no resiste a un análisis lógico el que un procesado ofrezca testigos cuyas declaraciones le resulten desfavorables, este puede haber sido el criterio del Tribunal Superior para no valorarlas como pruebas determinantes, tanto más si todas ellas están referidas a un solo día y no a los demás días en que se extendió la convocatoria y huelga indefi nida, que provocó disturbios […] así como la muerte del alcalde Robles Callomamani […] tampoco podrían ser determinantes ante la pluralidad de testimoniales […] menos aun, puede cuestionar las diversas fotografías sometidas a reconocimiento durante el proceso penal e, incluso, videos relacionados con los hechos […] tampoco es atendible el argumento exculpatorio del recurrente, de no estar presente cuando acaecieron los hechos en la Plaza de Armas de Ilave” (fojas 832). - “Sobre estas […] pruebas fotográfi cas y videos, el recurrente Sandoval Loza las califi ca de no contener valor probatorio. Se refi ere a la visualización de los videos asignados con el número dos y cinco […] cuya autenticidad y no manipulación fue ratifi cada por peritos, siendo ambos videos posteriormente verifi cados en sesiones de audiencia pública […] el procesado no ha sustentado válidamente la razón por las que estas carecen de valor probatorio y, en todo caso, no existe prueba determinante de su falsedad; por lo tanto, tampoco es atendible este extremo del agravio” (fojas 833). - “[…] el recurrente Sandoval Loza sostiene que son contradictorias las conclusiones a las que arriba el Tribunal Superior, al indicar que no podía haber tratado de impedir la sesión de consejo […] precisamente por formar parte de la misma agrupación política del extinto alcalde […]. Tal argumento tampoco es atendible, pues su condición del primer regidor […] le otorgaban la primera opción de asumir el cargo del alcalde […] si el entonces alcalde Robles Callomamani era vacado […] los propios regidores de dicha comuna municipal […] han sostenido que Sandoval Loza, conjuntamente con los dirigentes Ramírez Chino y Gerónimo Ccama eran los principales detractores de la administración del entonces burgomaestre, al extremo de acusarlo infundadamente de manejos indebidos en la municipalidad, cuyo único propósito era sacarlo del cargo que ostentaba” (fojas 833). - “[…] sostiene que no se han merituado las declaraciones de los ofi ciales de la Policía Nacional del Perú (…) Dichos
efectivos suscriben el parte policial número 12-XI-DIRTEPOL- R-PNP-PUNO-DIVPOL-ILAVE, ratifi cado en audiencia pública (…) el parte policial número 41-XI DIRTEPOL-R-PNP- DIVPOL- ILAVE (…) en todos ellos, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se consigna información detallada y relacionada con los hechos ocurridos, y que terminaron con la muerte del entonces alcalde […]” (fojas 834). - En cuanto a las presuntas defi ciencias procesales alegadas por el recurrente Sandoval Loza “[…] la nulidad procesal debe aplicarse en correspondencia con los principios que la rigen […] principio de contradicción que exige a todo justiciable plantear el pedido de nulidad en la ‘primera oportunidad’, lo que no ha sucedido en el caso de autos […] principio de trascendencia, en virtud del cual no es posible admitir la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer formalidades, sino proteger una vulneración al derecho de defensa y que este, a su vez, cause un perjuicio, presupuestos que no han sido demostrados por el recurrente” (fojas 834). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1860110-22