Sala Primera. Sentencia 437/2025
SULLANA LUIS ALBERTO CHÁVEZ LAZO REPRESENTADO POR ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN (ABOGADO)
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón abogado de don Luis Alberto Chávez Lazo contra la resolución, de fecha 5 de octubre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Sullana con Funciones de la Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 21 de julio de 2022, don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Luis Alberto Chávez Lazo y la dirigió contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Sullana, señores Iyo Valdivia, Albújar Chunga y Mejía Novoa; y contra los integrantes de la Segunda Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, señores Lora Peralta, Villalta
Pulache y Castillo Gutiérrez. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio in dubio pro reo. El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 32, de fecha 26 de octubre de 20103, que condenó al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con subsecuente muerte4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 38, de fecha 14 de febrero de 20115 que confi rmó la precitada sentencia. El recurrente señala que el favorecido fue condenado como coautor por el delito de robo agravado con muerte subsecuente; sin embargo, no se tuvo en cuenta que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que la garantía de presunción de inocencia puede enervarse no únicamente mediante las pruebas directas sino, principalmente, mediante prueba por indicios, cuyo objeto no es directamente el hecho constitutivo de delito, tal y como esta regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y las que se trata de probar. El recurrente alega que, a la luz de los hechos probados y el marco normativo sobre la complicidad, se advierte que el resultado de muerte de los agraviados no puede ser imputado al favorecido, pues su participación y acuerdo previo se limitó al delito de robo agravado. Añade que, según la tesis del Ministerio Público, idearon un plan criminal para robar, y que el hecho de que hayan disparado y se haya dado muerte a los dos agraviados no implica necesariamente que, en dichas muertes el favorecido haya tenido alguna participación. Por ello, debió ser absuelto en dicho extremo y solo ser sentenciado como coautor por el delito de robo agravado. Sostiene que no se le puede imputar el delito de robo agravado con subsecuente muerte o asesinato ya que se ha establecido como doctrina jurisprudencial que para los efectos de determinar la responsabilidad penal en grado de complicidad, sea primaria o secundaria, en cada caso concreto deberá analizarse la conducta del imputado desde la perspectiva de los criterios de la imputación subjetiva y en el presente caso la imputación que se le hace al favorecido es que él conjuntamente con sus coimputados idearon un plan criminal de robarse un dinero de la recaudación del peaje, dando camino a su plan habiendo quedado establecido que el favorecido no realizó los disparos. Alega que las sentencias cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas, pues la ausencia de indicios y su sustitución por conjeturas sobre especulaciones no caben en una sentencia penal, los jueces no han mencionado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científi cos que sustentan el razonamiento que conecta el hecho base con el hecho fi nal. El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana mediante Resolución 1, de fecha 21 de julio de 20226, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7, y solicita que sea declarada improcedente. Refi ere que de la revisión de autos no se aprecia afectación alguna al derecho fundamental alegado, precisamente porque no se acredita el agravio y, segundo, porque los fundamentos no tienen contenido constitucional. En ese sentido, la demanda presentada por el favorecido no señala irregularidad alguna por parte de los magistrados emplazados. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 31 de julio de 20238, declaró infundada la demanda de habeas corpus por considerar que de las resoluciones judiciales cuestionadas no se tiene la certeza que han adquirido fi rmeza, al menos no se ha presentado por el demandante la casación y tampoco se verifi ca en el sistema integrado judicial. Estima también que, en el supuesto de que las resoluciones se encuentren fi rmes, se aprecia de la fundamentación fáctica del petitorio de la demanda que las alegaciones tienen como propósito desvirtuar su responsabilidad penal del favorecido, aduciendo que en el proceso desarrollado no existen indicios que acreditan la participación delictiva en la muerte de los agraviados y que tal resultado de las muertes no le puede ser imputado, pues su participación y acuerdo previo se limitó al delito de robo agravado, debiendo ser sentenciado como coautor del delito de robo agravado más no por el delito de robo con subsecuente de muerte. Al respecto, el Juzgado Colegiado demandado estableció en forma motivada por qué acogió la tesis del dominio funcional del hecho; y que, los magistrados superiores han sabido dar respuesta a cada uno de los agravios esbozados por el favorecido. Por consiguiente, las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, no habiéndose vulnerado en modo alguno los derechos invocados. La Sala Penal de Apelaciones de Sullana con Funciones de Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la demanda por similares fundamentos. Considera también que las alegaciones señaladas por el favorecido en su demanda de habeas corpus tiene como propósito desvirtuar su responsabilidad penal, al aducir que en el proceso desarrollado no existen indicios que acrediten su participación delictiva en la muerte de los agraviados y que tal resultado de las muertes no se le puede imputar.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 32, de fecha 26 de octubre de 2010, que condenó a don Luis Alberto Chávez Lazo a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con subsecuente muerte9; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 38, de fecha 14 de febrero de 2011, que confi rmó la precitada sentencia. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio in dubio pro reo. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verifi car los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca la vulneración de diversos derechos fundamentales, en realidad se pretende cuestionar el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido; es así que los argumentos de la demanda cuestionan la adecuación de la conducta imputada al favorecido al tipo penal materia de condena, la valoración de las pruebas y su sufi ciencia. En efecto, se alega que la conducta del favorecido constituiría el delito de robo agravado, pero no el delito de robo agravado con subsecuente muerte, puesto que no se ha acreditado que él efectuó los disparos que causaron la muerte de los agraviados. Sin embargo, dichos cuestionamientos, relacionados a la tipifi cación, a la apreciación de los hechos y a la valoración de los medios probatorios y su sufi ciencia y los alegatos de inocencia, deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. 6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 114 del expediente Foja 38 del expediente Foja 3 del expediente Expediente 00323-2010-50-2006-JR-PE-02 Foja 27 del expediente Foja 57 del expediente Foja 65 del expediente Foja 75 del expediente Expediente 00323-2010-50-2006-JR-PE-02 W-2397685-5