Pleno. Sentencia 42/2021
SULLANA GROVER ELVIO GÓMEZ ARAUJO
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, han emitido la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03776-2019-PA/TC. El magistrado Espinosa-
Saldaña Barrera con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grover Elvio Gómez Araujo contra la resolución de fojas 441, de fecha 7 de mayo de 2019, expedida por la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 27 de febrero de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Sullana y el juez del Primer Juzgado de Familia de Sullana, y solicita que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 16 (sentencia), de fecha 7 de diciembre de 2015 (f. 24), que, al declarar fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta en su contra por doña Cecilia María Madrid Villareyes, en representación de su menor hija M.C.G.M., le ordenó pagar una pensión alimenticia mensual y adelantada de S/ 1000.00; y ii) la Resolución 22 (sentencia de vista), de fecha 26 de setiembre de 2016 (f. 69), que confi rmó la apelada (Expediente 745-2013). Manifi esta que el pago de la pensión de alimentos se sustentó en documentos apócrifos y falsifi cados presentados por doña Cecilia María Madrid Villareyes en su escrito de alegatos fi nales, los cuales nunca cumplieron con correrle traslado, pero debido a que el juzgado le manifestó que no tenían la condición de medios probatorios y que por tanto no iban a ser merituados, dicha situación impidió que los contradiga; sin embargo, ello no se cumplió y dichos documentos fueron valorados en la sentencia de primera instancia causándole indefensión, lo que ha vulnerado sus derechos fundamentales de defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, así como el principio de interdicción de la arbitrariedad, pues esta presenta defi ciencias en la motivación al basarse en premisas ilógicas e irracionales. Agrega que la sentencia de vista argumentó que no se ha vulnerado su derecho de defensa con los documentos que el demandante considera falsifi cados, pues aun cuando estos se descarten, se concluye que este tiene solvencia económica, sin motivar o explicar cómo es que se llega a dicha convicción. Doña Cecilia María Madrid Villareyes contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente (f. 114). Refi ere que nunca se vulneró el derecho de defensa del demandante, pues cuando se le notifi có en un domicilio que no residía se declaró la nulidad de todo lo actuado. Asimismo, asevera que su pedido de alimentos tiene casi el mismo monto que este le solicitara cuando la demandó por alimentos (35 % de su sueldo) en el Expediente 207-2011, pero se le concedió solo una pensión anticipada del 18 % de su haber mensual durante más de 11 meses; además, en dicho proceso indicó ganar S/ 3500.00 y aseguró que hacía trabajos adicionales como ingeniero de minas. Agrega que en el proceso de alimentos que ahora se cuestiona, esta presentó documentos originales de registros migratorios donde se acredita las diversas salidas del demandante al extranjero y se demuestra su solvencia económica; asimismo, acredita que la empresa Proquinsa SCRL había sido del demandante y que, esta y otras empresas, habían sido dadas de baja desde el momento en que empezaron los litigios. Asimismo, en la audiencia oral éste señaló que no tenía otra empresa, pero posteriormente se demostró que mintió. Finalmente, sostiene que lo que pretende el demandante con sus mentiras es evitar pagar la pensión alimenticia que se le ha asignado. El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada (f. 150). Refi ere que los documentos presentados por doña Cecilia María Madrid Villareyes acreditaron que el demandante goza de capacidad económica para cumplir con su obligación alimentaria; que en el proceso 207-2011 el demandante indicó que los gastos de su menor hija ascendían a S/ 3368.20, pero que en este proceso indica que el monto es excesivo y desproporcionado, por lo que se llegó a la conclusión de que sí tiene solvencia económica. Concluye afi rmando que lo que en realidad pretende el demandante es un reexamen del proceso ordinario y que, en todo caso, no ha demostrado la supuesta vulneración de derechos que alega. Don Horlando Ambulay García, en su condición de juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Sullana, contesta la demanda solicitando se la declare improcedente (f. 161), pues aduce que el suscrito realizó una valoración conjunta de los medios probatorios para concluir que el ahora demandante contaba con capacidad económica, dado que en el proceso 207- 2011 solicitó la suma de S/ 3368.20 como pensión de alimentos para su menor hija. Refi ere que lo que pretende el demandante es alargar un proceso ya resuelto poniendo en riesgo la tutela jurisdiccional efectiva. El Juzgado Especializado Civil Transitorio de Sullana, con fecha 20 de julio de 2018 (f. 273), declaró infundada la demanda, por estimar que si bien el demandante refi ere que los documentos presentados en el proceso son apócrifos y falsos, sin embargo, no ha demostrado que ello sea así; además, no ha indicado cuáles son las defi ciencias que encuentra en la motivación interna de las sentencias que cuestiona. De ello, advierte que el demandante pretende que el juez constitucional proceda a realizar la valoración de los medios probatorios actuados en el
constitucional; además, considera que los fundamentos de las resoluciones cuestionadas expresan con claridad el criterio jurisdiccional, al sustentarse en el Expediente 207-2011 y en el certifi cado médico presentado por el demandante, del cual se determinó que no se encuentra incapacitado para laborar, que es joven y que puede trabajar, en su calidad de ingeniero de minas. La Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, con fecha 7 de mayo de 2019 (f. 441), revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el demandante es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, lo que no procede porque el proceso de amparo contra resolución judicial no es un mecanismo donde se vuelva a ventilar una controversia que ya ha sido resuelta en la vía ordinaria.
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas las Resoluciones 16 y 22, de fechas 7 de diciembre de 2015 y 26 de setiembre de 2016 (ff. 24 y 69), emitidas por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Sullana y el Primer Juzgado de Familia de Sullana, respectivamente, en el proceso sobre alimentos (Expediente 745-2013). En concreto, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si las cuestionadas resoluciones han impuesto al demandante el pago de un monto de pensión de manera arbitraria, lo que vulneraría los derechos fundamentales de defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, así como el principio de interdicción de la arbitrariedad. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo 2. De conformidad con el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. Sentencia 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución. 3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr. Sentencia 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10). 4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso resuelto en la Sentencia 03943-2006-PA/ TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insufi ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 5. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Análisis del caso concreto 6. Mediante la cuestionada Resolución 16, de fecha 7 de diciembre de 2015 (f. 24), expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Sullana, se declaró fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta en contra del demandante por doña Cecilia María Madrid Villareyes, en representación de su menor hija M.C.G.M., ordenándosele pagar una pensión alimenticia mensual y adelantada de S/ 1000.00, por considerar que: DÉCIMO: […] por tanto, demuestra que si bien acude a la menor, no lo hace en la proporción que el mismo demandado, al momento de formular su demanda de alimentos que devino en el Expediente 207-20110-3101-JP-FC-01, voluntariamente refi rió […] que los gastos de la menor ascendían a la suma de S/. 3368.20 y $46.28 dólares americanos, gastos que ahora, en el proceso instaurado en su contra, […] refi ere que son excesivos, improbables, todo lo contrario, a lo que manifestó cuando fue demandante. Asimismo, refi ere padecer de la enfermedad de artritis gotosa (gonartritis) hecho que, a pesar de obrar un certifi cado médico y unas recetas, no demuestran a ciencia cierta su padecer de la enfermedad, […] como si lo fuese una historia clínica en donde el diagnóstico se especifi que cabalmente, […] por lo que las documentales alcanzadas serán tomadas con reserva. De igual forma, se toma con reserva la Declaración Jurada de Ingresos con la fi rma notarial pues es de parte, es decir, muestra la referencia que el propio demandado pretende hacer valer en cuanto a sus ingresos mensuales; por lo que no signifi ca que éste constituya el real ingreso del mismo. Que, de autos obra […] el Récord de Movimiento Migratorio […] de fecha 23 de marzo del 2015, Contrato Privado de Cesión de Uso […] que suscribe el demandado como cedente y la empresa Proquinsa SCRL respecto a una concesión minera de 100has ubicada en Zorritos, es de precisar que el Gerente de la empresa cesionaria es el propio demandado que actúa en representación de la persona jurídica; asimismo la constancia de vigencia de Devolución de Derecho de Vigencia […] en donde consta que el demandado es titular del petitorio minero Santa Olinda de 700 Has; Disposición Nº 1, de fecha 25 de junio del 2012, de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, en donde el demandado denuncia por usurpación agravada de una parte de las 200 Has de su propiedad, […] las mismas que en este acto se valoran, demostrando que el demandado ostenta capacidad económica, ha realizado viajes a los países de Ecuador y Panamá […] desde octubre del 2014 a febrero 2015, es propietario de una concesión minera, es propietario de hectáreas de terreno; por tanto, su obligación de acudir a su menor hija en la proporción a la que ella vive cotidianamente, se encuentra acreditada; siendo así, para la determinación de la pensión de alimentos se tomará como base la profesión del demandado, Ingeniero de Minas […], así como la labor habitual del demandado en relación a la concesión minera que ostenta, explora, desarrolla y explota a través de la empresa Proquinsa SCRL, en relación directa a las necesidades de la menor alimentista, cuyo estilo de vida es el propio de una menor con padres profesionales, y que el mismo demandante conoce cabalmente, por lo que suprimirle de ello, acarrearía un detrimento en su formación física y psicológica, acostumbrada a ello por sus propios progenitores; asimismo, se va a tener en cuenta que el demandado no tiene otra carga familiar que pueda ser merituada […]. 7. Por su parte, en la Resolución 22, de fecha 26 de setiembre de 2016 (f. 69), expedida por el Primer Juzgado de Familia de Sullana, que confi rmó la Resolución 16, se expresó que: SÉTIMO: El apelante considera que el agravio está contenido en el décimo fundamento de la sentencia, al haber emitido el juez pronunciamiento en base a documentos de los cuales no se le ha conferido traslado. […] Descartando la documental que el A quo ha tenido a bien considerar, y valorando solo las pruebas ofrecidas por las partes que han sido admitidas en la Audiencia Única, teniendo en cuenta, además, la propia versión del demandado en la demanda de alimentos del Expediente 207-2011, donde refi rió que los gastos de la menor alimentista suman un total mensual de S/. 3,368.20 soles y $ 46.28 dólares, esta Judicatura concluye que el demandado sí tiene solvencia económica para cumplir con la pensión alimenticia de su hija; tal como lo ha demostrado con los recibos de pago anexados al expediente; no teniendo otra carga familiar. Es pertinente hacer mención que el demandado señala que padece de artritis gotosa que le impide trabajar; sin embargo, del certifi cado médico que acompaña […] sólo se aprecia descanso medico por 5 días; no habiéndolo incapacitado de manera permanente, ni ha sido declarado incapaz para el trabajo, pues tiene aún los cinco sentidos, tiene movimiento fi siológico y psicológico, es joven, y pasible de trabajar; por lo que se concluye que es apto para el trabajo, máxime que conforme ha referido, es Ingeniero de Minas. Por lo que el Juzgado teniendo en cuenta lo expuesto, reafi rma que el monto de la pensión alimentaria establecida por el A quo en forma equitativa, proporcional y prudencial, es la adecuada. NOVENO: Con relación a la vulneración del principio de congruencia y logicidad que invoca el demandado, señalando además que el juez no puede ir más allá del petitorio. […] Revisado el contenido de la sentencia, se puede comprobar que esta resolución cumple con lo dispuesto en el artículo 122 del Código Procesal Civil; resaltando la
motivación razonada; no advirtiendo incongruencia ultra petita, puesto que, como es de verse, la pretensión de la accionante es que se fije una pensión alimenticia en la suma de S/. 2,000.00 a favor de su menor hija; habiéndola establecido el A quo en la cantidad de S/. 1,000.00 soles; criterio cuantitativo congruente; tomando en cuenta que el demandado no propuso monto alguno en su escrito de contestación de demanda; siendo que, por el contrario, ha insistido que no existe estado de necesidad de su menor hija. 8. Siendo ello así, este Tribunal considera que los cuestionamientos realizados por el demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, pues lo que en realidad cuestiona es la apreciación realizada por los jueces demandados. En efecto, el mero hecho de que el accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa; más aún cuando los cuestionamientos que realizara el demandante a la sentencia emitida por el a quo fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia. Así entonces, la presente demanda deberá ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de la ponencia presentada en este caso concreto, en virtud de los argumentos que allí se encuentran expresados. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1971919-15