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Amparo

Amparo 29115-2024

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
29115-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-05-17
Edición
4022
Demandante
la Procuraduría Pública del
Materia
DEL APELACIÓN:

Parte resolutiva

n actuaciones o incidencias procesales. 4.1.6. Del auto contenido en la Resolución N.º 09, constatamos que la Sala de mérito declara la improcedencia del pedido de suspensión, amparándose en el principio de independencia contemplado en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, a partir de lo cual, argumenta que, “no existe sustento alguno para suspender el trámite de este proceso de amparo, pues la actuación de este colegiado no está supeditada a la actuación de ningún otro poder u organismo constitucional autónomo y por lo tanto debe estar libre de injerencias”26. 4.1.7. Es menester señalar que, la citada norma constitucional contempla el principio de independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, como una garantía que dota de autonomía y protección, no

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente APELACIÓN N.º 29115-2024 LIMA Lima, ocho de enero de dos mil veinticinco AUTOS Y VISTOS; el expediente judicial digital – no EJE y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en esta Sala Suprema: I. MATERIA DEL APELACIÓN: Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública del Congreso de la República, contra el auto contenido en la Resolución N.º 09, de fecha 5 de junio de 20241, que declaró improcedente el pedido de suspensión formulado por la demandada; asimismo, el recurso de apelación interpuesto por la misma parte procesal, contra la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N.º 11, de fecha 6 de junio de 20242, que declaró fundada la demanda de acción de amparo. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO 2.1. Demanda de acción de amparo Antonio Humberto De La Haza Barrantes, Aldo Alejandro Vásquez Ríos, Luz Inés Tello de Ñecco, Imelda Julia Tumialán

Pinto, María Amabilia Zavala Valladares, y Guillermo Santiago Thornberry Villarán3, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 20244, interpusieron demanda de acción de amparo, formulando las siguientes pretensiones principales: i) Se declare la nulidad y/o se deje sin efecto todo lo actuado en la Denuncia Constitucional N.º 373-2023, la cual propuso acusarlos por infracción constitucional de los artículos 156, inciso 3 y 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, al mismo tiempo que propuso imponerles la sanción de inhabilitación en el ejercicio de toda función pública por el periodo de diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Norma Fundamental, en el marco de la referida denuncia que se cursó en sede parlamentaria, debiendo además, declararse la nulidad de todos los actos ulteriores orientados a la destitución e inhabilitación de los miembros del pleno de la Junta Nacional de Justicia, tales como la acusación constitucional formulada por la Comisión Permanente del Congreso de la República ante el pleno de este poder del Estado, y la votación que pudiese producirse en dicho pleno, y en caso se concrete la amenaza de inhabilitación, se ordene la reposición en sus respectivos cargos como miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia; ii) Se declare –en caso de no ampararse la primera pretensión principal– la nulidad y/o se deje sin efecto el Informe Final de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, aprobado por la Comisión Permanente del Congreso de la República, emitido a consecuencia de la Denuncia Constitucional N.º 373-2023, debiendo, además, declararse la nulidad de todos los actos ulteriores orientados a la destitución e inhabilitación de los miembros del pleno de la Junta Nacional de Justicia, en el marco de la misma denuncia constitucional, como los antes mencionados, y en caso se concrete la amenaza de inhabilitación, se ordene la reposición en los cargos antes referidos; y iii) Se exhorte al presidente del Congreso de la República, al presidente de la Comisión Permanente de dicho poder del Estado, y a la señora presidenta de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, así como a la representación parlamentaria, se abstengan de incurrir en conductas infractoras de la Constitución Política del Perú y de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, garantizando sus derechos fundamentales en resguardo de la autonomía e independencia de la Junta Nacional de Justicia; asimismo, como pretensión accesoria a la segunda pretensión principal, solicitó que, como consecuencia de la nulidad y/o pérdida de efectos del Informe Final de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, aprobado por la Comisión Permanente del Congreso de la República, referido a la Denuncia Constitucional N.º 373-2023 –como efecto reparador del proceso de amparo–, se disponga la elaboración de un nuevo informe a cargo de otro congresista delegado, a efectos de que, en la elaboración de este nuevo informe, sean respetados los principios y derechos propios del debido proceso, en sus dimensiones de imparcialidad y debida motivación. Entre sus principales argumentos destacan los siguientes: a) El Informe Final aprobado por la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales y por la Comisión Permanente del Congreso de la República, al estar referido al criterio adoptado por los miembros de la Junta Nacional de Justicia respecto al rango de edad de sus miembros, afecta a su independencia y autonomía, por cuanto se les pretende sancionar por la discrepancia de opinión o de criterio en la resolución de una materia propia del autogobierno de la Junta Nacional de Jueces, vulnerando así, lo establecido en los artículos 2, inciso 3 y 4, 139, 146 inciso 1, 150 y 156 parte in fi ne de la Constitución Política del Perú, toda vez que se afectaron sus derechos a la libertad de conciencia y de opinión en el ejercicio de sus funciones constitucionales, además de los derechos fundamentales al debido proceso en sede parlamentaria, a un juicio justo, a ser juzgados por un tribunal imparcial (dimensión objetiva), a tener una resolución fundada en derecho y a la defensa, así como el principio de interdicción a la arbitrariedad. b) El inciso i) del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, prevé su capacidad de autorregulación, de ahí que se aprobó la Resolución N.º 224-2020-JNJ, la cual contenía un criterio interpretativo sobre el rango de edad de sus miembros, el mismo que estuvo fundado en opiniones técnicas de su ofi cina de asesoría jurídica y de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - Servir; siendo así, los miembros de dicho órgano no pueden ser objeto de sanción por la diferencia de criterio u opinión en su decisiones. c) Al atacarse, con la acusación constitucional, el criterio u opinión de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, se está vulnerando también el derecho a la libertad de conciencia y de opinión en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, violentándose la independencia del órgano constitucional autónomo que integran, pues la forma de proceder del Congreso de la República confi gura, además, un caso de abuso de derecho, toda vez que, invocando los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Perú, busca un resultado contrario a los fi nes del ordenamiento constitucional, afectando el principio de separación de poderes contemplado en el artículo 43 de la Constitución Política del Perú. d) El congresista delegado Esdras Ricardo Medina Minaya, emitió opiniones de carácter conclusivo sobres los hechos imputados, al califi car la decisión adoptada por el pleno de la Junta Nacional de Justicia, como inconstitucional, írrita, irregular, unilateral, contraria al texto constitucional y confabuladora, afectando, con dicho adelanto de opinión, el derecho al debido proceso y los principios de independencia, imparcialidad y objetividad. e) Ninguno de los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la denuncia constitucional y en los informes orales sustentados ante la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales fueron evaluados, analizados o mucho menos rebatidos, toda vez que el Informe Final señala, de modo genérico, que sus argumentos son repetitivos y que el texto del inciso 3 del artículo 156 de la Constitución Política del Perú es claro; de esta forma, sostienen que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación previsto en el inciso 5 del artículo 139 de nuestra Carta Magna, pues estamos ante un claro caso de inexistencia de la motivación o motivación aparente. f) El Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente N.º 04044-2022-PHC/TC, ha establecido que resulta necesario motivar sobre la proporcionalidad de la sanción que se busca imponer, aspecto sobre el cual no existe pronunciamiento en el Informe Final aprobado por la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales y por la Comisión Permanente del Congreso de la República, incurriéndose una vez más, en falta de motivación. 2.2. Extensión de la demanda de acción amparo A través de los escritos de fechas 13 y 18 de marzo de 20245, los demandantes Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, extendieron los alcances de la demanda de acción de amparo, a efectos de que se declare, por un lado, la nulidad de las Resoluciones Legislativas N.os 008-2023-2024-CR y 009-2023-2024-CR, mediante las cuales se dispuso inhabilitarlos para el ejercicio de la función pública por el plazo de diez (10) años, respectivamente, impidiéndoseles, de este modo, el ejercicio de sus funciones como miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia; y por el otro, la nulidad de las Resoluciones N.os 387-2024-JNJ y 388-2024-JNJ, expedidas el 14 de marzo de 2024, por las cuales se dispuso declarar, a partir del 8 de marzo de 2024, vacantes los cargos de miembros de la Junta Nacional de Justicia de dichos accionantes. Fundamentaron sus pretensiones, alegando lo siguiente: a) El jueves 7 de marzo de 2024, el pleno del Congreso de la República votó por su inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el plazo de diez (10) años, concretándose la amenaza directa a los derechos constitucionales invocados en la demanda de acción de amparo. b) A consecuencia de ello, el presidente de la Junta Nacional de Justicia, suscribió e hizo públicas las Resoluciones N.os 387-2024-JNJ y 388-2024-JNJ, a través de las cuales declaró vacantes sus cargos como miembros de la Junta Nacional de Justicia, a partir del 8 de marzo de 2024, y dispuso que, el presidente de la comisión especial a cargo del concurso público de méritos para la elección de los miembros del referido órgano constitucional, proceda conforme a lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, para tomar juramento a los miembros suplentes, los mismos que asumirían las plazas que ocuparon. c) Las citadas resoluciones, fueron emitidas a partir de un acuerdo del pleno del Congreso de la República, producido tras el hecho escandaloso de que, en las votaciones que determinaron sus respectivas inhabilitaciones, se violentó abiertamente la Constitución Política del Perú, al haber votado, en ambos casos, en el pleno, los congresistas José Luna Gálvez y José Enrique Jerí Oré, miembros titulares de la Comisión Permanente del Congreso de la República, con

lo cual se vulneró, de manera fl agrante, lo dispuesto en el artículo 100 de la Norma Fundamental, en tanto que estos no podían participar en dichas votaciones. 2.3. Contestación de la demanda La Procuraduría Pública del Congreso de la República, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 20246, contestó la demandada de acción de amparo, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos; para tal efecto, sostuvo lo siguiente: a) El artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República prevé que, la tramitación del procedimiento parlamentario de juicio político, como consecuencia de una denuncia constitucional, establece etapas preclusivas –tanto en la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, como en la Comisión Permanente–, sujetas a reglas que deben seguirse para interponer, admitir y continuar con el trámite de una denuncia constitucional, como ocurre en el presente caso, ante funcionarios aforados miembros de la Junta Nacional de Justicia. b) Con la emisión de las Resoluciones Legislativas N.os 008-2023-2024-CR, 009-2023-2024-CR, 010-2023-2024-CR, 011-2023-2024-CR, 012-2023-2024-CR, 013-2023-2024- CR y 014-2023-2024-CR, mediante las cuales se resolvió inhabilitar en el ejercicio de la función pública por el plazo de diez (10) años, a los miembros de la Junta Nacional de Justicia, Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, así como archivar la acusación constitucional interpuesta en contra de los miembros de dicho órgano autónomo, Henry José Ávila Herrera, Guillermo Santiago Thornberry Villarán, María Amabilia Zavala Valladares, Imelda Julia Tumialán Pinto y Antonio Humberto De La Haza Barrantes Villarán, respectivamente, se ha producido la sustracción de la materia, pues a la fecha ya culminó el procedimiento parlamentario derivado de la Denuncia Constitucional N.º 373-2023 seguido contra los demandantes. c) La referida denuncia constitucional se sustenta en la emisión de la Resolución N.º 224-2020-JNJ, mediante la cual, interpretando el inciso 3 del artículo 156 de la Constitución Política del Perú, los miembros de la Junta Nacional de Justicia, consideraron que la edad de setenta y cinco (75) años allí establecida es un requisito de acceso para ser miembro de dicha institución, y no para su permanencia, interpretación que habría recibido una opinión técnica favorable de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir, pero que, según sostuvo, no constituye una supuesta “diferencia de criterios”, sino una actuación contraria a la norma constitucional, por cuanto la Junta Nacional de Justicia no tiene facultades para poder efectuar una interpretación constitucional respecto a lo establecido en dicho precepto normativo. d) La afi rmación de los demandantes, en el sentido de que sus decisiones solo pueden ser objeto de control jurisdiccional y constitucional, resulta ser contraria al propio texto constitucional, en estricto, a los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Perú, por lo que, al haber incurrido en infracción constitucional, ameritan el denominado juicio político, procedimiento parlamentario que se aplicó a los accionantes respetando sus derechos al debido proceso. e) La Resolución N.º 224-2020-JNJ no es un reglamento destinado a regular, de manera complementaria, las disposiciones de la Constitución Política del Perú de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, en lo que respecta al desempeño de las facultades de sus miembros, sino que es una disposición administrativa destinada, únicamente, a darle una apariencia de legalidad a la permanencia como miembro a Luz Inés Tello de Ñecco, a pesar de haber superado los setenta y cinco (75) años de edad. f) En el Informe Final del congresista delegado, quien no constituye el “órgano decisor” del procedimiento parlamentario de juicio político, se consignaron los descargos efectuados por cada uno de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, comprendidos en el procedimiento derivado de la Denuncia Constitucional N.º 373-2023, así como el análisis de la procedencia de la misma, por ende, el hecho de que los demandantes muestren disconformidad con el contenido del referido informe, no puede considerarse como una vulneración al deber de motivación. 2.4. Pedido de suspensión del proceso A través del escrito de fecha 4 de junio de 20247, la Procuraduría Pública del Congreso de la República, solicitó la suspensión del presente proceso, alegando, básicamente, lo siguiente: a) A raíz de la concesión de la medida cautelar en favor de los demandantes Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, dispuesta mediante la Resolución N.º 01, de fecha 22 de marzo de 2024, emitida en el cuaderno cautelar del presente proceso, su representada inició ante el Tribunal Constitucional, un proceso competencial contra el Poder Judicial, el cual ha sido admitido a trámite mediante el Auto 1 – Admisibilidad, de fecha 23 de abril de 2024, contenido en el Expediente N.º 00004-2024-PCC/TC. b) Mediante el Auto 2 – Medida Cautelar, expedido en dicho proceso competencial, se dispuso la suspensión de los efectos de la citada Resolución N.º 01, y el restablecimiento de la vigencia de las Resoluciones Legislativas N.os 008- 2023-2024-CR y 009-2023-2024-CR, quedando sin efecto la reposición de Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, en sus cargos de miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia. c) Debe tenerse en cuenta que la sentencia a emitirse en el proceso competencial tramitado ante el Tribunal Constitucional mediante el Expediente N.º 00004-2024- PCC/TC, en el escenario que resuelva declarar fundada su demanda, desplegará efectos jurídicos directos sobre la controversia tramitada en el presente proceso de amparo, y sobre los actos procesales que se emitan en este, siendo que los términos y puntos resolutivos que puedan determinarse en la sentencia del máximo intérprete de la Constitución, resultarían oponibles y vinculantes a la actuación de los órganos jurisdiccionales que conozcan la demanda de autos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112 del nuevo Código Procesal Constitucional. 2.5. Resolución N.º 09 – Auto de improcedencia La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través del auto contenido en la Resolución N.º 09, de fecha 5 de junio de 2024, declaró improcedente el pedido de suspensión formulado por la parte demandada, tras considerar que cada órgano jurisdiccional, esto es, el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tienen el deber de resolver las causas con autonomía y en consonancia, con la Constitución Política del Estado y las leyes, por lo que, no existe sustento alguno para suspender el trámite de este

proceso de amparo, ya que su actuación no está supeditada a

la actuación de ningún otro poder u organismo constitucional autónomo. 2.6. Resolución N.º 11 – Sentencia de primera instancia Mediante la Resolución N.º 11, de fecha 6 de junio de 2024, la referida Sala Superior resolvió lo siguiente: i) Declarar fundada la demanda de acción de amparo, en consecuencia, 1) Nulo el Informe Final de la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales, aprobado por la Comisión Permanente del Congreso, respecto a la Denuncia Constitucional N.º 373- 2023; y 2) La inaplicación de las Resoluciones Legislativas N.os 008-2023-2024-CR y 009-2023-2024-CR, emitidas el 08 de marzo de 2024, a través de las cuales el pleno del Congreso de la República decidió inhabilitar en el ejercicio de la función pública, por el plazo diez (10) años, a Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, como miembros de la Junta Nacional de Justicia; así como de todos los actos posteriores que impliquen el cumplimiento de dichas resoluciones legislativas; ii) Ordenaron reponer en el día, a Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, a sus cargos como miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia; iii) Ordenaron, respecto a los demandantes Antonio Humberto De La Haza Barrantes, Imelda Julia Tumialán Pinto, María Amabilia Zavala Valladares y Guillermo Santiago Thornberry Villarán, la aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional y, en consecuencia, dispusieron que el Congreso de la República se abstenga de incurrir en el futuro en las mismas infracciones al ejercicio de los derechos fundamentales amparados en dicha sentencia, bajo apercibimiento de denunciarse penalmente a los integrantes que las cometieran; iv) Ordenaron a la Secretaria de Sala que en el día y bajo responsabilidad comunique la decisión al Congreso de la República y a la Junta Nacional de Justicia; y v) Dispusieron poner en conocimiento del Ministerio Público, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de magistrados y abogados, cualquier acto de interferencia en el ejercicio independiente de sus funciones, de verifi carte tal hecho. Entre sus argumentos, resaltan los siguiente: a) El propio Congreso de la República habilitó, textualmente, al Poder Judicial, por mandato del artículo

42 del nuevo Código Procesal Constitucional, a controlar mediante el proceso de acción de amparo la constitucionalidad de las decisiones de sus órganos dentro de un proceso parlamentario, por lo que, no se entiende las razones por las cuales, en este caso, de manera contradictoria y absurda, la demandada cuestiona la labor de control jurisdiccional cuando solo se está cumpliendo con la ley. b) De seguirse la línea de razonamiento del Congreso de la República, entonces solo serían elegibles los postulantes que no superaran los setenta (70) años de edad, para que pudieran culminar su mandato de cinco (5) años, justo antes de cumplir los setenta y cinco (75) años, es decir, dentro del supuesto limite etario de permanencia. Al respecto, sostuvo que la Constitución Política del Estado no dice nada al respecto y no se puede distinguir donde ella no distingue, máxime cuando aquí, sí habría un deplorable acto de discriminación por razón de la edad, situación proscrita por el artículo 2 inciso 2 de la Norma Fundamental. c) No se puede sancionar la opinión distinta, ya que ello implicaría una arbitrariedad al hacer punible el pensamiento diverso, lo cual no se condice con los valores democráticos y el plexo de valores que dimanan de la Constitución Política del Estado. Afi rma que privar a un organismo, cuya labor es independiente y autónoma, de la facultad de realizar una interpretación sobre los alcances del texto constitucional respecto a la permanencia por razones de edad de uno de sus miembros, colisiona con el principio de corrección funcional, pues no se habría respetado las competencias de otro organismo estatal, como es la Junta Nacional de Justicia, restringiéndole sus funciones. d) El informe contiene solo afi rmaciones breves y genéricas, sin sustento, ni motivación, pues en la primera parte, solo contiene un recuento descriptivo de los hechos y del procedimiento que se siguió, mientras que en el ítem análisis, al abordar la supuesta infracción del artículo 156, inciso 3 de la Constitución Política del Estado, señala de manera muy breve que, la interpretación que hicieron los funcionarios acusados, sobre el requisito etario de Luz Inés Tello de Ñecco, solo era para acceder al cargo, “tergiversa la literalidad del texto constitucional”, sin dar el referido informe mayores luces ni fundamento para tal afi rmación. El informe arguye lacónicamente que, se redujo “el ámbito semántico normativo” sin explicar el signifi cado y alcances de dicha frase imprecisa, y las razones que conllevarían a realizar tal afi rmación. e) La decisión de inhabilitar a Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, afecta frontalmente el deber de motivación como exigencia del derecho al debido proceso tutelado por el artículo 139, inciso 3 de la Carta Fundamental, en tanto que el Congreso de la República no ha brindado razones sufi cientes que expliquen las razones por las cuales, interpretar u opinar de manera distinta sería pasible de sanción. f) Los congresistas José Enrique Jerí Oré y José León Luna Gálvez son miembros integrantes de la Comisión Permanente y sin embargo, en la sesión de la Legislatura Ordinaria 2023-2024, realizada el 7 de marzo de 2024, votaron a favor de la aprobación de las resoluciones legislativas que inhabilitan por diez (10) años en el ejercicio de la función pública, a Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, en su condición de miembros de la Junta Nacional de Justicia, yendo contra el texto expreso de la norma constitucional que prohibía sus participaciones en el acto de votación del Pleno del Congreso para inhabilitar a los dos demandantes mencionados, por estar impedidos al ser integrantes de la Comisión Permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Política del Perú. g) Las Resoluciones Legislativas N.os 008-2023-2024- CR y 009-2023-2024-CR muestran, en su parte fi nal, una brevísima alusión al hecho de que seis integrantes de la Junta Nacional de Justicia interpretaron erróneamente el artículo 156, inciso 3 de la Carta Magna, asumiendo que el requisito de edad solo era para el acceso y no para la permanencia en el cargo “lo cual contradice la disposición constitucional expresa que no hace tal distinción”; sin señalar las razones que sustenten esta conclusión, ya que ni siquiera invocan los criterios de interpretación de los cuales se valió el Congreso de la República para realizar dicha afi rmación. h) Las medidas de inhabilitación dictadas en contra de Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, no son razonables ni proporcionales, si se tiene en cuenta que han actuado con la garantía de la independencia, insita a la labor judicial, de conformidad con el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. i) Se afectó el principio de legalidad y el subprincipio de taxatividad, toda vez que la conducta imputada a los mencionados funcionarios (interpretación contraria al texto expreso del artículo 156, inciso 3 de la Constitución Política del Estado) no se encuentra, previamente, tipifi cada en la Norma Fundamental ni en el Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República, pues en ambos cuerpos normativos solo se señala de forma general, que los altos funcionarios del Estado pueden ser acusados y sancionados por infracción constitucional y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones. Afi rmó que en el modelo peruano no existe regulación o tipifi cación de las infracciones constitucionales y sus sanciones, de manera que se impuso sanción sin tipifi cación. j) El Congreso no explica por qué razón consideró que los señores Antonio Humberto De la Haza Barrantes, Imelda Julia Tumialán Pinto, María Amabilia Zavala Valladares y Guillermo Santiago Thornberry Villarán, implícitamente habían interpretado bien la norma (al no aplicarles sanción alguna) y cuál fue el motivo por el que consideran que Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, la habían interpretado mal (sancionando a la primera por “benefi ciarse” y al segundo, por la equivocada interpretación), cuando la interpretación que realizaron todos ellos fue la misma, lo que denota infracción del principio de igualdad ante la ley tutelado por el artículo 2, inciso 2 de la Norma Fundamental. 2.7. Apelación contra Resolución N.º 09 La Procuraduría Pública del Congreso de la República, mediante el escrito de fecha 10 de junio de 20248, interpuso recurso de apelación contra el auto contenido en la Resolución N.º 09, de fecha 5 de junio de 2024, que declaró improcedente el pedido de suspensión formulado por dicha parte procesal, formulando los siguientes agravios: a) Vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Señala que, de manera oral y escrita, solicitó al Colegiado Superior la suspensión del presente proceso hasta que el Tribunal Constitucional resuelva el proceso competencial tramitado en el Expediente N.º 00004-2024-PCC/TC, cuya controversia gira en torno a los actos procesales emitidos en este proceso de amparo, pedido que se sustentó en el artículo 320 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria a la acción de amparo, y en cuatro cuestiones fácticas que debían ser analizadas, sin embargo, la instancia de mérito consideró que sus razones no son válidas y omitió emitir pronunciamiento al respecto, invocando, solamente, una supuesta afectación del principio de independencia, lo cual denota un vicio de motivación aparente. b) Vulneración del artículo 112 del nuevo Código Procesal Constitucional, relacionado al principio de previsión de consecuencia Refi ere que la Sala Superior no analiza la incidencia que tiene la sentencia a ser emitida en el proceso competencial tramitado ante el Tribunal Constitucional mediante el Expediente N.º 00004-2024-PCC/TC, a pesar de que la fundabilidad de dicha demanda desplegaría efectos jurídicos sobre la controversia tramitada en la presente acción de amparo y los actos procesales que se emitan en esta, siendo que, los términos y puntos resolutivos que se emitan en dicho proceso competencial, resultarían oponibles y vinculantes a la actuación de los órganos jurisdiccionales que conozcan de la presente demanda. c) Vulneración del principio de separación de poderes, previsto en el artículo 43 de la Constitución Política del Perú Indica que –invocándose la defensa de actos que supuestamente forman parte de la defensa de la competencia jurisdiccional y de los “fueros” de la Sala Superior– en el auto apelado, se legitima la continuación del presente proceso de amparo, lo cual implica la perturbación del ejercicio de la competencia que la Constitución Política del Estado le ha otorgado al Congreso de la República, de acuerdo a lo previsto en los artículos 99 y 100 de dicho texto constitucional; tal es así, que superpone y prioriza la defensa de un “fuero jurisdiccional”, frente a la competencia del Tribunal Constitucional de dirimir los confl ictos de competencias entre poderes del Estado. 2.8. Apelación contra Resolución N.º 11 La Procuraduría Pública del Congreso de la República, mediante el escrito de fecha 3 de julio de 20249, interpuso

recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N.º 11, de fecha 6 de junio de 2024, que declaró fundada la demanda de acción de amparo; alegando, esencialmente, los siguientes agravios: a) inaplicación del inciso 1 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional; interpretación errónea de los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República, y vulneración e interpretación errónea del artículo 112 del nuevo Código Procesal Constitucional Refi ere que, la sentencia apelada constituye un acto viciado de nulidad, pues contraviene los criterios interpretativos vinculantes fi jados en la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional N.º 74/2023, de fecha 23 de febrero de 2023, en el curso del proceso competencial tramitado en el Expediente N.º 00003-2022-PCC/TC, vulnerando, expresamente, lo dispuesto en el citado precepto legal, esto es, la vinculatoriedad y oponibilidad a todos los poderes del Estado, de una sentencia en un proceso de confl icto de competencia. Manifi esta que, con la emisión de la sentencia de primera instancia, se pervierte la naturaleza y la fi nalidad de la acción de amparo, al perturbarse la competencia de ejercer juicio político que los artículos 99 y 100 de la Carta Magna han conferido al Congreso de la República, acto de perturbación que se concretiza al efectuarse control constitucional sobre el acto de votación de los congresistas de la República, exigiéndose que dicha votación sea razonable y motivada. Señala que, de acuerdo a los criterios vinculantes contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N.º 00003-2022-PCC/TC, no resulta legítimo que la jurisdicción constitucional pretenda intervenir en el ámbito sustantivo del procedimiento de acusación constitucional, desplegando el control jurisdiccional y los efectos jurídicos de este, sobre la decisión misma de imponer una sanción política a los funcionarios comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú, lo cual es un acto político puro y discrecional, sustentado en razones políticas y de oportunidad, por lo que, carece de contenido jurídico que se legitime la intervención de la jurisdicción constitucional. Arguye que, en la referida sentencia constitucional, se estipuló como regla jurisprudencial que “(…) si el acto parlamentario incide directamente en la afectación de un derecho fundamental, entonces el control judicial del acto político es plenamente válido; pero si se trata de un acto político puro, entonces el debido proceso no tiene los mismos alcances, matices e intensidad judiciales, siendo solo admisibles como control de forma, pero no de fondo”; sin embargo, la Sala de mérito tergiversa y manipula dicho criterio, adaptándolo a una postura que se aleja plenamente del criterio vinculante, con la intención de otorgar una apariencia de observancia y acatamiento, al pretender señalar que la propia sentencia habilitó la posibilidad de ejercer control constitucional sobre el acto de votación y la decisión adoptada en el pleno del Congreso de la República. Señala que, el procedimiento de acusación constitucional no está compuesto de actos parlamentarios enteramente discrecionales y carentes de control, por el contrario, el ejercicio de esta competencia encuentra su autorregulación en el procedimiento estipulado en el artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República. Asimismo, refi ere que, cuestionar el sentido de la votación de los congresistas del pleno del Congreso de la República, no constituye un control de forma, sino que, importa ingresar a cuestionar las razones por las cuales los congresistas votaron en tal o cual sentido en la sesión del referido pleno. En base al Acuerdo N.º 112-2027-2018/JUNTA-CR, de fecha 7 de junio de 2018, que constituye un “acuerdo parlamentario” o también conocido como “convención parlamentaria”, los congresistas de la República, José Enrique Jerí Oré y José León Luna Gálvez, quedaron habilitados para votar en la sesión del Pleno donde se votaría la propuesta de inhabilitación de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, por haber incurrido en infracción constitucional, como en efecto lo hicieron. b) Vulneración al principio de separación de poderes del artículo 43 de la Constitución Política del Perú Sostiene que, en un estado constitucional de derecho, el principio de separación de poderes, implica que las competencias y atribuciones que la Constitución Política del Perú delega a los Poderes del Estado y Órganos Constitucionalmente Autónomos, son exclusivas de cada uno de ellos, por lo que, la injerencia en las mismas no es admisible; siendo así, la decisión de la Sala Superior vulnera dicho principio, así como el de lealtad constitucional, toda vez que, no solo perturban la función de control político otorgada al Congreso de la República, sino también, infl uyen en la forma en que es ejercida una competencia que la Norma Fundamental delegó de manera exclusiva y excluyente a su representado, a través del mecanismo regulado en los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Estado. III. MARCO NORMATIVO 3.1. Sobre la acción constitucional de amparo 3.1.1. La garantía constitucional del amparo se encuentra dirigida a tutelar y salvaguardar derechos fundamentales distintos a los protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data, dado que su fi nalidad es, esencialmente, restitutoria, lo cual signifi ca que busca reponer las cosas al estado anterior en que se produjera la violación o amenaza de violación latente del derecho constitucional. El artículo 200, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, establece que dicha acción “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente [referido a la acción de hábeas data]”. En esa misma línea, el artículo 1 de la Ley N.º 31307 – nuevo Código Procesal Constitucional, al regular las normas generales y comunes de las citadas garantías constitucionales, prevé que “los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”. Esta fi nalidad se sustenta en la necesidad del afectado de no haber visto conculcado su derecho, para ello, la Ley N.º 31307 dota de facultades al juez para adecuar la decisión y plasmar, de la manera más clara y precisa posible, las acciones reparadoras y el efecto restitutorio de su decisión, con lo cual se brinda una amplia protección al derecho lesionado, de probarse la afectación. 3.1.2. El universo de derechos que tutela la acción de amparo no es un numerus clausus, existe una diversa gama de derechos con contenido constitucional que, pueden verse vulnerados, no obstante, el nuevo Código Procesal Constitucional exige que la demanda exprese cuál en el contenido protegido del derecho invocado que se encuentra vulnerado o amenazado; al respecto, el artículo 7, inciso 1 de dicho código adjetivo, establece que la ausencia de dicha precisión, determina la improcedencia de la demanda de acción de amparo, pues, si el derecho invocado carece de sustento constitucional, no puede operarse tal garantía, dada su condición de proceso constitucional excepcional protector de los derechos constitucionales. El Tribunal Constitucional, aclarando el panorama sobre lo que debe entenderse por contenido constitucionalmente protegido, manifestó que, “(…) la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona”10. 3.1.3. El carácter excepcional del proceso de amparo ha sido resaltado en diversa jurisprudencia emanada del máxime intérprete de la Constitución, donde ha sostenido que, “(…) en la jurisdicción constitucional comparada es pacífi co asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario signifi caría fi rmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado (…) Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean

idóneas, satisfactorias o efi caces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y efi caz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado y no el proceso judicial ordinario de que se trate”11. 3.1.4. La importancia de proteger el contenido constitucional y esencial de los derechos fundamentales, le imprime a la acción de amparo el carácter de tutela urgente, dado que la protección que brinda, de ampararse la demanda, debe ser concedida de manera célere, sencilla y efectiva, para lo cual, no se requiere una intensa actividad probatoria, pues basta con acreditar que el presunto acto lesivo o la amenaza del derecho existe, correspondiéndole al juez constitucional, valorar y determinar si ese acto, efectivamente, lesiona o amenaza el derecho fundamental que se invoca. 3.2. Sobre el derecho a la debida motivación, como manifestación del derecho al debido proceso 3.2.1. El debido proceso (o proceso regular), recogido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado vigente, es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo el Estado–que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina, “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”12. 3.2.2. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notifi cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 3.2.3. En cuanto a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, es un derecho fundamental reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, considerado garantía y principio de la función jurisdiccional. En concordancia a ello, el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso, establece como requisito esencial para la validez de las resoluciones judiciales que estas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, sancionando con nulidad la inobservancia de tal requisito. 3.2.4. En ese sentido y en concordancia con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, tenemos que éste se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se aprecie una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollando de modo coherente y consistente la justifi cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justifi cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. 3.2.5. Como límites al derecho en desarrollo, se han establecido supuestos que afectan su contenido constitucional, dentro de los cuales, encontramos la inexistencia de la motivación o motivación aparente; este supuesto determina que si bien una decisión judicial contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifi carían su decisión, estas no resultan pertinentes para tal efecto, pudiendo ser falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión13, de modo que carecen de un fallo congruente y acorde con la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, así como respecto a los hechos materia de análisis, conforme exige también el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, que contiene un imperativo para el juzgador de emitir sus decisiones sobre la cuestión controvertida, es decir, por regla sobre el fondo del asunto y, excepcionalmente, pronunciarse sobre la validez de la relación procesal. 3.3. Sobre el proceso competencial 3.3.1. La distribución de las competencias estatales busca tutelar el orden constitucional objetivo y mantener un Estado Constitucional de Derecho, para cumplirse estos objetivos, la Constitución Política del Perú establece un proceso autónomo que se funda en el principio de separación de poderes, el cual se encuentra contemplado en su artículo 202, inciso 3, donde se otorga al máximo intérprete de la Constitución, la atribución –en forma exclusiva y en única instancia– de “conocer los confl ictos de competencia”. A su vez, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, reafi rma que dicho colegiado es competente para conocer de los procesos que contempla el artículo 202 de la Norma Fundamental. 3.3.2. Por su parte, el artículo 108 del nuevo Código Procesal Constitucional, prevé que “El Tribunal Constitucional conoce de los confl ictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: 1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales; 2) a dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o 3) a los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a estos entre sí. Los poderes o entidades estatales en confl icto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno”. Se debe tener en cuenta que, conforme lo estipula el mismo código adjetivo, existe un confl icto competencial cuando dos órganos constitucionales se consideran competentes para ejercer una misma función (confl icto positivo), o cuando ambos órganos constitucionales se consideran incompetentes para tales efectos (confl icto negativo)14. 3.3.3. El Tribunal Constitucional ha delimitado los alcances de la competencia bajo los siguientes términos “(…) La competencia deviene en la atribución de autoridad otorgada para generar una manifestación de poder. Su otorgamiento no sólo comprende el ejercicio de disposición, sino también el límite de su uso como potestad. En ese contexto, el Estado, a través de uno de sus órganos u organismos constitucionales puede manifestar válidamente, fruto de una competencia imperativa o discrecional –según lo dispongan la Constitución o las normas del bloque de constitucionalidad–, su voluntad política”15. Así, el proceso se encamina cuando la causa petendi recae en un confl icto de competencias entre entidades reconocidas constitucionalmente, que se sustenta en la afectación de sus atribuciones, sea por omisión o comisión. 3.3.4. El artículo 112 de la Ley N.º 31307, prevé como efectos de las sentencias vertidas en los procesos competenciales, que esta vincula y tiene efectos plenos frente a todos los poderes públicos. Asimismo, establece que la sentencia determina a que entidad –o conjunto de entidades– le corresponde la titularidad de la competencia controvertida y si se anulan las resoluciones, disposiciones o actos viciados de incompetencia, determinándose, por consiguiente, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas correspondientemente. Asimismo, dicha norma dispone que, “(…) en los procesos competenciales, la sentencia se obtiene con el voto conforme de cinco (5) magistrados”, disposición que, de conformidad con el numeral 1 del Artículo Primero de la Resolución Administrativa N.º 204-2021-P/TC, publicada el 6 de noviembre de 2021, fue implementada de manera inmediata en atención al acuerdo de pleno que aprueba las siguientes reglas de aplicación del primer párrafo del citado artículo, esto es, que “en los procesos competenciales, cuando no se obtengan cinco votos conformes para dictar sentencia, como lo dispone el presente artículo, se tendrá por infundada la demanda en aplicación de los artículos 111, segundo párrafo, y IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional”. 3.4. Sobre el juicio político y el derecho al debido proceso 3.4.1. Esta actuación parlamentaria es un mecanismo de control de contenido político, mediante el cual el poder legislativo, a través del Congreso de la República, puede sancionar a los más altos funcionarios, cuando considera

que existen razones –estrictamente– políticas, derivadas de conductas que atentan contra las normas constitucionales, en el marco del ejercicio de sus respectivas funciones, a fi n de que, dicho Poder del Estado, determine si existen razones para la acusación, e imponga, de ser aprobada, la sanción de suspensión, inhabilitación o destitución, según corresponda. 3.4.2. Originario del derecho anglosajón, bajo la denominación de impeachment, en el año 1376, el mecanismo de control del juicio político se encuentra regulado en los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Perú, en los cuales se asientan las bases de la acusación por infracción de la Norma Fundamental y del ante – juicio constitucional, estableciéndose, en primer lugar, que, “Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fi scales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas”; y, luego que, “Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad. El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso (…)”. 3.4.3. Respecto al juicio político, el Tribunal Constitucional, analizando las normas precitadas, sostuvo que, dicho mecanismo de control “(…) permite iniciar un procedimiento a los funcionarios enumerados en su artículo 99º, en razón de las “faltas políticas” cometidas en el ejercicio de sus funciones, con la fi nalidad de “retirar el poder de quien hace mal uso de él e impedir que [...] pueda ser reinvestido de poder en el futuro”. (Broussard, Paulo. O impeachment. Editora Saraiva. 2da. Ed, 1992. p. 77)” (…) Esa es la manera como se debe interpretar la previsión constitucional según la cual está permitido acusar a los referidos funcionarios públicos por “infracción de la Constitución”. Y es que toda falta política en que incurran los funcionarios que componen la estructura orgánica prevista en la Carta Política, compromete peligrosamente el adecuado desenvolvimiento del aparato estatal. En estos casos, la razón del despojo del cargo no tiene origen en la comisión de un delito, sino en la comisión de faltas que aminoran, en grado sumo, la confi anza depositada en el funcionario, la que debe ir indefectiblemente ligada al cargo que ostenta”16. Asimismo, el citado tribunal ha señalado que, “(…) la facultad de sanción reconocida al Pleno del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 100º de la Constitución, está relacionada con la determinación de responsabilidades de naturaleza política que se derivan de la infracción de la ley suprema o por la comisión de un delito de función”17. 3.4.4. La acusación por infracción constitucional, en la normatividad interna, se encuentra contemplada en el artículo 89 del Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la República, como una de las atribuciones que son propias del Poder Legislativo, esta norma establece los aspectos procedimentales y las reglas que rigen dicho acto parlamentario, desde el desarrollo de la denuncia constitucional, pasando por la formación del informe fi nal, el

proceso de votación y la determinación de la sanción que se le

impone al alto funcionario infractor de la norma constitucional. Como vemos, el mismo Congreso de la República autorregula su competencia y la formalidad que reviste el procedimiento de acusación, de manera que la línea procesal de este tipo de actuaciones, tiene una delimitación que debe ser contemplada para favorecer los principios del debido proceso y de tutela efectiva. 3.4.5. Para imputar la comisión de una infracción constitucional será necesario precisar cuál es la norma constitucional que ha sido lesionada, seguidamente, tendrá que verifi carse si esta cláusula constitucional le imponía un mandato constitucional al alto funcionario cuya actuación está siendo evaluada. Así, luego de advertir la existencia de un mandato constitucional y que este recae sobre el alto funcionario, deberá analizarse si la conducta evaluada se sustenta o no en la necesidad de privilegiar algún otro principio o valor constitucional relevante, de no ser así, quedará confi gurada la infracción constitucional18. 3.4.6. La determinación de la infracción constitucional ha sido objeto de examen por el supremo intérprete de la Constitución, quien ha señalado que, “En el juicio político, llevado a cabo por el Congreso de la República, la propia Constitución es el parámetro normativo para evaluar si alguno de los altos funcionarios, a que se refi ere el artículo 99.º de la Constitución, ha cometido o no una infracción contra ella. En efecto, la tarea del Congreso de la República consiste en determinar, con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si los hechos denunciados en un juicio político constituyen o no una infracción de la Constitución. Tal atribución no solo le ha sido conferida al Congreso de la República, por los artículos 99.º y 100.º de la Constitución, sino también por el artículo 102.º inciso 2.º de la misma norma suprema que le impone el deber de velar por el respeto de la Constitución y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores. Para el caso particular del juicio político tal responsabilidad no es otra que la política. Por tanto, así como en el caso de un delito, el juez penal debe hacer una tarea de subsunción de los hechos en el tipo penal establecido en la ley, en el caso del juicio político el Congreso de la República tiene la tarea de encuadrar los hechos y establecer su relación directa con la norma constitucional pertinente, a fi n de confi gurar la infracción constitucional, según el caso”19. La taxatividad es un aspecto no menor a tomar en cuenta dentro del juicio político, pues la determinación de las infracciones constitucionales previstas en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú, forma parte del derrotero de las funciones del Congreso de la República, de ahí que, a decir del máximo intérprete de la Constitución, se exige en el procedimiento parlamentaria, “una clara tipifi cación de la conducta (acción u omisión) que genere responsabilidad política por infracción constitucional (juicio político), porque si bien es verdad que la infracción constitucional se sanciona por motivos estrictamente políticos, también lo es, en aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad, que dichas infracciones tienen que estar previamente tipifi cadas”20. Nótese que el Tribunal Constitucional, hasta este punto, ha resaltado la importancia de observar ciertos principios y garantías que conforman el continente del debido proceso, el cual, como principio rector que informa todo el ordenamiento jurídico, constituía una condición sustancial en la tramitación de los procedimientos y en la ejecución de los actos parlamentarios. 3.4.7. El debido proceso, como principio que complementa la tutela judicial efectiva, garantiza que los ciudadanos puedan cuestionar las decisiones con fi nes de justicia, sometiéndolas a un control judicial desde lo procedimental hasta la instauración del proceso propiamente dicho; en esa línea, priorizando dicha garantía constitucional, pero con menor énfasis y limitaciones, el mismo tribunal, a través del Pleno Sentencia N.º 74/2023, recaído en el proceso competencial sobre el caso del control judicial sobre las decisiones de los órganos del Congreso (Congreso de la República vs Poder Judicial), ha establecido que, “si el acto parlamentario incide directamente en la afectación de un derecho fundamental, entonces el control judicial del acto político es plenamente válido; pero si se trata de un acto político puro, entonces el debido proceso no tiene los mismos alcances, matices e intensidad judiciales, siendo solo admisibles como control de forma, pero no de fondo. Esto es la raíz central del presente proceso competencial”21. De este modo, se establece que, el control judicial de las actuaciones congresales, queda habilitado como un mecanismo de protección constitucional de doble dimensión (formal y material), cuando se trata de salvaguardar intereses que implican la afectación de derechos fundamentales, empero, se restringe su ámbito de acción, al examen de la forma, si estamos frente a actos políticos denominados puros. En cualquiera de estas circunstancias, la tutela judicial para un control de la forma, se encuentra garantizada para cuestionar los actos parlamentarios a través de los procesos constitucionales, tanto en el fuero judicial como constitucional, en tanto que ambos tienen competencia para resolver dicho tipo de procesos. 3.5. Sobre el principio de separación de poderes 3.5.1. El artículo 43 de la Constitución Política del Estado, prevé que: “La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes”. Con ello, el Estado suscribe un modelo democrático representativo que se encuentra sujeto a la Constitución Política del Estado y a las leyes. 3.5.2. En el Pleno Sentencia N.º 229/2024, el Magistrado Domínguez Haro sostiene que, “(…) la existencia de este sistema de equilibrio y de distribución de poderes, con todos los matices y correcciones que impone la sociedad actual, sigue constituyendo, en su idea central, una exigencia ineludible

en todo Estado Constitucional de Derecho. La separación de las tres funciones básicas del Estado (ejecutiva, legislativa y judicial), limitándose de modo recíproco, sin entorpecerse, constituye una garantía para los derechos constitucionalmente reconocidos e, idénticamente, para limitar el poder frente al absolutismo y la dictadura”22. 3.5.3. En la doctrina se afi rma que la fuerza legislativa –la de crear y aprobar leyes– es superior, a la que ejercen los que las cumplen y las aplican. El exceso del régimen parlamentario es la destrucción del principio de la separación de los poderes, y trae todos los inconvenientes y peligros que resulta de su concentración de poder23. Esta diferencia de poderíos, busca equilibrarse mediante el principio de independencia funcional, entendida como la autonomía que cada organismo o entidad posee en el ejercicio de sus atribuciones. La intervención o interferencias funcionales no constituyen experiencias positivas, al punto de confi gurarse en algunas entidades, permanente discusión sobre cierta o determinada competencia funcional. 3.5.4. Entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial, existe una jerarquía horizontal, donde la fi nalidad del principio de separación de poderes, es la de cooperar a nivel funcional, dentro de los límites que la propia ley le confi ere a cada poder estatal. Examinar que funciones son congruentes con este sistema de cooperación es una tarea difícil que aún no se concreta con normalidad; para tal efecto, debe observarse los niveles funcionales de cada entidad, así tenemos, v.g. que, el primer nivel de protección de los derechos le corresponde a los jueces del Poder Judicial, pues conforme al artículo 138 de la Constitución Política del Estado, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, en tal sentido, ellos también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidos por la Norma Fundamental. 3.5.5. El máximo intérprete de la Constitución, impulsando la unifi cación de poderes y el trabajo en cooperación, viene sosteniendo en reiterada jurisprudencia, como aquella recaída en el Pleno Sentencia N.º 269-2023, que “De lo que se trata en el fondo (…) es de fomentar un modelo orgánico institucional, en el que cada rol, trascendental y compatible con la división o separación de poderes, sea al mismo tiempo instrumento de necesaria colaboración”24. IV. CONSIDERANDOS: 4.1. Respecto a la apelación interpuesta contra la Resolución N.º 09 (pedido de suspensión del proceso) 4.1.1. En principio, debe tenerse presente que la Procuraduría Pública del Congreso de la República interpuso el citado medio impugnatorio, a efectos de que se declare fundado su pedido de suspensión del presente proceso de amparo, en atención a que existiría una causa razonable para atender este requerimiento, pues, ante el Tribunal Constitucional, se había dado trámite a una demanda competencial recaída en el Expediente N.º 00004-2024-PCC/ TC que, a la fecha de dicho pedido, aún se encontraba en trámite, lo cual, a criterio de dicha parte, tenía una notable incidencia en los actos procesales a expedir durante esta acción de amparo. 4.1.2. La apelante postula tres agravios o errores en lo que, presuntamente, habría incurrido la Sala Superior al momento de emitir el auto que declaró improcedente su pedido de suspensión, cuya base normativa se haya expuesta en los acápites a), b) y c) del punto 2.7 de la presente resolución, de donde podemos evidenciar cuestionamientos, por parte del Congreso de la República, en torno al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, los alcances de la sentencia expedida en un proceso competencial y el principio de separación de poderes, respectivamente; en ese sentido, este Supremo Colegiado considera pertinente analizar los agravios, observando para ello, la naturaleza constitucional y el enfoque garantista que reviste la presente acción de amparo. 4.1.3. Respecto al primer agravio, concerniente a la “vulneración del artículo 139, inciso 5 de la Constitución”, la apelante acusa la existencia de vicios de motivación que invalidan el pronunciamiento emitido en el auto contenido en la Resolución N.º 09. En estricto, afi rma que en dicha resolución se presenta un supuesto de motivación aparente, toda vez que, el Colegiado Superior no habría tomado en consideración los alegatos referidos a la existencia de un proceso competencial en trámite, cuyo resultado tendría relevancia jurídica en este proceso de amparo, por cuanto allí se fi jarían criterios de interpretación vinculantes, sobre la disputa de la competencia en los juicios políticos, a que se hace referencia en los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Estado, con lo cual se condicionaría el control jurisdiccional del Poder Judicial, a través de la presente acción. 4.1.4. Sobre la motivación aparente, el Tribunal Constitucional, estableció la siguiente defi nición: “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”25. 4.1.5. En vista de lo anotado, tenemos que, una decisión judicial será aparente si no presenta el mínimo juicio de razonabilidad efectuado por el juzgador para expedir el fallo, o si la misma no absuelve de manera precisa o puntual, los argumentos de acción y de defensa que postulan las partes procesales; de modo que, se requiere una exposición razonada sobre las premisas fácticas y el contenido jurídico que resulta relevante para resolver la controversia. Cabe anotar que, estas exigencias son de observancia no solo en las decisiones de fondo, sino también en aquellas que resuelven actuaciones o incidencias procesales. 4.1.6. Del auto contenido en la Resolución N.º 09, constatamos que la Sala de mérito declara la improcedencia del pedido de suspensión, amparándose en el principio de independencia contemplado en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, a partir de lo cual, argumenta que, “no existe sustento alguno para suspender el trámite de este proceso de amparo, pues la actuación de este colegiado no está supeditada a la actuación de ningún otro poder u organismo constitucional autónomo y por lo tanto debe estar libre de injerencias”26. 4.1.7. Es menester señalar que, la citada norma constitucional contempla el principio de independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, como una garantía que dota de autonomía y protección, no solo a la labor del juez, sino también al ciudadano, a quien extiende su cobertura al ser parte de un proceso autónomo e independiente, en el cual, la convicción razonada del juez, la conducción del proceso puesto a su conocimiento y la toma de sus decisiones, deben caracterizarse por su independencia y por mantenerse al margen de cualquier infl uencia o injerencia extrajudicial que resulte ajena a los fi nes del proceso. 4.1.8. La jurisprudencia reconoce la existencia de dos dimensiones del principio de independencia, por un lado la independencia externa, según la cual, “Las decisiones de la autoridad judicial, ya sea que ésta se desempeñe en la especialidad constitucional, civil, penal, penal militar, laboral, entre otras, no pueden depender de la voluntad de otros poderes públicos (Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo), partidos políticos, medios de comunicación o particulares en general, sino tan solo de la Constitución y de la ley que sea acorde con ésta”27, y por el otro, la independencia interna, que “(…) implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organización judicial: 1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y, 2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial”28. Estas dimensiones refl ejan los alcances de la independencia con la que el juez puede actuar en el proceso y expedir la decisión que considere oportuna, quedando exento de cualquier interferencia por parte de un órgano de justicia de mayor jerarquía o de algún organismo conformante de los poderes públicos del Estado. 4.1.9. Basándose en este principio, el Colegiado de mérito considera que, el proceso competencial recaído en el Expediente N.º 00004-2024-PCC/TC, mediante el cual, el Congreso de la República sometió a cuestionamiento el control judicial en los actos políticos de enjuiciamiento por infracción constitucional, a consecuencia del presente

proceso de amparo, no puede interferir con su labor como

jueces independientes e imparciales, por lo que, declaró la improcedencia del pedido de suspensión. 4.1.10. Conforme a ello, de la decisión cuestionada, no evidenciamos la omisión de argumentos que importen un vicio insubsanable de invalidez del auto apelado, pues la Sala Superior, cumplió con exponer los fundamentos que sustentan el fallo, otorgando respuesta al pedido de suspensión del proceso, previo análisis de las circunstancias que abordan el tema en debate (tramitación de proceso competencial

en el Expediente N.º 00004-2024-PCC/TC), por lo que, esta resolución no puede ser cuestionada por ausencia, incongruencia, insufi ciencia o defecto en la motivación, en tanto que, se exponen las razones que dan lugar a la decisión arribada, al esgrimirse –reiteramos– la independencia y autonomía en el ejercicio de las funciones que corresponden a los órganos jurisdiccionales, principios que se han razonado para la declaración de improcedencia, aplicándose la norma que sustenta este razonamiento, como es el artículo 139, inciso 2 de la Constitución Política del Estado. 4.1.11. En ese sentido, cabe señalar que, en la jurisprudencia nacional se afi rma que, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se sustenta, en tanto y en cuanto se verifi que la fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa o se presente el supuesto de motivación por remisión29; por ende, un criterio distinto al tomado por la Sala de mérito, como aquel esgrimido por la parte apelante para fundamentar su pedido de suspensión del proceso de amparo, no puede ser causal para cuestionar la motivación de la decisión adoptada; siendo así, no se verifi ca vulneración alguna del derecho a la debida motivación como alega la apelante, por lo que corresponde desestimar este agravio. 4.1.12. En cuanto al segundo agravio, referido a la “vulneración del artículo 112 del nuevo Código Procesal Constitucional”, la apelante alega que, no se tuvo en consideración la incidencia que tendría la sentencia emitida en el proceso competencial antes mencionado, donde ha cuestionado, ante el Tribunal Constitucional, la competencia del Poder Judicial de actuar como órgano revisor de una actuación parlamentaria de su competencia, de manera que, si se declara fundada la demanda competencial, los efectos –de declararse ello– no competería a los órganos jurisdiccionales, en consecuencia, tendría repercusión directa en este proceso de amparo. 4.1.13. Sobre este cuestionamiento, debe resaltarse que la argumentación que trae la impugnante, se basa en una “posibilidad” respecto a lo que resuelva en el proceso competencial seguido en el Expediente N.º 00004-2024- PCC/TC, con lo cual buscó la revocatoria de la decisión de la Sala Superior y la suspensión del presente proceso. Al respecto, debemos señalar que la norma invocada prevé, entre sus disposiciones, que, “La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo, resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos”. 4.1.14. Como podemos apreciar, el artículo 112 del nuevo Código Procesal Constitucional, otorga el carácter de vinculante a las sentencias expedidas en un proceso competencial, dado que, en ellas se determina las competencias de las entidades sometidas al juicio constitucional, lo cual, evidentemente, trasciende a otros procesos que versan sobre la misma cuestión de competencia. En suma, para que dicho precepto normativo despliegue sus efectos debe emitirse una sentencia que determine la competencia, sea en favor o en contra, de quien interpuso la demanda. 4.1.15. Siendo ello así, de los argumentos postulados, se tiene que el Congreso de la República interpuso la demanda competencial recaída en el Expediente N.º 00004-2024-PCC/ TC, cuestionando el control judicial que pretende realizar el Colegiado Superior mediante la presente acción de amparo, pues la competencia de ejercer juicio político, según lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Estado, recaería en su representada. 4.1.16. El citado proceso competencial, a la fecha de expedido el auto que declaró la improcedencia del pedido de suspensión, carecía de sentencia que determinara la competencia en favor de alguno de los poderes del Estado que constituyen partes en el proceso competencial, por lo que, la norma en comento no podría desplegar efectos jurídicos vinculantes, si no se cuenta con la decisión que tendría dicha calidad; por lo tanto, el agravio examinado carece de sustento legal para ser amparado, máxime si con fecha 18 de octubre de 2024, esto es, luego de concedido el recurso de apelación que el Congreso de la República interpuso contra la denegatoria de su pedido de suspensión, se expidió la sentencia que declaró infundada la demanda competencial contenida en el Expediente N.º 00004-2024-PC/TC, en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 112 de la Ley N.º 31307 - nuevo Código Procesal Constitucional; por lo tanto, este agravio debe ser desestimado. 4.1.17. Respecto al tercer agravio, referido a la “vulneración del artículo 43 de la Constitución Política del Perú”, la apelante sostiene que la Sala Superior, al declarar la improcedencia de la suspensión solicitada, perturba el ejercicio de la competencia que, la Constitución Política del Estado ha conferido al Congreso de la República, de acuerdo a lo previsto en los artículos 99 y 100 de dicho texto constitucional. Como puede apreciarse tal argumento busca un examen sobre el debate competencial entre ambos poderes del Estado (judicial y legislativo) que, no es materia de pronunciamiento en el auto impugnado, toda vez que este no responde a un análisis de fondo de la controversia, dado que el pedido de suspensión del proceso del Congreso de la República, se sustentó en la existencia del proceso competencial, hasta ese entonces en trámite, seguido en el Expediente N.º 00004-2024-PC/TC; por tal motivo, este agravio también debe ser desestimado. 4.1.18. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, el proceso de amparo constituye una garantía de tutela urgente satisfactiva, debido a que el fi n supremo de dicha acción, es el proteger el contenido esencial y constitucionalmente garantizado de los derechos fundamentales, distintos a la libertad individual, que pueden verse afectados o amenazados; para ello, la satisfacción de la tutela exige una represión inmediata, célere y efectiva de la vulneración o amenaza, lo que sugiere el seguimiento de un proceso, igualmente rápido y efi caz. La doctrina plantea ciertas características que debe revestir este tipo de garantía, para Monroy Gálvez, “la tutela de urgencia debe ser correspondiente con su nivel de exigencia temporal, por tanto, debe resolverse dentro del cause de un proceso urgente. Esto signifi ca que sólo es necesario cognición sumaria, es decir, que el juez debe resolver con una información inmediata e instantánea”; agrega que, la tutela de amparo requiere que la decisión “tenga ejecución inmediata, dado que, por las características de la pretensión, su actuación se convierte en la única forma de obtener la satisfacción requerida”30. 4.1.19. En ese sentido, no es posible concebir dilaciones dentro del trámite del proceso de amparo que vayan en contra de sus fi nes constitucionales, pues la exigencia de un proceso célere y efi caz, no pueden verse disminuida por actuaciones dilatorias que instruyan las partes, restándole valor a la urgencia del derecho vulnerado o a la amenaza a la cual se enfrenta, por lo tanto, un pedido de suspensión, como el que dio origen al presente recurso de apelación, carece de razones para ser admitido, en tanto que afecta a la naturaleza urgente que reviste la presente acción. 4.1.20. En consecuencia, al haberse desestimado los agravios denunciados en el recurso de apelación del Congreso de la República, corresponde confi rmar el auto apelado contenido en la Resolución N.º 09, de fecha 5 de junio de 2024, que resolvió la improcedencia del pedido de suspensión del proceso formulado por dicha parte procesal. 4.2. Respecto a la apelación interpuesta contra la Resolución N.º 11 (acción de amparo) 4.2.1. Por el principio tantum apellatum quantum devolutum, el órgano judicial revisor que conoce el recurso de apelación, solo debe avocarse sobre aquello que le es sometido a controversia en virtud de dicho medio impugnatorio, debiendo circunscribirse el debate, únicamente, a los extremos apelados. En virtud de este principio, la revisión del recurso de apelación, y posterior decisión que se tome tras su análisis, deben guardar congruencia con lo estrictamente cuestionado en dicho estadío del proceso, de modo que este Supremo Colegiado no emitirá pronunciamiento alguno sobre asuntos que no forman parte de los agravios que la parte apelante detalla expresamente en su recurso. 4.2.2. En cuanto a ello, tenemos que la apelante formula como agravios, los errores en los que habría incurrido la Sala de mérito, relacionados, por un lado, con la inaplicación del inciso 1 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional, la interpretación errónea de los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República y la interpretación errónea del artículo 112 del código adjetivo citado; y por el otro, con la vulneración del artículo 43 de la Constitución Política del Perú. 4.2.3. Respecto al agravio referido a la “inaplicación del inciso 1 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional”, apreciamos que, en el recurso de apelación, no se expresan los argumentos destinados a

sustentar dicha denuncia; solamente, se invoca al citado precepto normativo para reafi rmar la aseveración genérica, de que no está acreditada la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso en sede parlamentaria. 4.2.4. La inaplicación de una norma supone la ausencia de validación de sus alcances y efectos por parte del operador jurídico, lo cual conlleva a un examen sobre la viabilidad de su aplicación para absolver las cuestiones en debate; en el presente caso, el dispositivo legal en comento establece una causal de improcedencia de los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, la cual se confi gura cuando “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 4.2.5. Como se ha indicado, este agravio no cuenta con argumentos que sustenten su invocación, pues si bien ha sido denunciado conjuntamente con otros agravios adicionales, la apelante no desarrolla el modo en que se inaplicó o debiera aplicarse el inciso 1 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional, de ahí que el recurso de apelación no puede fundarse en este agravio, máxime si no se ha cuestionado la confi guración de la citada causal de improcedencia tras admitirse la presente acción. 4.2.6. Independientemente de ello, cabe señalar que la Sala Superior aborda los hechos en los cuales los demandantes justifi can su pedido de tutela urgente, esto es, en que el Congreso de la República, a través del procedimiento de juicio político, dispuso inhabilitarlos en el ejercicio de la función pública por el plazo de diez (10) años, debido a que habrían actuado en contra de sus funciones al interpretar el sentido de la norma constitucional contenida en el inciso 3 del artículo 156 de la Constitución Política del Perú. Aquí, la cuestión fáctica asentada por el Colegiado de mérito, se centró en el procedimiento parlamentario del juicio político, advirtiendo que, en el mismo se han vulnerado derechos de contenido constitucional que merecen tutela urgente, entre ellos, el derecho a la debida motivación, debido a que se emitió un informe fi nal sin que se indique las razones por las cuales la opinión, la interpretación o el criterio distinto sobre una norma, son conductas de infracción constitucional; así también, el derecho al debido proceso contemplado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al no haberse contemplado los principios de legalidad, taxatividad, razonabilidad y proporcionalidad, en la imputación de la infracción y sanción a los miembros de la Junta Nacional de Justicia inhabilitados, pese a que la Norma Fundamental no prevé un tipo específi co para sancionar dichas conductas. 4.2.7. Al verifi carse que los hechos están orientados a sustentar derechos de contenido constitucional que fueron, inicialmente, amenazados y luego, vulnerados con la disposición de inhabilitación, no se confi gura la causal prevista en la norma adjetiva denunciada; siendo de ese modo, este agravio debe ser desestimado. 4.2.8. En cuanto al agravio referido a la “interpretación errónea de los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República”, la parte apelante alega que, la potestad que ostenta para ejercer el juicio político contra los miembros de la Junta Nacional de Justicia, se ha visto perturbada por la injerencia del Poder Judicial, al tratar de ejercer, por su parte, control judicial sobre las acciones parlamentarias que se han realizado en el procedimiento de acusación constitucional, del cual resultó la sanción de inhabilitación en el ejercicio de toda función pública por el periodo de diez (10) años, en contra de Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, a mérito de lo establecido en el artículo 100 de la Norma Fundamental. 4.2.9. Los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Perú, regulan la institución del juicio político, donde el objeto de la acusación está conformado por conductas contrarias a las normas constitucionales carentes de contenido penal (infracciones de la Constitución). Dichas normas establecen que esta prerrogativa es propia del Congreso de la República, y culmina con la decisión del pleno, quien puede absolver o condenar al funcionario acusado, en este último caso, la norma también establece que las sanciones a imponer son la suspensión, destitución y la inhabilitación. 4.2.10. Las citadas normas resaltan la competencia del Congreso de la República para llevar a cabo los juicios políticos sobre acusaciones por infracción a la Constitución Política del Estado; esta exclusividad competencial, es precisamente la que, a criterio de la apelante, se ha visto perturbada por el control jurisdiccional que habría ejercido el Poder Judicial – mediante la Sala de mérito– sobre el juicio político seguido en contra de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, al advertir que el trámite de este procedimiento parlamentario y la determinación de la sanción que se ha imputado a dos de los citados miembros, han afectado el principio del debido proceso, por vulnerarse ciertas garantías que son parte integrante de este principio. 4.2.11. El debate planteado por el Congreso de la República, sobre la posibilidad de ejercer control judicial en la actuación parlamentaria del juicio político, se sustenta, además, en el hecho de que el propio Tribunal Constitucional, emitió la sentencia de demanda de competencial contenida en el Expediente N.º 00003-2022-PCC/TC, donde asume la siguiente postura sobre la posibilidad de someter a control, vía acción de amparo, las decisiones emanadas de juicios políticos a altos funcionarios: “(…) este Tribunal considera que sólo determinados actos del legislativo son judicializables; estos son: 1) el Antejuicio, por su carácter político-jurisdiccional, y 2) el Juicio Político (aunque en este caso únicamente el control puede ser por la forma, ya que la decisión sustantiva es, en puridad, una decisión política). En los demás casos, como ocurre con las comisiones investigadoras o los otros ejemplos expuestos en la presente sentencia, su judicialización no resulta admisible sino cuando se interviene de manera directa en los derechos fundamentales del investigado o citado (…) Al respecto, si bien el debido proceso es un derecho y garantía que informa todo el ordenamiento jurídico, una extensión del debido proceso judicial a los actos parlamentarios requiere una adecuada valoración de intensidad y creación del acto. En otras palabras, si el acto parlamentario incide directamente en la afectación de un derecho fundamental, entonces el control judicial del acto político es plenamente válido; pero si se trata de un acto político puro, entonces el debido proceso no tiene los mismos alcances, matices e intensidad judiciales, siendo solo admisibles como control de forma, pero no de fondo. Esto es la raíz central del presente proceso competencial”31 (la parte en negrita es nuestra). Como vemos, la apelante sugeriría que la actuación jurisdiccional en los procedimientos parlamentarios, se encuentra restringida, por lo cual, –estima la demandada– la Sala Superior no podría haber expedido pronunciamiento alguno, al ser el juicio político, un acto que no puede ser judicializado. 4.2.12. Sin embargo, consideramos que el Tribunal Constitucional autoriza racional y razonablemente el control externo por parte del Poder Judicial respecto al procedimiento del juicio político contra altas autoridades que han infraccionado la Constitución Política del Estado, pues del texto citado, no se evidencia que los jueces deban mantenerse al margen del control judicial de la acusación, sino que pueden ingresar al examen de los elementos procesales que acompañan al procedimiento del juicio político, lo que, ciertamente, ha efectuado el Colegiado Superior, al evaluar la existencia de la infracción constitucional que el Congreso de la República imputa a los miembros de la Junta Nacional de Justicia, y si esta se encuentra adecuada a los parámetros del debido proceso, o si, por el contrario, se inobservó los principios procesales que fueron materia de análisis por dicha instancia judicial. 4.2.13. Este pronunciamiento, sigue la línea de la abundante jurisprudencia en donde el Tribunal Constitucional ha esgrimido la viabilidad de la evaluación judicial al procedimiento de acusación constitucional, sobre la base de la inobservancia del debido proceso32, pues este principio se extiende a diversas instancias procedimentales y procesales que conforman la jurisdicción nacional, y es precisamente su infl uencia, la que conlleva a los jueces a tener el deber de evaluar el cumplimiento de todas las garantías que importa (procesales y sustantivas), a fi n de adoptar una decisión que se ajuste al derecho de las partes. Bajo esa perspectiva, en el caso de autos, apreciamos ciertos principios procesales analizados por el Colegiado Superior, los cuales se encuentran estrechamente relacionados con la sanción impuesta (legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y tipicidad), así como con la validez del procedimiento (votación de los miembros del Congreso). 4.2.14. Al respecto, sobre la legalidad en el juicio político, debe decirse que, esta supone, ante la ausencia de una ley que describa expresamente la conducta del funcionario, como un tipo infractor pasible de sanción, esto implica que el Estado y toda entidad adscrita a su competencia, no podrá sancionar –precisamente– por ausencia de dicha garantía, toda vez que el mandato de la lex certa, exige que la infracción y la sanción deban estar previstas en la ley. 4.2.15. Dicha garantía, en el marco del procedimiento de acusación constitucional, tiene relación de implicancia con el

principio de tipicidad, según el cual toda conducta infractora importa un tipo identifi cable que sea pasible de determinación; para el caso de los juicios políticos, la infracción pertenece al ámbito constitucional, en razón de que, es necesario verifi car que el alto funcionario haya actuado con dolo inconstitucional, es decir, con la intención manifi esta de transgredir la Constitución Política del Perú. Sin embargo, las infracciones constitucionales no se encuentran tipifi cadas en el ordenamiento nacional, y no se encuentra prevista la forma de la determinación de las conductas que confi guren una infracción constitucional. Por lo que, resulta altamente relevante, identifi car la posible transgresión del contenido esencial de un derecho fundamental de los acusados infractores, durante el procedimiento referido. 4.2.16. La tipicidad es un subprincipio que, a decir del Tribunal Constitucional, “constituye la precisa defi nición de la conducta que la ley considera como falta”33, es decir, que la ley debe ser precisa al atribuir la categoría de infracción a una conducta, además de precisar la sanción que se le impone a la misma, pues resultaría atentatorio tipifi car una infracción sin establecer los efectos o consecuencias que su comisión contrae, generando incertidumbre y afectando el principio rector del debido proceso, ante la emisión de resoluciones o decisiones carentes de motivación que desembocan en una serie de vicios procedimentales y procesales que dejan en indefensión al imputado. 4.2.17. El término “infracción de la Constitución”, tiene una amplia connotación, que incluso deviene en imprecisa, dada la extensión de derechos fundamentales y las innumerables formas de incurrir en transgresión de alguno. En la doctrina, se concibe que la transgresión sobre cualquier artículo de la Norma Fundamental, no confi guraría una infracción constitucional, en ese sentido, importaría infracción constitucional toda violación de los bienes jurídicos – sociales, políticos y económicos, establecidos en la Constitución Política del Estado, que no sean materia de protección y sanción en caso de su incumplimiento, por norma legal alguna34. Tal como puede apreciarse, esta concepción busca reducir la extensión de la norma, de cara a la tipicidad en el juicio político, resulta aun ampliamente indeterminada. 4.2.18. Para el caso de la acusación constitucional, el máximo intérprete de la Constitución, ha sostenido que, “(…) incluso el accionar parlamentario en el seno de una acusación constitucional por juicio político debe encontrarse debidamente motivado, y más aún cuando, en el modelo constitucional peruano, no existe propiamente un catálogo o cuerpo normativo que regule cuáles son las infracciones a la Constitución y qué clase de sanciones ameritaría su comisión. Este solo hecho genera que el deber de motivar una sanción en el marco de un juicio político tenga que ser ejercido de forma especialmente prolija, ya que de ello se pueden desprender medidas que inciden en los derechos políticos de las autoridades”35. 4.2.19. Similar situación surge cuando se evalúa el cumplimiento de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, sobre los cuales tampoco existe una regulación expresa que aleje toda imprecisión sobre la forma de sancionar, quedando una discrecionalidad peligrosa por parte de quien no encuentre límites en la ley al momento de imponer una sanción. En el citado pronunciamiento constitucional, también se ha establecido que, “Racional tipicidad normativa, razonabilidad y proporcionalidad son, pues, criterios que, como mínimo, bajo una prudente mirada presidida también por el principio de corrección funcional, deben ser tenidos en consideración al momento de controlar los actos parlamentarios en el marco de los juicios políticos por infracción de la Constitución”36. 4.2.20. Como se puede apreciar, el Tribunal Constitucional ha sostenido que, en el juicio político, no es posible identifi car con certeza las infracciones constitucionales dada la amplitud del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos fundamentales que pueden verse vulnerados, lo cual, ciertamente, impide una correcta identifi cación de los hechos que dan lugar a la acusación, de manera que el procedimiento de acusación puede resultar viciado desde su origen, por inobservancia de los principios desarrollados en los párrafos precedentes, situación que resulta contraria a los fi nes que persigue el debido proceso. 4.2.21. En ese orden de ideas, del contenido de la sentencia apelada, se observa que la Sala Superior no sobrepasó las atribuciones que se le ha conferido, por vinculación del mandato contenido en la sentencia del Expediente N.º 00003-2022-PCC/TC, para su actuación como órgano de control judicial al procedimiento parlamentario de acusación constitucional, por cuanto en su décimo considerando, examinó, entre otros, aspectos procesales relacionados con el principio del debido proceso, que le son permitidos a tenor de los dispuesto en dicha sentencia constitucional, esto es, que ha basado su decisión, en la revisión de asuntos de forma que ameritaban control dentro del juicio político seguido a los miembros de la Junta Nacional de Justicia, Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez, sobre lo cual, no existe prohibición expresa en la norma, ni en la jurisprudencia vinculante. 4.2.22. En efecto, no se está examinando –a nivel jurisdiccional– el fondo que dio origen a la acusación, esto es, si la interpretación efectuada por dichos miembros en torno a la norma constitucional contenida en el artículo 156 inciso 3 de la Carta Magna, resulta acorde a los criterios y parámetros de constitucionalidad que le confi rió el Poder Legislativo, y si con ello, merecen ser enjuiciados políticamente de acuerdo a lo establecido en los artículos 99 y 100 de dicho texto constitucional, sino la formalidad con la cual siguió su curso dicha acusación, revisando la legalidad del procedimiento y del acto de votación, en tanto que, se alega que la emisión del informe fi nal, afecta la naturaleza autónoma e independiente de la Junta Nacional de Justicia contemplada en el artículo 1 de la Ley Orgánica de dicho órgano constitucional, y vulnera, a su vez, el derecho a la debida motivación, que alcanza, igualmente, a la proporcionalidad de la sanción impuesta; aspectos procesales que se encuentran transgredidos si se tiene en cuenta que la interpretación normativa no constituye una infracción constitucional que evidencia un actuar disfuncional de los miembros de la Junta Nacional de Justicia. 4.2.23. La parte apelante indica, a su vez, que la acusación constitucional es un procedimiento que se encuentra autorregulado en el Reglamento del Congreso de la República, afi rmación que resulta cierta si observamos el procedimiento establecido en el artículo 89 del acotado reglamento, pero que no infl uye en la facultad del juzgador de conocer sobre la forma en que se lleva a cabo este procedimiento. Téngase en cuenta que la decisión adoptada por el pleno del Congreso, es una decisión política, y sobre el fondo de ello, señala el Tribunal Constitucional, no habría posibilidad de control judicial sobre el informe fi nal que resulta de dicho procedimiento. 4.2.24. El examen que ha efectuado el Colegiado de mérito y que, ha dado razón a la apelante para alegar que, mediante el Acuerdo N.º 112-2027-2018/JUNTA-CR, de fecha 7 de junio de 2018, los congresistas José Enrique Jerí Oré y José León Lina Gálvez, integrantes de la Comisión Permanente, quedaron habilitados para votar en la sesión del pleno donde se votaría la propuesta de inhabilitación de los miembros de la Junta Nacional de Justicia; ello no apunta a conocer y juzgar las razones por las cuales estos parlamentarios votaron en uno u otro sentido (lo que sí confi guraría una injerencia en la libertad de elección en su manifestación política), sino en cuestionar el por qué participaron en dicha votación cuando por disposición expresa del artículo 89 inciso i) del Reglamento del Congreso de la República, estaban prohibidos de participar. Esto, sin duda, constituye un vicio dentro procedimiento de acusación, que habilita al juzgador ejercer control sobre dicha afectación al debido proceso. Por lo tanto, corresponde desestimar este agravio. 4.2.25. En cuanto al agravio referido a la “vulneración e interpretación errónea del artículo 112 del nuevo Código Procesal Constitucional”, la apelante reafi rma su posición sobre el carácter vinculante de las sentencias emitidas por

el Tribunal Constitucional en un proceso competencial. Para

el caso en concreto, el Congreso de la República sostiene que la interpretación constitucional sobre el juicio político y la injerencia del “fuero” judicial, plasmada en la sentencia del Expediente N.º 00003-2022-PCC/TC, debe ser aplicada por todos los órganos jurisdiccionales, partiendo de la premisa de que dicho tribunal habría restringido toda facultad del juez para ejercer control jurisdiccional sobre las acusaciones constitucionales. 4.2.26. La previsión normativa no deja duda alguna sobre el carácter vinculante de una sentencia emanada en un proceso competencial, de modo que, como órganos de control jurisdiccional, nos encontramos en el imperativo de acatar las interpretaciones constitucionales que se adopten en dicho tipo de proceso, básicamente, relacionadas con la asunción de competencias de los distintos órganos y entidades que disputan sus facultades y funciones frente al máximo intérprete de la Constitución.

4.2.27. El análisis del agravio en cuestión exige remitirnos al numeral 4.2.11 de la presente resolución, donde invocamos los fundamentos de la sentencia del Expediente N.º 00003- 2022-PCC/TC, mediante los cuales el Tribunal Constitucional ha establecido los alcances de la tutela y control jurisdiccional en los juicios políticos, de donde se tiene que, a criterio del Alto Tribunal, el control para este tipo de actuación parlamentaria, únicamente puede ser por la forma, atendiendo a la naturaleza política de las decisiones que se adoptan en dichos juicios; y a su vez, si el acto parlamentario afecta directamente un derecho fundamental, el control judicial del acto político es plenamente válido. Esto signifi ca que, la judicatura no está “vetada” totalmente de ejercer sus facultades sobre el procedimiento de acusación, en tanto que este no se trate de un acto político puro, por lo que, garantizar el debido proceso al interior de dicho enjuiciamiento, a través de las acciones constitucionales pertinentes, resulta plenamente válido. 4.2.28. Debe tenerse presente que, los efectos de la sentencia vertida en un proceso competencial, deben modularse tomando en cuenta el principio de previsión de las consecuencias, a efectos de evitar que devenga una inconstitucionalidad mayor a la que pretende solucionar

el Tribunal Constitucional a través de la expedición de una

sentencia37, como ocurriría si se extendiera la interpretación restrictiva que le pretende otorgar el Congreso de la República, a la interpretación que se encuentra contenida en los fundamentos 40 y 41 de la sentencia competencial invocada. 4.2.29. En consecuencia, dado que no existe razones para afi rmar que la decisión de la Sala Superior vulnera el carácter vinculante de la sentencia emanada en el Expediente N.º 00003-2022-PCC/TC, tras asumir –como ya hemos advertido– el criterio objetivo que postula el supremo intérprete de la Constitución, confi riendo al Poder Judicial, la potestad de ejercer el control judicial sobre la forma de los actos parlamentarios con ocasión del juicio político, el agravio alegado sobre el artículo 112 del nuevo Código Procesal Constitucional, debe ser desestimado. 4.2.30. Respecto al agravio referido a la “vulneración al principio de separación de poderes del artículo 43 de la Constitución Política del Perú”; la apelante sostiene, reiteradamente, que es una atribución exclusiva del Congreso de la República, el llevar a cabo las acusaciones constitucionales y los juicios políticos, con la imposición de la sanción debida, de hallarse responsable al funcionario infractor; asumiendo que este procedimiento no puede ser intervenido bajo mecanismos de control jurisdiccional, por parte de otro poder del Estado, como es el Poder Judicial. 4.2.31. La separación de los poderes no implica una divergencia funcional y operativa de los poderes del Estado, por cuanto la fi nalidad de dicho principio es el interés colectivo y unifi car las acciones en resguardo de la seguridad jurídica y social, para ello, cada poder está dotado de atribuciones “especiales” que lejos de divorciar su labor uno respecto de otros, busca una organización armónica que, no con regularidad, se logra, pero que constituye el fi n del justo equilibrio entre los poderes públicos. 4.2.32. El Tribunal Constitucional sostiene que este principio no es absoluto, y permite, que los poderes del Estado ejerzan sus funciones con fi nes de cooperación; en la sentencia del Expediente N.º 004-2004-CC/TC, señaló lo siguiente: “(…) la separación de poderes que confi gura nuestra Constitución no es absoluta, porque de la estructura y funciones de los Poderes del Estado regulados por la Norma Suprema, también se desprende el principio de colaboración de poderes. Al respecto, encontramos una colaboración de poderes cuando el artículo 104.º de la Constitución establece que el Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre materia específi ca y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. Del mismo modo, existe una colaboración de poderes cuando el artículo 129.º de la Constitución dispone que el Consejo de Ministros en pleno, o los ministros por separado, pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas. Ocurre lo mismo con las normas constitucionales relativas al proceso de elaboración de la Ley de Presupuesto”38. 4.2.33. El principio de separación de poderes propiamente dicho, alude a la autonomía funcional y las diferentes competencias que cada poder estatal y órgano constitucional autónomo ostenta, pero también hace referencia a las distintas funciones que cada uno cumple predominantemente, tales como representar, legislar y fi scalizar en el caso del Poder Legislativo; de gobernar y hacer cumplir las leyes, en el caso del Poder Ejecutivo; o de administrar justicia, para el caso del Poder Judicial. 4.2.34. Pues bien, en primer término, debe señalarse que la actividad acusatoria es una atribución conferida al Congreso de la República, mediante la cual faculta a este poder del Estado a denunciar, acusar y sancionar a altos funcionarios por haber incurrido en una infracción constitucional. La cuestión aquí, radica en que dicho organismo, tiene la autonomía para ejecutar este procedimiento acusatorio, lo que no puede ser asumido por otro poder estatal, al ser una competencia exclusiva del legislativo, por lo que, mal se hace en interpretar que la norma inhibe una función autónoma de otro poder estatal, como es el ejercer control jurisdiccional al juicio político, que si es de competencia del Poder Judicial, en tanto y en cuanto no se realice en asuntos de fondo del procedimiento de acusación constitucional. 4.2.35. Bajo esa premisa, el hecho de que, los jueces del Poder Judicial asuman sus funciones autónomas y ejerzan control judicial en la verifi cación de los elementos procesales que rodean al procedimiento de acusación, no constituye una transgresión al principio de separación de poderes, toda vez que, con este accionar no se perturba la autonomía de las funciones ejercidas, es decir, no infl uyen en el trámite del procedimiento, sino que, asumiendo la función de garante de la justicia, actúa conforme a lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, corresponde desestimar este agravio. 4.2.36. Habiéndose desestimado los agravios postulados por la apelante, los cuales no han podido desvirtuar el contenido y los alcances de la sentencia de primera instancia, corresponde confi rmar en parte la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N.º 11, de fecha 6 de junio de 2024, que resolvió declarar fundada la demanda de acción de amparo. 4.3. Sobre la pretensión de reposición de los miembros de la Junta Nacional de Justicia inhabilitados 4.3.1. Un aspecto relevante a tomar en cuenta es que, este proceso de amparo ha sido promovido por miembros de un organismo autónomo regido por normas constitucionales que regulan sus atribuciones, la elección de sus miembros y la remoción de los mismos, en efecto, el artículo 155 de la Constitución Política del Estado, establece que estos son elegidos por un periodo de cinco (5) años, de modo tal que a la fecha, los cargos encomendados como miembros de la Junta Nacional de Justicia, Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez, han sido objeto de transición por la elección de nuevos miembros titulares, quienes a partir del 6 de enero de 2025, asumieron sus funciones, conformando las comisiones permanente de la Junta Nacional de Justicia, para el ejercicio del periodo institucional 2025, tal como consta en la Resolución N.º 018-2025-JNJ, de fecha 9 de enero de 2025, cuya selección estuvo a cargo de la comisión especial presidida por el titular de la Defensoría del Pueblo, para que asuman funciones durante el periodo comprendido entre el año 2025 al 2030, por lo tanto, resulta inviable disponer el mandato de reposición, careciendo de objeto emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones: i) CONFIRMARON el auto contenido en la Resolución N.º 09, de fecha 5 de junio de 2024, que declaró IMPROCEDENTE el pedido de suspensión del proceso formulado por el Congreso de la República. ii) CONFIRMARON EN PARTE la sentencia apelada contenida en la Resolución N.º 11, de fecha 6 de junio de 2024, que declaró FUNDADA la demanda de acción de amparo; en consecuencia, 1) nulo el Informe Final de la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales, aprobado por la Comisión Permanente del Congreso, respecto a la Denuncia Constitucional N.º 373-2023; y 2) inaplicables las Resoluciones Legislativas N.os 008-2023-2024-CR y 009- 2023-2024-CR, emitidas el 08 de marzo de 2024, a través de las cuales el pleno del Congreso de la República decidió inhabilitar en el ejercicio de la función pública, por el plazo diez (10) años, a Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, como miembros de la Junta Nacional de Justicia; así como de todos los actos posteriores que impliquen el cumplimiento de dichas resoluciones legislativas; 3) ordenaron, respecto a los demandantes Antonio

Humberto De La Haza Barrantes, Imelda Julia Tumialán Pinto, María Amabilia Zavala Valladares y Guillermo Santiago Thornberry Villarán, la aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional y, en consecuencia, dispusieron que el Congreso de la República se abstenga de incurrir en el futuro en las mismas infracciones al ejercicio de los derechos fundamentales amparados en dicha sentencia, bajo apercibimiento de denunciarse penalmente a los integrantes que las cometieran; 4) dispusieron poner en conocimiento del Ministerio Público, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de magistrados y abogados, cualquier acto de interferencia en el ejercicio independiente de sus funciones, de verifi carte tal hecho; iii) REVOCARON la sentencia apelada, en el extremo que ordena la reposición de Luz Inés Tello de Ñecco y Aldo Alejandro Vásquez Ríos, a sus cargos como miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia; y REFORMÁNDOLA, declararon que, CARECE DE OBJETO EMITIR PRONUNCIAMIENTO sobre dicho extremo de la pretensión. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario ofi cial “El Peruano”; en el proceso seguido por Antonio Humberto De La Haza Barrantes y otros contra la recurrente, sobre acción de amparo; notifíquese por Secretaría y devuélvase los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS GUTIÉRREZ REMÓN Obrante a foja 541 del expediente judicial digital. Obrante a foja 550 del expediente judicial digital. Incorporado en calidad de litisconsorte facultativo mediante el auto contenido en la Resolución N.º 03, de fecha 8 de abril de 2024, obrante a foja 277 del expediente judicial digital. Obrante a foja 111 del expediente judicial digital. Obrantes a fojas 168 y 215 del expediente principal, respectivamente. Obrante a foja 233 del expediente principal. Obrante a foja 529 del expediente principal. Obrante a foja 642 del expediente principal. Obrante a foja 671 del expediente principal. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N.º 1417- 2005-AA/TC, de fecha 8 de julio de 2005 (fundamento 21). Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N.º 0206- 2005-PA/TC, de fecha 28 de noviembre de 2005 (fundamentos 5 y 6). FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (1996), “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, p.17. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 01939- 2011-PA/TC, de fecha 8 de noviembre de 2008 (fundamento 26). PALOMINO MANCHEGO, José F., CASTILLO VEINTIMILLA, Harold (2007). “El proceso competencial: ¿Un nuevo recurso procesal para anular sentencias o dejarlas sin efectos?”. Lima. Revista Oficial del Poder Judicial, p. 206. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 0013- 2003-CC/TC, de fecha 29 de diciembre. 2003 (fundamento 10.5). Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 0006- 2003-AI/TC, de fecha 1 de diciembre de 2003 (fundamentos 19 y 20). Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 5156- 2006-PA/TC, de fecha 29 de agosto de 2006 (fundamento 23). ADJUNTÍA EN ASUNTOS CONSTITUCIONALES. “La Responsabilidad Constitucional del Presidente de la República”. Lima: Defensoría del Pueblo, 2022, p.13. Recogido de: https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/ uploads/2022/05/Informe-de-Adjunti%CC%81a-n.%C2%B0-03-2022-AAC- Responsabilidad-constitucional-del-presidente-de-la-Repu%CC%81blica. pdf. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 3593- 2006-AA/TC, de fecha 4 de diciembre de 2006 (fundamento 9). Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 00156- 2012-PHC/TC, de fecha 8 de agosto de 2012 (fundamento 13). Pleno Sentencia 74/2023 del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 00003-2022-PCC/TC, de fecha 23 de febrero de 2023 (fundamento 42). Pleno Sentencia 229/2024 del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 00001-2022-PCC/TC, de fecha 28 de agosto de 2024 (fundamento 7 del voto del Magistrado Domínguez Haro). VILLARÁN ÁNGULO, Luis Felipe. (2016). “La Constitución peruana comentada”. Lima. Tribunal Constitucional del Perú, p. 267. Pleno Sentencia 269/2023 del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 0023-2021-PI/TC, de fecha 28 de agosto de 2024 (fundamento 132). Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N.º 00728- 2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre de 2008 (fundamento 7). Ver segundo considerando de la Resolución N. 09, de fecha 5 de junio de 2024. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N.º 00512- 2013-PHC/TC, de fecha 19 de junio de 2013 (fundamento 3.3.2) Ídem. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N.º 00268- 2012-PHC/TC, de fecha 18 de septiembre de 2012 (fundamento 3). MONROY GALVEZ, Juan y MONROY PALACIOS, Juan José. La Tutela Procesal de los Derechos. Lima: Palestra, 2004, p. 88. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N.º 00003- 2022-PCC/TC, de fecha 23 de febrero de 2023 (fundamentos 40 y 42). Como en las sentencias de los Expedientes N.os 3593-2006-AA/TC, de fecha 4 de diciembre de 2006; 00156-2012-PHC/TC, de fecha 8 de agosto de 2012, entre otras. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N.º 00535- 2009-PA/TC, de fecha 5 de febrero de 2009 (fundamento 32). LANDA ARROYO, César. “Antejuicio Político”. En Derecho Constitucional. Memoria del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2004, p. 613 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N.º 04044- 2022-PHC/TC, de fecha 22 de noviembre de 2022 (fundamento 46). Ídem (fundamento 49). Centro de Estudios Constitucionales. “El Proceso Competencial en la Jurisprudencia (1996-2015)”. Lima: Edición Tribunal Constitucional del Perú, 2016, p. 132. Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N.º 004- 2004-CC/TC, de fecha 31 de diciembre de 2004 (fundamento 24). W-2393345-19

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