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Accion Popular

Accion Popular 00012-1996-AI/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
00012-1996-AI/TC
Tipo
Accion Popular
Distrito
PUNO
Publicación
2017-12-07
Edición
2585
Demandante
el demandante Mario Antonio
Materia
DE PRONUNCIAMIENTO EL RECURSO DE

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA ACCIÓN POPULAR N° 6230 – 2016 PUNO Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis. I. VISTOS: I.1 ASUNTO: Que, es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por el demandante Mario Antonio Suárez López, contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda, en el proceso de Acción Popular, en los seguidos por Mario Antonio Suárez López contra la Universidad Nacional del Altiplano de Puno. I. 2 DEMANDA: El demandante Mario Antonio Suárez López, mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, obrante a fojas cuarenta y siete, interpone demanda de Acción Popular contra la Universidad Nacional del Altiplano de Puno, a efectos que: i) Se declare la nulidad del artículo 202 numeral 202.1 del Capítulo III, Ratifi cación, Promoción y Separación en la Carrera Docente, Evaluación del docente del Estatuto Universitario 2015 de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno, en la parte que señala: “(…) Los criterios de evaluación a considerar para la ratifi cación y promoción de docente serán: 202.1 (…) grado de maestro y doctor en su especialidad o afín (…)”; así como del artículo 210 numeral 210.1 del mismo Capítulo III, Promoción a la Categoría Principal, del mismo Estatuto Universitario 2015 de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno, en la parte que señala: “Para ser promovido a la categoría de docente principal, se requiere como mínimo: 210.1 Grado académico de doctor en la especialidad o afín; todo ello por infracción a los artículos 83 y 84 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, y 51 de la Constitución Política del Perú; y, ii) se disponga que la demandada realice la modifi cación de las normas estatutarias antes mencionadas para que se ajusten a ley, de tal manera que la norma establecida en el artículo 202 numeral 202.1 del referido Estatuto Universitario de la Universidad Nacional del Altiplano, solo se limite a indicar en su parte correspondiente, grado de maestro y doctor, suprimiéndose la frase “en su especialidad o afín”; y, en el artículo 210, numeral 210.1 del citado Estatuto, de la misma manera, solamente se limite a indicar grado académico de doctor, suprimiéndose la frase “en la especialidad o afín”. Alega como sustento de su pretensión: i) En aplicación de la Ley N° 30220, la demandada debía elegir una Asamblea Estatutaria para redactar y aprobar su Estatuto, por lo que una vez instaurada dicha Asamblea, mediante Resolución N° 005-2015-AE-UNA, de fecha seis de abril de dos mil quince, se aprobó el Estatuto Universitario 2015, siendo promulgado por Resolución N° 007-2015-AE- UNA en la misma fecha, y publicado en la página web institucional de la demandada el ocho de abril de dos mil quince; ii) el artículo 83 numeral 83.1 de la Ley N° 30220, establece como requisitos para ser docente universitario principal: a) Título profesional; b) grado de doctor obtenido con estudios presenciales; es decir, la ley no diferencia si el grado de doctor debe ser de la especialidad del docente o de cualquier otra especialidad; y, c) haber sido nombrado antes como profesor Asociado; iii) el artículo 84 de la Ley N° 30220, indica que el período de nombramiento de los profesores ordinarios es de tres años para los profesores auxiliares, cinco para los asociados y siete para los principales, estableciendo en su primer párrafo que al vencimiento de dicho período, los profesores son ratifi cados, promovidos o separados de la docencia a través de un proceso de evaluación que incluye la producción científi ca, lectiva y de investigación. Por tanto, la ley no exige que para ser ratifi cado, que se logre un grado académico en su especialidad o afín, pues se infi ere que deberá contar con los requisitos ya establecidos y exigidos en el artículo 83 de la Ley N° 30220; iv) la Ley N° 30220, sí hace distinción donde considera debe hacerlo, esto es, respecto al requisito del grado académico de doctor en

63657 el caso del artículo 69 numeral 69.3, en el que establece como requisitos para ser decano: tener el grado de Doctor o Maestro en su especialidad, obtenido con estudios presenciales; v) otro caso en el que la Ley N° 30220 sí hace distinción es en su artículo 36, respecto a la función y dirección de la Escuela Profesional, precisando que ésta está dirigida por un Director, designado por el Decano entre los docentes principales de la Facultad con doctorado en la especialidad, correspondiente a la Escuela de la que será Director; vi) en consecuencia, los numerales cuestionados vulneran los artículos 83 y 84 de la Ley N° 30220, lo cual resulta inconstitucional; y, vii) la Universidad Nacional del Altiplano al regular su estatuto, no está cumpliendo tampoco con la autonomía universitaria que la Constitución y la Ley otorgan, pues el artículo 8 de la Ley N° 30220, prescribe que esta autonomía se ejerza de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado; sin embargo al contravenir la Ley Universitaria, vulnera la norma constitucional consagrada en su artículo 51 y a la Ley Universitaria misma. I. 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La Universidad Nacional del Altiplano de Puno, a través del escrito de fecha nueve de octubre de dos mil quince, obrante a folios setenta y dos, contestó la demanda, señalando: i) La Ley N° 30220 brinda un resguardo especial a las universidades, a fi n de que la calidad de la educación repercuta en benefi cio del país, siendo esta la autonomía universitaria; ii) la exigencia de una maestría y/o doctorado para enseñar es buena, pero estos grados académicos tienen que ser en la especialidad, por lo que los numerales cuestionados son compatibles con la Ley N° 30220, en razón que el Estatuto Universitario busca mejorar la calidad de la educación universitaria, así como con el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, siendo que los argumentos, así como la pretensión demandada, no superan las exigencias y/o justifi caciones para que las normas cuestionadas sean expulsadas del ordenamiento jurídico, máxime si la anulación de normas de menor jerarquía proceden como última ratio, además debe entenderse que el Estatuto Universitario es el que específi ca las normas de la Ley Universitaria, en tanto ésta contiene normas genéricas; y, iii) las normas cuestionadas han sido expedidas cumpliendo con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, perteneciendo por tanto al bloque de constitucionalidad, en razón de que toda norma debe estar subordinada a la constitución. I. 4 SENTENCIA APELADA: La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, a través de la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho, declaró infundada la demanda, sosteniendo: i) El artículo 18 de la Constitución Política del Estado, establece la autonomía de cada universidad en el marco de la Constitución y de las leyes; ii) la demandada no ha vulnerado el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, ni los artículos 83 y 84 de la Ley N° 30220, según los siguientes argumentos: a) El artículo 83 numeral 83.1 de la Ley N° 30220, prevé como requisitos para la promoción a la categoría de docente principal, título profesional, grado de doctor obtenido con estudios presenciales y haber sido nombrado antes como profesor asociado, siendo que por excepción, podrán concursar sin haber sido docente asociado, aquellos profesionales con reconocida labor de investigación científi ca y trayectoria académica, con más de quince años de ejercicio profesional; b) el artículo 84 primer párrafo de la misma ley, exige como requisitos para el nombramiento de docentes que el período de nombramiento de los profesores ordinarios es de tres años para los profesores auxiliares, cinco para los asociados y siete para los principales; siendo que, al vencimiento de dicho período, los profesores son ratifi cados, promovidos o separados de la docencia a través de un proceso de evaluación en función de los méritos académicos que incluye la producción científi ca, lectiva y de investigación; c) los numerales cuestionados se han dictado en mérito a las facultades que el artículo 18 último párrafo de la Constitución Política del Estado; y, d) el garantizar la calidad educativa, es la razón principal para que se exija los requisitos de especialidad, buscando que quienes pretendan ostentar o ser ratifi cados en un cargo de especial relevancia como el de docente principal, cumplan con un perfi l acorde con las funciones a realizar, que garantice su idoneidad frente a quienes requieran de sus conocimientos y, que le permitan brindarlos acorde con las exigencias que la sociedad y comunidad universitaria requieren. I. 5 APELACIÓN: Mediante escrito de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento setenta, el demandante Mario Antonio Suárez López, interpuso recurso de apelación, alegando en esencia que, en la apelada se interpreta incorrectamente la autonomía universitaria, pues los estatutos universitarios se encuentran sujetos a la observancia de normas de mayor jerarquía como la Ley Universitaria, la cual no contempla los requisitos cuestionados, no pudiéndose distinguir donde la ley no lo hace. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Resulta indispensable señalar que los agravios denunciados en el recurso de apelación fi ja la pretensión de la Sala en revisión, pues la idea perjuicio ha de entenderse como base objetiva del recurso, por ende, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes del órgano superior para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso, lo cual históricamente se encuentra contenido en el aforismo “tantum appellatum quantum devolutum”. SEGUNDO: El proceso constitucional de Acción Popular, es aquel que puede ser emprendido por cualquier ciudadano, independientemente de que la norma que se impugne le afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. Es decir, a través de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defi enda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. En otros términos, el proceso constitucional de Acción Popular está pensado en una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la administración pública y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que ella, mediante su actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución; en ese sentido, el artículo 200 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, establece que la Acción Popular es un proceso constitucional que se interpone contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción de la Constitución y de la ley. TERCERO: Asimismo, lo antes señalado es concordante con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Procesal Constitucional, el cual establece: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”. CUARTO: Al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el de acción popular es uno de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto que el Juez observará su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución y sus leyes de desarrollo - a diferencia del control difuso - con independencia de su vinculación con un caso en particular. QUINTO: El artículo 83 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, establece: “La promoción de la carrera docente es la siguiente: 83.1 Para ser profesor principal se requiere título profesional, grado de Doctor el mismo que debe haber sido obtenido con estudios presenciales, y haber sido nombrado antes como profesor asociado. Por excepción, podrán concursar sin haber sido docente asociado a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científi ca y trayectoria académica, con más de quince (15) años de ejercicio profesional. 83.2 Para ser profesor asociado se requiere título profesional, grado de maestro, y haber sido nombrado previamente como profesor auxiliar. Por excepción podrán concursar sin haber sido docente auxiliar a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científi ca y trayectoria académica, con más de diez (10) años de ejercicio profesional. 83.3 Para ser profesor auxiliar se requiere título profesional, grado de Maestro, y tener como mínimo cinco (5) años en el ejercicio profesional.” SEXTO: Por su parte, el artículo 84 de la misma Ley, prescribe: “El periodo de nombramiento de los profesores ordinarios es de tres (3) años para los profesores auxiliares, cinco (5) para los asociados y siete (7) para los principales. Al vencimiento de dicho periodo, los profesores son ratifi cados, promovidos o separados de la docencia a través

63658 de un proceso de evaluación en función de los méritos académicos que incluye la producción científi ca, lectiva y de investigación.” SÉPTIMO: El artículo 18 de la Constitución Política del Perú, establece que las universidades son autónomas en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico, y se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes. OCTAVO: Al respecto, corresponde tener en cuenta lo precisado por el Tribunal Constitucional respecto a la autonomía de las universidades, en la sentencia de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N° 00012-1996-AI/TC, estableciendo que es la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad, debiendo realizarse con pleno respeto del ordenamiento jurídico; asimismo en la sentencia de fecha diez de setiembre de dos mil siete, recaída en el Expediente N° 00025-2006-AI/ TC, agrega que: “Es por ello que el constituyente ha querido otorgarle una protección especial a las universidades a fi n de que puedan desempeñarse de forma tal que puedan cumplir, de la manera más óptima, con las demandas que la sociedad exige. Tal resguardo es la autonomía universitaria. Su justifi cación se encuentra en la propia labor que la Universidad requiere desarrollar para formar profesionales comprometidos con su entorno social. Así pues, entre otras, sus labores esenciales consistirán en observar, analizar, criticar y debatir diferentes dimensiones del devenir de la comunidad, lo que implica colocar en la agenda pública todo tipo de materias relevantes para el desarrollo de la sociedad. (…) la autonomía universitaria se consagra constitucionalmente con la fi nalidad de salvaguardar las condiciones a partir de las cuales las entidades universitarias tienen que cumplir, de manera autodeterminada, con la función encomendada por la Constitución. En tal sentido, es el Legislativo el encargado de dictar las normas estructurales y elementales del sistema universitario, complementando la labor del constituyente en la confi guración de la autonomía universitaria. La propia norma fundamental es explícita en ello al disponer que los estatutos de las universidades se regirán siempre dentro del marco de la ley y la Constitución. Dicho de otro modo, es la ley la que termina de dotar de contenido a la autonomía universitaria. Así, es a partir de la Ley Universitaria que tal autonomía se proyecta con medidas concretas, siendo al mismo tiempo presupuesto que estructura el funcionamiento de las universidades.” NOVENO: Unas de las vertientes de la autonomía universitaria, la constituye la autonomía en cuanto al régimen normativo; el cual implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas, como es el caso de los estatutos y reglamentos, destinados a regular, per se, la institución universitaria. DÉCIMO: El Estatuto de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno, en su artículo 202 numeral 202.1, establece como uno de los criterios de evaluación para la ratifi cación y promoción de sus docentes, el grado de maestro o doctor en su especialidad o afín; asimismo, en su artículo 210 numeral 210.1, señala que el docente para ser promovido a la categoría de principal, deberá tener grado académico de doctor en la especialidad o afín. UNDÉCIMO: En tal contexto, si bien es cierto los artículos 83 y 84 de la Ley Universitaria, Ley N° 30220, no precisan que para la ratifi cación, promoción o separación de los docentes se tendrá en cuenta los grados de maestro o doctor, según sea el caso, en la especialidad o afín, también lo es que los artículos 202 numeral 202.1, y 210 numeral 210.1 del Estatuto de la demandada, al realizar tal precisión, no vulnera dichos artículos legales, ni mucho menos el artículo 51 de la Constitución Política del Estado, referido a la jerarquía normativa, la misma que se encuentra acorde con la autonomía universitaria antes descrita, en su vertiente de autorregulación normativa, no existiendo prohibición alguna para que la demandada exija a sus docentes, contar con tal requisito de especialidad, más aún si lo dispuesto por la demandada a través de su Estatuto 2015, se encuentra en concordancia con la obligación constitucional del Estado de prestar el servicio público de educación cumpliendo con los estándares de calidad, que resulta ajustado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y a la dignidad de los estudiantes universitarios, que los docentes que tienen como función educar a los futuros profesionales del país, cumplan con las características de especialidad respecto a la docencia que imparten, considerando la relevancia de los cargos que ocupan y desempeñan, toda vez que la lógica común permite inferir por ejemplo, que un docente especializado en ingeniería mecánica no puede desempeñarse adecuadamente impartiendo clases universitarias en la especialidad de biología, debiendo tenerse en cuenta además que la educación, en cualquier nivel que se encuentre, no es solo un derecho humano más, indispensable para el desarrollo de las personas y las sociedades, sino que constituye una herramienta del cambio social, el cual se puede alcanzar con profesionales con adecuada formación universitaria, que es lo que se pretende con las exigencias establecidas en los artículos 202 numeral 202.1, y 210 numeral 210.1 del Estatuto de la demandada, cuestionados en el presente proceso. DUODÉCIMO: En consecuencia, los artículos 202 numeral 202.1, 210 numeral 210.1 del Estatuto 2015 de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno, no vulneran los artículos 83 y 84 de la Ley Universitaria, al encontrarse acorde a lo establecido en los artículos 13, 14, 18 y 51 de la Constitución Política del Perú, estando los dos primeros referidos al derecho a la educación. Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento cincuenta y ocho, que declaró INFUNDADA demanda de Acción Popular, interpuesta por Mario Antonio Suárez López contra la Universidad Nacional del Altiplano de Puno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley, y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina.- S.S. LAMA MORE VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ TOLEDO TORIBIO MALCA GUAYLUPO W-1593524-3

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