Sala Primera. Sentencia 156/2025
PIURA EDWIN SAÚL ADANAQUE LITANO
E n Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez que se agrega–, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Saúl Adanaque Litano contra la resolución que obra a folio 163, de fecha 26 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
Mediante demanda de fecha 26 de marzo de 20211 y escrito subsanatorio del 19 de abril de 20212, la parte demandante interpuso demanda de cumplimiento contra la UGEL Chulucanas, la Dirección Regional de Educación de Piura y el Gobierno Regional de Piura, con el objeto de que se cumpla con la Resolución Directoral 2190-2020, de fecha 22 de setiembre de 2020, mediante la cual se les otorgó el incentivo único laboral establecido en el DU 088-2001 a partir del 1 de enero de 2019, por la cantidad de S/ 2014.90 con los devengados. Asimismo, pide el pago de los intereses, los costos y las costas del proceso. El Juzgado Civil de Chulucanas, por Resolución 2, de fecha 21 de abril de 2021, admitió a trámite la demanda.3 La procuradora pública del Gobierno Regional de Piura contestó la demanda4 y alegó que no es posible ejecutar dichos pagos, pues estas obligaciones están sujetas a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y que corresponde al MEF la asignación de los recursos para hacer efectivo estos adeudos. Así también propone la excepción de litispendencia5. El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 13 de julio de 20216, declaró infundada la excepción propuesta y, mediante Resolución 8, del 20 de setiembre de 20217, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el acto cuyo cumplimiento se exige cumple con los requisitos establecidos en la sentencia del Expediente 00168-2005-PC/ TC y ordenó a la emplazada que proceda a dar cumplimiento a la Resolución Directoral 002190, de fecha 22 de setiembre de 2020. Declaró infundada la demanda en el extremo en el que se pedía el pago de los devengados, pues estos ya fueron reconocidos. La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada y la declaró improcedente8, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige no cumple con los requisitos mínimos comunes para ser materia del proceso de cumplimiento, porque está sujeta a controversia, conforme al artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, confi rmó la resolución que declaró infundada la excepción propuesta. La parte demandante interpuso recurso de “casación”9, luego subsanada mediante recurso de agravio constitucional10, porque alegó que existe una interpretación errónea del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional y que la resolución cuyo cumplimiento se exige sí cumple con los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
1. El objeto de la demanda es que se cumpla con la Resolución Directoral 2190-2020, de fecha 22 de setiembre de 2020, mediante la cual se otorgó a la parte actora el incentivo único laboral establecido en el DU 088-2001 a partir del 1 de enero de 2019, por la cantidad de S/ 2014.90, con los devengados. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento que obra en autos11, se acredita haberse cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional (vigente al momento de la interposición de la demanda); actualmente regulado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En el caso concreto se ha solicitado el cumplimiento de la Resolución Directoral 02190-202012, de fecha 22 de setiembre de 2020, que a la letra resuelve “otorgar el incentivo único laboral-DU 088-2021, a partir del 1 de enero de 2019 a favor de los trabajadores administrativos UGEL Chulucanas, los cuales fi guran en el anexo 01 de la presente” “Técnicos y auxiliares S/. 2,014.90”. 5. Este Tribunal, mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 202213, solicitó a la demandada información respecto a la resolución materia de cumplimiento y otras. Ante ello, la parte demandada presentó, con fecha 20 de octubre de 2023 (escrito 06160-ES), la documentación con la que informa sobre las incidencias respecto a la resolución materia de cumplimiento y otras. 6. Así, debe precisarse que en el Informe 081-2023/GRP- DREP-UGEL-CH-RAI, de fecha 15 de setiembre de 202314, se concluye que se derive la Resolución Directoral 2190-2020 y otras a la procuraduría pública regional de Piura a fi n de que se proceda a demandar su nulidad y que se suspenda la tramitación y ejecución de las resoluciones directorales emitidas con base en el Incentivo Único Laboral del DU 088- 2001, pues tendrían vicios de nulidad. 7. Asimismo, en la Resolución Directoral Regional 012132, de fecha 12 de octubre de 2022, consta que el “Equipo de Asesoría Jurídica de la UGEL Chulucanas” solicita que se inicie el proceso de nulidad de diferentes resoluciones, entre las cuales se encuentra la resolución directoral materia de la presente controversia, pues la UGEL Chulucanas al no estar inmersa como parte del proceso judicial no estaba obligada al cumplimiento de lo ordenado en el Expediente Judicial 02845- 200415. 8. De lo expuesto, para resolver lo pretendido por la parte demandante se requiere de una etapa probatoria amplia, pues es necesario tener certeza de la legalidad y validez de la resolución cuyo cumplimiento se exige y a lo expuesto supra. 9. Por tanto, la presente demanda debe declararse improcedente y que la parte demandante recurra a otro proceso a fi n de dilucidar su pretensión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos: 1. Con fecha del 26 de marzo de 2021, el demandante interpuso demanda de cumplimiento contra la UGEL Chulucanas, la Dirección Regional de Educación de Piura y el Gobierno Regional de Piura, con el objeto de que se cumpla con la Resolución Directoral 2190-2020, de fecha 22 de setiembre de 2020, mediante la cual se les otorgó el incentivo único laboral establecido en el DU 088-2001 a partir del 1 de enero de 2019, por la cantidad de S/ 2014.90 con los devengados. Asimismo, pide el pago de los intereses, los costos y las costas del proceso. 2. Con el documento que obra en autos, el recurrente acredita haber cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional (vigente al momento de la interposición de la demanda); actualmente regulado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En el caso concreto se ha solicitado el cumplimiento de la Resolución Directoral 2190-2020, de fecha 22 de setiembre de 2020, la misma que resuelve otorgarle el incentivo único laboral-DU 088-2021, cuyo monto es de S/. 2,014.90, a partir del 1 de enero de 2019 a favor de los trabajadores administrativos UGEL Chulucanas, los cuales fi guran en el anexo 01 de la presente. 5. A fi n de verifi car si el mandato contenido en la resolución cuestionada reviste de legalidad y se encuentra vigente, este Tribunal Constitucional, mediante las resoluciones de fecha 21 de noviembre de 2022, solicitó a la demandada información respecto a la resolución materia de cumplimiento y otras. Ante ello, la parte demandada presentó, con fecha 20 de octubre de 2023 (escrito 06160-ES), documentación informando sobre las incidencias respecto a la resolución materia de cumplimiento y otras. 6. Así, debe precisarse también que en el Informe 081- 2023/GRP-DREP-UGEL-CH-RAI, de fecha 15 de setiembre de 2023, se concluye que se derive la Resolución Directoral 2190-2020 y otras a la procuraduría pública regional de Piura a fi n de que se proceda a demandar su nulidad y que se suspenda la tramitación y ejecución de las Resoluciones Directorales emitidas con base en el incentivo único laboral del DU 088-2001, pues tendrían vicios de nulidad. 7. Asimismo, en la Resolución Directoral Regional 012132, de fecha 12 de octubre de 2022, consta que el “Equipo de Asesoría Jurídica de la UGEL Chulucanas” solicita que se inicie el proceso de nulidad de diferentes resoluciones, entre las cuales se encuentra la resolución directoral materia de la presente controversia, pues la UGEL Chulucanas al no estar inmersa como parte del proceso judicial no estaba obligada al cumplimiento de lo ordenado en el Expediente Judicial 02845- 2004. 8. De la información remitida a este Tribunal, se verifi ca que no obra en autos medio probatorio alguno que demuestre que la Resolución Directoral 02190-2020 haya sido declarada nula o que sus efectos hayan sido suspendidos en proceso ordinario mediante medida cautelar alguna. 9. Por tanto, y estando a que el mandato –el mismo que reviste de legalidad y validez- contenido en la resolución cuestionada se encuentra vigente, además de ser cierto y claro, consistiendo el mismo en dar una suma de dinero a los trabajadores administrativos UGEL Chulucanas por concepto de incentivo laboral equivalente a la suma de S/. 2014.9016, corresponde que la demanda sea estimada. 10. Finalmente, habiéndose acreditado que la parte emplazada fue renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 11. Respecto al extremo de la pretensión del demandante que reclama el pago de los devengados respecto del incentivo único laboral establecido en el DU 088-2001, cabe señalar que el pago de dicho concepto ha sido establecido por Resolución Directoral 000646-2021 de fecha del 26 de enero del 2021; por tanto, en aplicación del último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente dicho extremo, más aún si la resolución cuyo cumplimiento se exige no contiene en su mandato el reconocimiento de pago por concepto de devengados. Por estas consideraciones, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de cumplimiento, al haberse acreditado la renuencia de la emplazada a dar cumplimiento a la Resolución Directoral 2190- 2020, de fecha 22 de setiembre de 2020, mediante la cual se otorgó a los trabajadores administrativos UGEL Chulucanas el incentivo único laboral establecido en el DU 088-2001 a partir del 1 de enero de 2019, por la cantidad de S/ 2014.90. 2. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda que exige el pago por concepto de devengados respecto del inventivo único laboral establecido en el DU 088-2001. 3. ORDENAR a la Dirección Regional de Educación de Piura y el Gobierno Regional de Piura que den cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral 2190-2020, de fecha 22 de setiembre de 2020, mediante la cual se otorgó el incentivo único laboral establecido en el DU 088-2001 a partir del 1 de enero de 2019, por la cantidad de S/ 2014.90, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del citado Código. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 11 F. 47 F. 49 F. 57 F. 71 F. 95 F. 118 F. 163 F. 180 F. 205 F. 4 F. 6 Cuaderno del Tribunal Constitucional (f. 535 del cuaderno digitalizado) Obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional del Expediente 04245- 2022-PC/TC Obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional del Expediente 04245- 2022-PC/TC Conforme a lo señalado en el anexo 1 de la Resolución Directoral 02190- 2020 W-2393436-1