CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: Los recurrentes no precisan cuál es la vulneración concreta que la demandada ha producido en los derechos constitucionales que invocan, y tampoco puede sostenerse que se trata de una amenaza cierta e inminente a sus derechos debido a que invocan irregularidades a un nivel hipotético, no aludiendo a actos concretos, sin perjuicio de que han formulado denuncias penales, en donde podrá determinarse si se ha producido algún acto ilícito, no siendo posible hacerlo en el proceso de amparo por no tener etapa probatoria, por lo que debe confi rmarse la sentencia apelada. Sentencia N° 00655 Resolución número : ocho Expediente N°
: 01125-2025-0-1708-JR-CI-01 Demandante : Jorge Luis Adanaqué Aquino y otros Demandado : Municipalidad Distrital de Jayanca Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, diecisiete de setiembre de dos mil veinticinco VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día veintitrés de junio del dos mil veinticinco, de folios cuarenta y siete a cincuenta y uno, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por Cinthia Jackeline Adanaqué Aquino, Jorfe Luis Adanaqué Aquino, Betty Marisol Díaz Arroyo, José Milandro Millán Camacho, Lucy Antonia Salazar Cortez y Carlota Purisaca de los Santos contra la Municipalidad Distrital de Jayanca; recurso impugnatorio presentado por la parte demandante según escrito de folio sesenta y seis. ANTECEDENTES: Según escrito de folio veintinueve Cinthia Jackeline Adanaqué Aquino, Jorfe Luis Adanaqué Aquino, Betty Marisol Díaz Arroyo, José Milandro Millán Camacho, Lucy Antonia Salazar Cortez y Carlota Purisaca de los Santos interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Jayanca, invocando la vulneración a sus derechos a la legalidad, razonabilidad, al debido proceso, a la igualdad y a no ser discriminado, solicitando la suspensión de las actividades de construcción de una obra dirigida y ejecutada bajo administración directa por la demandada en el Centro Poblado La Viña. Mediante Resolución Número Uno, de folio treinta y seis, se admitió a trámite la demanda; no habiendo absuelto el traslado la parte demandada; luego, según acta de folio cuarenta y cinco se ha realizado la audiencia única. Finalmente, por Resolución Número Cuatro, de folio cuarenta y siete, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandante. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que el argumento para lograr la paralización de la obra es que está siendo construida dentro del casco urbano del Centro Poblado La Viña de Jayanca, la cual podría sobreponerse con las vías que facilitan el libre tránsito del casco urbano de la ciudad, además de haberse talado los árboles para tal fi n, habiendo presentado los actores denuncia penal por delito ambiental, y denuncia penal por concurso ideal de delitos, abuso de autoridad, coacción, asociación ilícita para delinquir y otros contra la demandada de autos. Señala que no se ha indicado de qué manera se ha vulnerado el derecho a la igualdad, a no ser discriminado sin ninguna razón, al tránsito libre, a la propiedad y a un ambiente equilibrado, así como el debido proceso, ni se indica las actuaciones de la administración municipal que le vienen perjudicando, además de que tendrá que realizar la defensa correspondiente debido a que también se ha interpuesto denuncias penales. Añade que no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria, y no se ha acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LOS APELANTES: Los demandantes basan el agravio que les produce la sentencia apelada en que en su condición de moradores se les está lesionando sus derechos a la igualdad ante los demás, el derecho a la propiedad debido a que no podrán ingresar y salir de sus viviendas, al libre tránsito porque no podrán ingresar a su casa con la tranquilidad, al disfrute de un ambiente equilibrado porque al frente de su casa se ubica una obra para que luego sea una pared, debido a la obra que viene siendo ejecutada por la Municipalidad Distrital de Jayanca, y que el área en donde se realiza la construcción es área para un parque más no para una edifi cación de un local público. Señalan que a la juzgadora se le hizo saber que la autoridad administrativa ha quebrantado el orden jurídico porque en sede institucional se le planteó un recurso al despacho del Alcalde, el mismo que nunca hizo caso a los demandantes que tienen la condición de administrados, y en forma autoritaria y abusiva ha programado una obra pública. Alegan que tienen derecho a recurrir al órgano jurisdiccional para hacer efectivo su libre ejercicio de acción, en búsqueda de amparo, por estar acreditados los daños y perjuicios por parte de la emplazada. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. 2. Además, el artículo 44 del Código Procesal Constitucional prevé que el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 1. De igualdad y de no ser discriminado; 18. De tutela procesal efectiva; y. 25. De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. 3. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme lo prevé el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen como fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 4. En el caso de autos, los recurrentes no invocan alguna vulneración a sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a gozar de un ambiente equilibrado ni alegan que se les esté impidiendo transitar y salir de sus inmuebles, sino que realizan sus afi rmaciones en condicional, como una probabilidad de que ocurra algún daño en su contra, por lo que no estamos ante la vulneración de derechos sino ante una amenaza a sus derechos constitucionales, la misma que para la procedencia del amparo se requiere que la amenaza sea cierta e inminente. 5. Con relación al tema, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha defi nido el concepto de amenaza cierta e inminente que habilita la vía constitucional, señalando que: “Aún cuando, stricto sensu, toda amenaza supone un estado de peligro sobre determinados bienes o derechos que el ordenamiento reconoce, para que tal estado lesivo pueda considerarse efectivamente inconstitucional y, a la vez, condicionante en la prosecución de un proceso constitucional, requiere necesariamente de dos características comunes: la probabilidad o certeza y la inminencia. Mientras que la primera de las señaladas supone la posibilidad fáctica de que el acto violatorio se pueda concretizar en la práctica, la segunda implica la proximidad o cercanía en la producción del acontecimiento lesivo. Ambas características resultan consustanciales a la existencia de una amenaza, por lo que
la única forma de justifi car la interposición de un proceso dentro de supuestos como el descrito, inevitablemente pasa por la presencia concurrente o alternativa de alguna de las señaladas y la merituación realizada por el juzgador en torno de la intensidad que pueda, o no, tener sobre los derechos susceptibles de reclamo” (STC. 00763-2005-PA/ TC, publicada en la página web del TC el veintitrés de enero de dos mil seis). 6. Con el mismo criterio, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200, inciso 2) de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente” (STC. 00340- 2013-PA/TC, publicada en la página web del TC el cinco de setiembre de dos mil trece). 7. En la solicitud que los amparistas han presentado a la demandada, de folio siete, sostienen que la obra pública que se viene ejecutando en el distrito de Jayanca denominada “Salón de Usos Múltiples” podría sobreponerse con las vías que faciliten el libre tránsito del casco urbano de la ciudad”, señalan que se ha talado árboles “que son seres vivos”; luego, añaden “se estaría interrumpiendo una vía de acceso porque no existe otras vías de acceso para la entra y salida de algunos moradores” sin indicar a quiénes de los demandantes se refi eren. 8. Añaden los demandantes que no ha existido consulta previa, “se estaría atentando con un ilícito penal de contaminación sonora, contaminación visual y además la privacidad”, es decir, siempre los demandantes se refi eren a una posibilidad de que la obra pueda afectar sus derechos, sin indicar con precisión cuáles son estos derechos que estarían siendo vulnerados, desprendiéndose de sus afi rmaciones que en realidad, se oponen a que se ejecute la obra que viene ejecutando la demandada. 9. Es correcto también lo sostenido por la sentencia en cuanto a que no se ha sustentado los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, cómo es que se vulnera el derecho a la igualdad si es que otros pobladores estarían siendo tratados de diferente manera, cómo es que se les discrimina a los demandantes, y en qué sentido se vulnera el debido proceso que también han invocado en el escrito de demanda. 10. Con el escrito de demanda se ha presentado también, en el folio doce, copia de una denuncia que los mismos demandantes han formulado por el delito ambiental, y otra denuncia de folio dieciséis por los delitos de abuso de autoridad, coacción, asociación ilícita para delinquir “y otros”, por lo que corresponde que en dichos procesos el Ministerio Público disponga los actos de investigación pertinentes a fi n de establecer si se habría cometido algún ilícito penal, no siendo el proceso de amparo la vía idónea para tales efectos debido a que no cuenta con etapa probatoria; por lo que debe confi rmarse la sentencia apelada. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; CONFIRMARON la sentencia expedida el día veintitrés de junio del dos mil veinticinco, de folios cuarenta y siete a cincuenta y uno, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por Cinthia Jackeline Adanaqué Aquino, Jorfe Luis Adanaqué Aquino, Betty Marisol Díaz Arroyo, José Milandro Millán Camacho, Lucy Antonia Salazar Cortez y Carlota Purisaca de los Santos contra la Municipalidad Distrital de Jayanca; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. Srs. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2516052-1