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Cumplimiento

Cumplimiento 0168-2005-AC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante
Expediente
0168-2005-AC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-05-13
Edición
4019
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 00413 Resolución número : seis Expediente N° : 00007-2024-0-1706-JR-DC-01 Demandante : José Manuel Ramírez Villanueva Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui Chiclayo, once de junio de dos mil veinticuatro VISTOS; en audiencia pública; por los propios fundamentos de la resolución apelada; y CONSIDERANDO, además: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día seis de mayo del dos mil veinticuatro, de folios cuarenta y dos a cincuenta, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por José Manuel Ramírez Villanueva contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y ordena que la demandada cumpla lo dispuesto en la Resolución de Gerencia N° 00910-2023-MPCH-GRR.HH, del trece de setiembre del dos mil veintitrés, y le pague al demandante la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y siete soles con ochenta y un céntimos de sol (S/ 2,257.81), más intereses legales y costos del proceso; recurso impugnatorio presentado por el Procurador Público Municipal según escrito de folio sesenta y cinco. ANTECEDENTES: Según escrito de folio nueve José Manuel Ramírez Villanueva interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fi n de que la demandada cumpla lo dispuesto en la Resolución de Gerencia N° 00910-2023-MPCH-GRR.HH, del trece de setiembre del dos mil veintitrés, y le pague al demandante la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y siete soles con ochenta y un céntimos de sol (S/ 2,257.81), más intereses legales y costos del proceso. Mediante Resolución Número Uno, de folio catorce, se admitió a trámite la demanda, convocándose a la audiencia única; por escrito de folio treinta y cuatro, se apersonó el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando que se declare improcedente o infundada. Finalmente, por Resolución Número Tres, de folio cuarenta y dos, se ha prescindido de la audiencia única y se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que mediante Resolución de Gerencia N° 00910-2023-MPCH-GRR.HH, del trece de setiembre del dos mil veintitrés, se declaró procedente el pago de vacaciones truncas presentado por el demandante, y se le otorgó por única vez la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y siete soles con ochenta y un céntimos de sol (S/ 2,257.81). Señala que existe un mandato vigente, cierto y claro, se ha individualizado su benefi ciario, y el mandato no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ni tampoco existe alguna condición que impida el cumplimiento, y en cuanto a los criterios de priorización que ha indicado la

parte demandada, ello no resulta aplicable al caso de autos, pues la Ley N° 30137 requiere como premisa que exista una sentencia con la autoridad de cosa juzgada, lo cual no es el estado del proceso. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE: El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo basa el recurso impugnatorio en que la sentencia no ha tomado en cuenta que existe una condición previa establecida en la resolución administrativa, que es el informe de la gerencia de administración y fi nanzas sobre el pago, y en el presente caso su presupuesto se encuentra agotado. Alega que tampoco se ha tomado en cuenta que las Municipalidades de todo el país se rigen por un presupuesto, cuyos fondos están destinados a obras y servicios, los cuales se constituyen en un verdadero objeto para lo cual es asignado el presupuesto institucional, por lo que el pago de adeudos implicaría contravenir con los objetivos institucionales, y peor aún el interés público, para lo cual la Ley N° 30137 establece criterios de priorización. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 2. Asimismo, el artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional Ley número 31307, señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 3. Con relación a la procedibilidad de la demanda de cumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número 0168-2005-AC/TC del veintinueve de setiembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional ha fi jado los criterios de procedibilidad, que son los siguientes: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario. “15. Estos requisitos mínimos se justifi can porque el

proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución

y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas”. 4. De acuerdo a lo señalado por la norma constitucional, y el desarrollo contenido en el Código Procesal Constitucional, el

proceso de cumplimiento otorga al ciudadano un instrumento

procesal rápido, para actuar en contra de la renuencia de la administración que vulnera el derecho de petición del administrado, y busca la materialización del principio constitucional de la efectividad de los derechos, buscando crear condiciones materiales de existencia que aseguren la vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, para lo cual los ciudadanos deben tener un poder activo para que por un medio coercitivo obligan a la administración a cumplir lo que ha se encuentra reconocido a su favor de modo incuestionable. 5. En el caso de autos, y conforme se ha precisado en la sentencia apelada, mediante Resolución de Gerencia N° 910-2023-MPCH-GRR.HH, del trece de setiembre del dos mil veintitrés, de folio tres, se ha reconocido al demandante el pago de vacaciones truncas y se le ha otorgado por única vez la suma de dos mil doscientos cincuenta y siete soles con ochenta y un céntimos de sol (S/ 2,257.81). 6. Luego, mediante el documento de folio seis, el día ocho de enero del dos mil veinticuatro, el demandante ha requerido el cumplimiento de la resolución administrativa, no apareciendo de autos que la demandada haya dado respuesta a su pedido, por lo que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad para la interposición de la demanda de cumplimiento. 7. En la sentencia apelada se ha verifi cado el cumplimiento de los requisitos según el precedente vinculante anteriormente citado, no existiendo duda en cuanto a que se trata de un mandato vigente, cierto y claro, que no está sujeto a controversia ni a interpretaciones dispares, y es de ineludible y obligatorio cumplimiento. 8. La parte demandada cuestiona el requisito referido a la incondicionalidad del pago debido a que en la propia resolución administrativa, en su artículo segundo, se dispuso el pago previa programación, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria y fi nanciera. 9. No puede sostenerse que el pago estaba sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la entidad obligada, pues el argumento respecto a que no existe presupuesto y que el pago no ha sido previsto ni presupuestado no es aceptable ya que las autoridades administrativas no pueden usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución constitucional y legal, sino que por el contrario, teniéndose en cuenta la propia Ley N° 30137 que el Procurador Público Municipal invoca, la demandada se encontraba en la obligación de programar el pago teniéndose en cuenta los criterios de priorización, lo que se deberá acreditar en la etapa de ejecución de sentencia. 10. Al respecto, resulta de aplicación el criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Constitucional que señala que: “a pesar que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición -la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada- debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N°s 01203- 2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que este tipo de condición es irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de tres años (cuatro ejercicios presupuestarios) sin que se haga efectivo el pago reclamado y máxime si se tiene presente que las dietas que dieron motivo a la expedición de la resolución provienen de los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho conforme se aprecia a fojas dos” (STC. N° 00763-2007- PC/TC, del diecinueve de agosto del dos mil ocho); por lo que debe confi rmarse la sentencia apelada. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia expedida el día seis de mayo del dos mil veinticuatro, de folios cuarenta y dos a cincuenta, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por José Manuel Ramírez Villanueva contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y ordena que la demandada cumpla lo dispuesto en la Resolución de Gerencia N° 00910-2023-MPCH-GRR. HH, del trece de setiembre del dos mil veintitrés, y le pague al demandante la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y siete soles con ochenta y un céntimos de sol (S/ 2,257.81); con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2392175-1

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