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Amparo

Amparo 22236-2024

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Expediente
22236-2024
Tipo
Amparo
Distrito
MOQUEGUA
Publicación
2026-06-06
Edición
4335
Demandante
los demandantes
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

declarar improcedente el recurso de apelación contra el auto número cincuenta y nueve, recaído en el expediente 00395-2015-0-2802-JM-CI-01, sobre ejecución de garantías, así como la nulidad de la resolución número cincuenta y ocho de fecha 20 de noviembre de 2023, que resolvió declarar infundada la nulidad contra la resolución número cincuenta y cuatro. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número nueve de fecha 11 de junio de 2024, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva en cuanto se promueve respecto de las resoluciones número cincuenta y cuatro y cincuenta y ocho, e improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que operó la prescripción

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 22236-2024 MOQUEGUA Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. VISTA; la causa número veintidós mil doscientos treinta y seis - dos mil veinticuatro - Moquegua, con el expediente judicial digital -No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación de fecha 19 de junio de 2024, interpuesto por los demandantes, Lorenzo Alejos Fernández y Amanda Verónica Rospigliosi Arenas1, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 20242, que declaró FUNDADA la excepción de prescripción extintiva, en cuanto se plantea la demanda respecto de las resoluciones número cincuenta y cuatro y cincuenta y ocho, e improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido por los recurrentes contra el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 20243, los apelantes promovieron el presente amparo, contra los señores Jueces de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a fi n de que se declare la nulidad de la resolución número cincuenta y nueve de fecha 05 de enero de 2024, mediante la cual se resuelve declarar improcedente el recurso de apelación contra el auto número cincuenta y nueve, recaído en el expediente 00395-2015-0-2802-JM-CI-01, sobre ejecución de garantías, así como la nulidad de la resolución número cincuenta y ocho de fecha 20 de noviembre de 2023, que resolvió declarar infundada la nulidad contra la resolución número cincuenta y cuatro. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número nueve de fecha 11 de junio de 2024, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva en cuanto se promueve respecto de las resoluciones número cincuenta y cuatro y cincuenta y ocho, e improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que operó la prescripción extintiva al haberse presentado la demanda fuera del plazo de 30 días hábiles previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, mientras que en relación con la resolución número cincuenta y nueve, no se cumplió el requisito de fi rmeza exigido por el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, debido a que los demandantes no interpusieron el recurso de queja correspondiente, y permitieron que dicha resolución quedara consentida, evidenciando así una omisión en el uso de los mecanismos impugnatorios ordinarios, lo cual impide habilitar la vía constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de amparo tiene como pretensión, se declare la nulidad de la resolución número cincuenta y nueve de fecha 05 de enero de 2024, mediante la cual se resuelve declarar improcedente el recurso de apelación contra el auto número cincuenta y ocho recaído en el expediente 00395-2015-0-2802-JM-CI-01, sobre ejecución de garantías, así como la nulidad de la resolución número cincuenta y ocho de fecha 20 de noviembre de 2023, que declaró infundada la nulidad formulada contra la resolución número cincuenta y cuatro. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,

funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular (subrayado agregado). 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el

proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el

amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en el cual se produjo la afectación.5 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”6, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía7. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”8. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”9 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 3130710, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. Ahora bien, el demandante sostiene como agravios que, la sentencia de primera instancia presenta incongruencias y contradicciones, pues mientras afi rma que el plazo para cuestionar las resoluciones número cincuenta y cuatro y cincuenta y ocho, había vencido, simultáneamente declara infundada la excepción de prescripción respecto de la resolución número cincuenta y nueve, lo que, a su juicio, vulnera el deber de motivación y la congruencia procesal; asimismo, alega que dichas resoluciones mantienen un vínculo inescindible -al derivar unas de otras en torno al remate sustentado en una tasación desactualizada-, por lo que el análisis no debió ser fragmentado sino integral, más aún si la resolución número cincuenta y nueve fue impugnada dentro del plazo legal; en esa línea, justifi can no haber agotado la vía previa mediante recurso de queja, invocando la excepción prevista en el artículo 43, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, al existir riesgo de daño irreparable, ya que la demora habría permitido la consumación del remate con una tasación antigua, generando un perjuicio económico irreversible, y critican que este argumento no haya sido evaluado; fi nalmente, afi rman que la sentencia, convalida la vulneración de garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho de defensa y la pluralidad de instancia, además de omitir la aplicación del artículo 171 del Código Procesal Civil, que facultaba al juez a declarar de ofi cio la nulidad ante la evidente falta de actualización de la tasación. 3.3. La resolución número nueve de fecha 11 de junio de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que cuando ésta se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que por el contrario, el demandante refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que en verdad no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior. 3.4. Se debe señalar, por tanto, que para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fuera arbitraria, o careciera de fundamento jurídico, siendo que en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que el actor no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien el apelante ha señalado que no se ha motivado debidamente la resolución, materia de amparo, también lo es que dicha resolución cuenta con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5. Si bien el argumento central del recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1. El proceso de amparo, conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC expediente 2347-2004- AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2. Pretender que esta Sala Constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC expediente 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]»

(STC expediente 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3 Inexistencia de contradicción e incongruencia en la prescripción No existe vulneración al deber de motivación ni incongruencia procesal al declarar fundada la excepción de prescripción respecto de las resoluciones número cincuenta y cuatro y cincuenta y ocho, e improcedente la demanda respecto de la número cincuenta y nueve, pues el cómputo del plazo de 30 días hábiles establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se realiza de forma individualizada tras la notifi cación de cada acto procesal. • Para las resoluciones número cincuenta y cuatro y cincuenta y ocho, fueron notifi cadas el 24 de mayo de 2023 y 11 de diciembre de 2023, respectivamente, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda de amparo, esto es el 21 de febrero de 2024, el plazo venció con exceso. • En cambio, la resolución número cincuenta y nueve sí fue cuestionada dentro del plazo legal, por lo que técnicamente no había prescrito, aunque esto no subsana su falta de fi rmeza. 3.5.4 Obligatoriedad del agotamiento de la vía previa y falta de “fi rmeza” La alegación de los recurrentes sobre el riesgo de “daño irreparable” (artículo 43.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional), para no interponer el recurso de queja carece de sustento en este proceso. Según el artículo 9 de la norma antes señalada, el amparo contra resoluciones judiciales exige que la resolución sea “fi rme”, lo que implica haber agotado todos los recursos que la ley prevé. Al ser denegada su apelación mediante la resolución número cincuenta y nueve, los demandantes debieron interponer un recurso de queja bajo el artículo 401 del Código Procesal Civil; al no hacerlo, la resolución adquirió la calidad de consentida, convirtiendo el amparo en improcedente, ya que la justicia constitucional no puede suplir la omisión de medios impugnatorios ordinarios. 3.5.5 El amparo no es una “suprainstancia” de revisión de criterios La pretensión de un análisis “integral” de las resoluciones vinculadas a la tasación desactualizada, busca en realidad, un reexamen de fondo de una controversia ya resuelta en la jurisdicción ordinaria. El proceso de amparo solo verifi ca si se respetaron principios de proporcionalidad y debido proceso, pero no evalúa si el juez valoró adecuadamente las pericias. El criterio del juez de primera instancia sobre la vigencia de la tasación y la negativa a declarar la nulidad de ofi cio (artículo 171 Código Procesal Civil), pertenece al ámbito de la jurisdicción ordinaria, y no puede ser revertida en sede constitucional simplemente por disconformidad de la parte. 3.5.6. Salvaguarda del Debido Proceso La sentencia de primera instancia no convalida vulneraciones, sino que aplica estrictamente los requisitos de procedibilidad. El control constitucional sobre resoluciones judiciales es excepcional y subsidiario. Al haber dejado consentir la resolución que les causaba agravio (la número cincuenta y nueve), y haber presentado fuera de plazo los cuestionamientos contra las anteriores (número cincuenta y cuatro y cincuenta y ocho), los demandantes mismos impidieron la revisión de sus derechos en esta vía. Por estas consideraciones, al no haberse cumplido con el requisito de fi rmeza y haber operado la prescripción en los extremos señalados, se confi rma la improcedencia de la demanda de amparo IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha 11 de junio de 2024, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró FUNDADA la excepción de prescripción respecto de las resoluciones número cincuenta y cuatro y cincuenta y ocho e improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Lorenzo Alejos Fernández y otra contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 164 del expediente judicial digital. Página 130 del expediente judicial digital. Página 15 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional “Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N° 5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2.

EXP. N° 5194-2005-PA/TC, f.j. 8.

“Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2519370-333

Fallos citados

3179-2004-AA/TC

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