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Amparo

Amparo 00187-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
00187-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-05-03
Edición
4013
Demandado
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA
Materia
PROCESO DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL SENTENCIA............2024 SALA VACACIONAL MIXTA EXPEDIENTE N° 00187-2023-0-1706-JR-DC-01 DEMANDANTE : FIDEL ALBERTO CASTRO RODRÍGUEZ DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA VICTORIA MATERIA : PROCESO DE AMPARO JUEZ PONENTE : SEÑOR RODAS RAMÍREZ RESOLUCIÓN NÚMERO: DOCE Chiclayo, catorce de febrero de dos mil veinticuatro.- VISTOS; el presente proceso, y, CONSIDERANDO: I. ASUNTO Es objeto de apelación la Resolución Número Seis -(sentencia)- del veintinueve de diciembre del dos mil veintitrés -folios quinientos veinte a quinientos treinta- en mérito de la cual se declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por Fidel Alberto Castro Rodríguez contra Edwin Gonzalo Vásquez Sánchez, en su condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, José Luis Perleche Ramos, en su condición de Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de La Victoria y Sara Cecilia Villegas Sernaqué en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de La Victoria. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA II.1. De acuerdo a la pretensión se tiene que el demandante solicita se ordene dejar sin efecto las disposiciones del expediente administrativo N° 08-2023-STPAD/MDLV por presuntamente afectar su derecho al trabajo, las cuales se concretizarían con la emisión de la Resolución de Sanción N° 011-2023-UP/MDLV el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, antes de la emisión de la sentencia materia de impugnación. II.2. El demandante habría interpuesto demanda de amparo sin haber impugnado en sede administrativa la Resolución de Sanción que lo suspende por ocho meses sin goce de haber por cargos de nepotismo. Por tanto no se habría acreditado un agotamiento de la vía administrativa, tal como propone la parte demandada en su excepción presentada.

II.3. El demandante no desconoce haber recurrido al órgano jurisdiccional en vía de proceso de amparo sin antes haber efectuado el agotamiento de la vía administrativa, ni haber optado por el proceso contencioso administrativo que igualmente podría haber atendido su pretensión. El demandante alega al respecto que la vulneración efectuada contra su derecho al trabajo por parte de los demandados es de gravedad tal que corre riesgo de volverse irreparable, por lo que no correspondería el necesario agotamiento de la vía previa, en concordancia con el inciso dos del artículo cuarenta y tres del Código Procesal Constitucional1. II.4. La demanda pretende vía proceso de amparo un pronunciamiento sobre el fondo respecto de la validez de la Resolución de Sanción N° 011-2023-UP/MDLV sin que se haya efectuado un agotamiento de la vía previa. El amparo es un

proceso de tutela urgente y excepcional contra la vulneración

de aquellos derechos fundamentales no comprendidos en los procesos de Hábeas Corpus y Hábeas Data. Su procedencia requiere un agotamiento de las vías previas que pudiesen ser igualmente satisfactorias, de modo que al no obtener un resultado favorable en ellas sea necesario recurrir al

proceso de amparo. En vista de ello, se declara infundada al

no haberse agotado la vía administrativa ni haber recurrido a otra vía idónea e igualmente satisfactoria como el proceso contencioso administrativo. III. FUNDAMENTOS Y AGRAVIOS QUE SE EXPONEN EN EL RECURSO DE APELACIÓN: III.1. La resolución emitida en primera instancia adolece de falta de motivación toda vez que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al indicar que no se ha agotado la misma y que además existen vías previas igualmente satisfactorias. III.2. Respecto de la jurisprudencia el Tribunal Constitucional que se cita, la cual señala que el amparo solo atiende procesos urgentes y cuando las vías ordinarias no son satisfactorias, idóneas o efi caces, indica que ello no implica el agotamiento de dichas vías en su caso debido a que se está vulnerando su derecho al trabajo. III.3. Indica el demandante la improcedencia de la demanda declarada por el Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo agrava su situación de vulneración al derecho al trabajo, toda vez que ya venía siendo afectado por una sanción anterior emitida por Resolución de Sanción N° 001-2023-OS-UP/MDLV de fecha once de mayo de dos mil veintitrés, por medio de la cual ya se le habría suspendido por seis meses sin goce de haber. IV. RAZONES DE ESTA SALA SUPERIOR: IV.1. El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que: “(…) El órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.” El substrato normativo de dicho dispositivo lo determina el artículo 139° inciso 6 de la Constitución Política. ACCIÓN DE AMPARO IV.2. El artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. Concordante con ello, el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “los procesos a los que se refi ere el presente título [habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento] tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo” IV.3. Atendiendo al carácter residual del proceso de amparo, debe tenerse presente que el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que no proceden los procesos constitucionales -entre ellos el amparo- cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus. 5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional. 6. Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus. SOBRE LA APELACIÓN PRESENTADA AL PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA VICTORIA. IV.4. De la revisión de los autos se observa que mediante resolución tres de fecha seis de noviembre del año dos mil veintitrés, el Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo concede recurso de apelación sin efecto suspensivo y con calidad de diferida al Procurador Público de la Municipalidad Distrital de la Victoria presentado contra la Resolución dos de fecha treinta de octubre del año dos mil veintitrés, en la cual se declara improcedente la devolución de cédula y solicitud de apartamiento del presente proceso. IV.5. Al respecto, el apelante alega que con la resolución número dos se han generado como agravios: la indebida motivación de la decisión que declara improcedente su solicitud, que se le hace formar parte siendo que su encargatura culmina antes de la audiencia de primera instancia, que se le obliga a defender los intereses de los funcionarios demandados cuando solamente le corresponde defender los intereses del estado. IV.6. Corresponde entonces que esta Sala se pronuncie sobre este extremo antes de abocarnos a resolver el recurso presentado por el demandante. En lo concerniente a la alegación de falta de una debida motivación, resulta pertinente citar lo indicado por el Tribunal Constitucional en el fundamento quinto de la sentencia emitida a raíz del Expediente Nº 0896-2009-PHC/TC: “5. En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan.” IV.7. Por tanto, se advierte que para considerar a una resolución sufi cientemente motivada, los fundamentos deben de ser escritos, así como mencionar tanto el sustento fáctico como jurídico que respalden lo resuelto por el juez. En base a ello, se desprende del considerando cuarto de la resolución número dos de fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés, obrante a folios cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos veintisiete, que se da cuenta de lo solicitado por el Procurador Público, indicando que ello no tiene sustento y fundamentándolo con el artículo quinto de la Ley N° 31307 (Código Procesal Constitucional)2 el cual indica que el procurador público debe de ejercer la defensa de los intereses del estado o de cualquier funcionario o servidor público. Dicha disposición legal es relacionada con el presente proceso al indicar que los demandados poseen la cualidad de ser funcionarios públicos, a saber: Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, Gerente Municipal en dicha entidad, Jefa de Recursos Humanos de la misma institución pública. IV.8. En base a lo expuesto, no posee asidero legal alguno la solicitud de devolución de cédula y consecuente exclusión del proceso de la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de La Victoria. Por tanto, corresponde confi rmar lo resuelto por la Resolución número dos en ese extremo. SOBRE EL CASO EN PARTICULAR IV.9. Corresponde ahora pronunciarse acerca de los agravios expuestos por la recurrente, respecto de la

Resolución Seis del veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés-folios quinientos veinte a quinientos treinta. Sobre el primer agravio expuesto, referido a la falta de motivación alegada por el demandante, debemos decir que la debida motivación implica el deber del juzgador de sustentar sus decisiones tanto desde el ámbito fáctico como jurídico. A mayor abundamiento, resulta adecuado citar lo explicado por

el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia que es

parte del expediente N° 03433-2013-PA/TC: “4.4.3) El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justifi caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.” IV.10. De la revisión de la resolución impugnada, se denota que la misma cumple con los requisitos necesarios para considerarla debidamente motivada. En primer lugar, presenta una estructura clara que permite ubicar la pretensión del demandante y sus fundamentos, lo expresado por la parte demandada en su contestación, la parte expositiva y considerativa de la sentencia, siendo que esta última precisa conceptos clave para el presente proceso así como el análisis del caso de autos. En segundo lugar, consideramos pertinente realizar especial énfasis en dicho apartado, pues en el mismo se da cuenta de los hechos advertidos tanto de los escritos de demanda y de contestación como de los medios probatorios presentados. Así pues, se advierte que el juzgador ha presentado cada uno de los fundamentos del demandante, contrastándolos con los demás hechos advertidos y relacionándolos con las normas jurídicas aplicables. A lo largo de toda la parte del análisis del caso, se puede apreciar que frente a cada hecho analizado, se presenta variada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y citas de varios artículos del Código Procesal Constitucional y las leyes N° 27584 y N° 27444 que respalde el razonamiento efectuado IV.11. Queda claro entonces que el agravio que alega una supuesta vulneración a la debida motivación de la resolución seis no es amparable, toda vez que el juez cumplió con su deber de fundamentar su decisión tanto desde el plano fáctico como jurídico. Entonces, corresponde declarar infundado el pedido del recurrente en este extremo. IV.12. Respecto al segundo agravio expuesto, se tiene que el recurrente alega que por tratarse de una vulneración a su derecho al trabajo no corresponde que se deba de cumplir con el presupuesto de agotamiento de las previas. En base a ello, alega que la sentencia materia de impugnación debe ser revocada pues declara improcedente la demanda al no acreditarse el cumplimiento de dicho requisito. IV.13. Se debe precisar, prima facie, que el proceso de amparo responde a una amenaza o vulneración de carácter urgente de un determinado derecho fundamental, distinto a aquellos que son tutelados por medio de los procesos de Hábeas Corpus y Hábeas Data. No obstante, la urgencia de una situación de vulneración o amenaza no es determinada de forma antojadiza por parte del juzgador o los demandantes, sino que requiere de la observancia de las disposiciones sobre este proceso presentes en el Código Procesal Constitucional, así como en la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional sobre la materia. IV.14. En ese orden de ideas, se requiere del cumplimiento de determinado marco normativo que permite la valoración del grado de urgencia que exista en cada caso. Así pues, tal como se aprecia en la sentencia materia de impugnación, uno de los principales criterios que permiten determinar la procedencia de la demanda de amparo se encuentra delimitado por las disposiciones del artículo séptimo del Código Procesal Constitucional, en donde se indica: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: […] 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. […] 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus.” IV.15. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N° 2383-2013-PA/ TC los parámetros que permiten determinar si existen vías procedimentales que se enmarquen en lo dispuesto por el inciso dos del artículo siete del Código Procesal Constitucional, pudiendo enmarcarse también en el inciso cuarto del mismo artículo. Por un lado, los criterios esgrimidos desde un ámbito objetivo son si la estructura del proceso es célere y efi caz; y si dicha vía ordinaria ofrece la tutela adecuada para reparar la vulneración del derecho invocado. Desde una perspectiva objetiva, se determinará la improcedencia de la demanda de amparo si recurrir a la tutela ordinaria no implica un gran riesgo para el derecho afectado y si se acredita que no es necesaria la tutela urgente que el amparo constituye. IV.16. En ese sentido, se tiene que por medio de escrito número cuatro de fecha tres de enero del dos mil veinticuatro- folios quinientos cuarenta y seis a quinientos cuarenta y siete- presenta recurso de apelación en vía administrativa-folios quinientos treinta y seis a quinientos cuarenta y cinco- a fi n de que sea incorporado al proceso como medio de prueba del agotamiento de la vía administrativa. No obstante, ello no es elemento sufi ciente para acreditar el agotamiento de la vía administrativa debido a que el escrito de apelación presentado en instancia administrativa no constituye alguno de los actos que agotan la vía administrativa en concordancia con el inciso dos del artículo doscientos dieciocho de la Ley N°27444 que regula el procedimiento administrativo general3. IV.17. Por otro lado, la parte demandada manifestó que Fidel Alberto Castro Rodríguez no habría recurrido a la vía contencioso administrativa, siendo que esta es una vía idónea e igualmente satisfactoria. Dicha afi rmación no fue cuestionada por el demandante, por el contrario reconoció no haber recurrido alegando la urgencia del hecho que vulnera su derecho al trabajo, indicando en su escrito de apelación que los plazos que implica recurrir a un proceso contencioso administrativo agravarían su situación. Ante ello, se debe indicar que en caso de optar por la interposición de una demanda contencioso administrativa, corresponde la tramitación de la demanda bajo la vía de proceso ordinario. El artículo 25° de la Ley N° 27584, que regula el procedimiento contencioso administrativo, establece las disposiciones sobre el proceso ordinario, indicando en su inciso dos los plazos que rigen este proceso: “25.2 Plazos Los plazos previstos en esta ley se computan desde el día siguiente de recibida la notifi cación. Los plazos aplicables son: a) Tres días para interponer tacha u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notifi cación de la resolución que los tiene por ofrecidos; b) Cinco días para interponer excepciones o defensas, contados desde la notifi cación de la demanda; c) Diez días para contestar la demanda, contados desde la notifi cación de la resolución que la admite a trámite; d) Derogado e) Tres días para solicitar informe oral, contados desde la notifi cación de la resolución que dispone que el expediente se encuentra en el estado de dictar sentencia; f) Quince días para emitir sentencia, contados desde la vista de la causa. De no haberse solicitado informe oral ante el juez de la causa, el plazo se computa desde el día siguiente de vencido el plazo para dicha solicitud. g) Cinco días para apelar la sentencia, contados desde su notifi cación.” IV.18. Como se puede apreciar en la norma citada, los plazos ofrecidos evidencian que la vía ordinaria es célere y puede ofrecer la tutela necesaria al demandante con la misma efi cacia que la demanda de amparo. En lo que respecta al presupuesto que exige que la vía ordinaria debe de ser igualmente satisfactoria, se advierte que el proceso ordinario en vía contenciosa administrativa puede cesar la vulneración alegada por el demandante, al declarar la nulidad de la Resolución de Sanción N° 011-2023-UP/MDLV el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, ordenando además la reincorporación inmediata del mismo en caso se declare fundada la demanda. No se puede negar la existencia de una importante carga procesal que termina extendiendo los plazos fi jados por las normas procesales para las distintas etapas del proceso. No obstante, ello no es motivo sufi ciente para acreditar la urgencia de una situación vulneradora y en consecuencia merecedora de tutela urgente vía proceso de amparo. IV.19. Así entonces, al quedar determinado que existe una vía específi ca igualmente satisfactoria- derecho al

trabajo-, entonces el caso de autos se subsume en la causal de improcedencia contenida en el inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional y le es aplicable el criterio desarrollados en la Sentencia N°0206-2005-PA/TC., en cuyo fundamento 23 precisa: “(…) Lo mismo sucederá con las pretensiones por confl ictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonifi caciones, subsidios y gratifi caciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley Número: 27803, entre otros.” IV.20. Se advierte además, tal como ha concluido el A quo, los hechos de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, ello por cuanto: IV.20.1. Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado en la demanda, esto es, el derecho al trabajo, se tiene la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00263-2012-AA/TC Lima, la que en su fundamento 3.3.1. establece que “el derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22° de la constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.” IV.20.2. Los efectos que pretende mitigar la demanda corresponden a una sanción de suspensión impuesta al demandante por la Municipalidad Distrital de La Victoria, donde ejercía como Procurador Público, por hechos ocurridos cuando era asesor legal de dicha entidad edil, no tratando el caso sobre un impedimento de acceder a un puesto trabajo ni sobre un despido que no se sustente en causa justa o que se pretenda impedir, deliberadamente desempeñe las actividades propias de su función, por ende, claramente no guarda relación con el derecho constitucionalmente protegido que invoca. IV.20.3. Así entonces, al estar la demanda de autos inmersa en dos causales de improcedentes reguladas en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que son las establecidas en sus incisos 1 -que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado- y 2 -que existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado-, lógicamente la demanda deviene en improcedente, por ende, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del caso, pues ello debe hacerse valer, de ser el caso, en la vía correspondiente. IV.20.4. Resulta también pertinente dar cuenta de la resolución once -sentencia- emitida por este mismo colegiado el treinta de octubre de dos mil veintitrés-folios cuatrocientos noventa y cinco a quinientos uno-, perteneciente al expediente N° 01060-2023-0-1706-JR-DC-07, por el cual el recurrente habría apelado la resolución cinco de dicho proceso, que declaraba improcedente la demanda de amparo interpuesta contra los mismos demandados que el presente proceso pero para solicitar se deje sin efecto la Resolución de Sanción N° 001-2023-OS-UP/MDLV de fecha once de mayo de dos mil veintitrés. Ello demuestra que habría existido un proceso anterior en donde la Sala Civil ya habría fundamentado al demandante lo infructuoso de iniciar un proceso de amparo existiendo vías previas que son idóneas e igualmente satisfactorias. IV.20.5. Atendiendo a las consideraciones anteriores, no estando acreditada la existencia de vicio que incida sobre la validez de la sentencia recurrida e implique su nulidad o error que amerite la revocatoria de lo fallado, la misma debe ser confi rmada. V. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Superiores de la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque:1] CONFIRMAR la Resolución Número Dos del treinta de octubre del dos mil veintitrés - folios cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos veintisiete- en mérito de la cual se declara improcedente la devolución de cédula y el apartamiento de la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de La Victoria. 2] CONFIRMARON la Resolución Número Seis -(sentencia)- del veintinueve de diciembre del dos mil veintitrés -folios quinientos veinte a quinientos treinta- en mérito de la cual se declara FUNDADA la EXCEPCIÓN de falta de agotamiento de la vía previa formulada por el Alcalde, el Gerente Municipal y la Jefa de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de La Victoria, en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo interpuesta por Fidel Alberto Castro Rodríguez contra Edwin Gonzalo Vásquez Sánchez en su condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, José Luis Perleche Ramos en su condición de Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de La Victoria y Sara Cecilia Villegas Sernaqué en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de La Victoria; con lo demás que contiene. Consentida o ejecutoriada que sea la presente, devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento. Srs. (*) PÉREZ RAMÍREZ RODAS RAMÍREZ ROJAS DÍAZ (*) Documento fi rmado digitalmente por los señores magistrados. Artículo 43. Agotamiento de las vías previas

El amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo. No será exigible el agotamiento de las vías previas si: […]

2) por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable Artículo 5. Representación procesal del Estado

La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del procurador público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaren, se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso. 218.2 Son actos que agotan la vía administrativa:

a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa

b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica

c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 210 de la presente Ley

d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los Artículos 202 y 203 de esta Ley

e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales. W-2391332-1

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