Corte Superior de Justicia de Amazonas Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas 1º JUZG. INVEST. PREPARATORIA EXPEDIENTE : 00602-2021-0-0101-JR-PE-01 JUEZ : REGALADO VASQUEZ MARCO ANTONIO ESPECIALISTA : TRIGOSO CHUQUIPIONDO AGAPITO PROCURADOR : PROCURADOR PUBLICO DEL PUBLICO MINISTERIO PUBLICO.
PROCURADOR PÚBLICO DEL BENEFICIARIO : RAMOS VARGAS, JULIANA DEMANDADO : VILCARROMERO SILVA, RODOMIRO ARTURO
RODAS DIAZ, JUAN CARLOS
LINARES SALDAÑA, WALTER
SANCHEZ VIDES, CELESTINO
VASQUEZ VILDOSO, JOSE ERICK
ZABARBURU SAAVEDRA, GONZALO
DEMANDANTE : MONTEZA RAMOS, ROGER RESOLUCIÓN Nº: CINCO Chachapoyas, diecisiete de diciembre del dos mil veintiuno.- ASUNTO: Con la demanda de Proceso Constitucional de hábeas corpus presentada por el ciudadano Roger Monteza Ramos a favor de la benefi ciaría Juliana Ramos Vargas, sentenciada como cómplice por el delito de homicidio califi cado, en agravio de Gerardo Monteza Yop; tal demanda la dirige contra Juan Carlos Rodas Díaz, en su condición de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chachapoyas; Erick Vásquez Vildoso, Walter Linares Saldaña y Celestino Sánchez Vides, en su condición de jueces del Juzgado Penal Colegiado de Utcubamba; y contra Gonzalo Zabarburú Saavedra y Arturo Vilcarromero Silva en su condición de jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; y, ATENDIENDO: Petitorio: 1. La presente demanda de hábeas corpus, tiene por objeto que se declare la nulidad de las resoluciones Nº seis de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, expedida por el Juzgado Penal Colegiado de Utcubamba y la resolución Nº doce de fecha ocho de noviembre de do mil diecisiete - sentencia de vista-, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de esta Corte; por haberse vulnerado el derecho a la Debida Motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la Presunción de Inocencia, con incidencia en la libertad de la benefi ciaría; en tal sentido, se solicita que reponiendo las cosas al momento de producirse la violación, se ordene a la referida Sala y Juzgado Penal Colegiado expedir nueva resolución debidamente motivada. De los antecedentes expuesto por el demandante: 2.Que, para determinar la responsabilidad se requiere de una sufi ciente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las garantías procesales, con límites y control en la apreciación de la prueba por parte del Juez. 3.Que, la sentenciada ha sido declarada culpable por el hecho de haber creado las condiciones para la ejecución del crimen y que no se tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos y del mismo ejecutor del hecho y que se pretendió que la sentencia repele el acto delictivo exponiendo su vida ante un evidente hecho de sangre, pues el autor del delito se encontraba portando arma de fuego. 4. Que se inobservó la conclusión derivada del Protocolo de Necropsia Nº 11-2015 de fecha 14 de mayo, en el que concluye como causa de muerte “asfi xia de etiología no determinada” y que se halló arena de río en agujero de fosa axilar izquierda, señal que el occiso estuvo en el agua de río ya sea postmorten o que falleció en el agua. 5. Que, según el dictamen de balística forense, no se puede determinar que el occiso haya sido víctima de homicidio por arma de fuego, por cuanto no se hallaron proyectiles compatibles con arma de fuego. 6. Que no se ha tomado en cuenta la declaración del testigo impropio, sobre las llamadas entre el autor de hecho y la ahora benefi ciaría; que no se ha indicado el número de llamadas entre ambos y que se alega que el móvil “era querer vivir juntos”. Que la construcción de responsabilidad se realiza a partir de la valoración de los elementos de prueba con los que cuenta. 7. Que, no se ha vencido la presunción de inocencia, pues, en la sentencia revisora se sostuvo “que no se ha desarrollado una sentencia amplia y que la responsabilidad de la encartada no se ha construido a su sola presencia en el evento criminal, sino que empieza a determinarse desde el primer momento en que da mala justifi cación de su actuar, por no denunciar el hecho criminal sustentándose en el temor, ante el carácter iracundo de! autor material del homicidio. 8. A tal argumento, el recurrente menciona que cómo se podría enfrentar la sentenciada a un sujeto premunido con arma de fuego, en estado de desventaja respecto a los medios para evitar el ataque y que según lo manifestado por la agraviada al recibir la llamada de William Morí Vargas para los jueces no existía temor por el hecho de volverse a encontrar, pero que no se ha tomado en cuenta que el agresor portaba arma de fuego y por el carácter según se aprecia de la pericia psicológica Nº 01071-2015-PSC de fecha 2 de junio de 2015 y de junio de 2015, en el sentido que es agresivo, y por eso la benefi ciaría conocía de lo que era capaz Mori Vargas y de los límites. Que las pruebas arrojan que los disparos impactaron en la camioneta, algo distinto a lo señalado por el Fiscal, en el sentido que el homicida efectuó tres disparos al agraviado. 9. Que no se ha tomado en cuenta que la benefi ciaría concurrió al hospital para preguntar por su esposo y que en el lugar encontró al hermano del homicida y le contó lo sucedido, por lo que no existió planifi cación para la ejecución del delito, según se indica. Así como que no hubo conocimiento y voluntad y que el accidente de la madre de la pareja sentimental de la benefi ciaría se produjo de manera fortuita y no planifi cado. Que no se ha probado, respecto a las llamadas entre los acusados, qué se considera como inusual y además porque no se ha probado primero lo usual. Así mismo, la frecuencia de llamadas y mensajes y cualquier hora, entre los acusados era por la relación furtiva y que no se tomaron en cuenta las llamadas que se realizaron en el momento de la ejecución de los hechos, ni el contenido de los mensajes, tanto más si las llamadas en la ejecución se realizaron en el número telefónico 99038128. 10. Que el Fiscal, no sustentó las etapas de itercríminis; hace alusión a la declaración del testigo Adonías; que el arma de fuego no había sido adquirida con el fi n de matar, pues lo había adquirido hace cinco años; que la sentenciada Juliana Ramos Vargas, tenía conocimiento del arma de fuego, así como Adonías Morí Vargas, y que, según lo declarado por el homicida, la idea de victimar al occiso surgió del momento por la cólera que le tenía. Cuestiona al Fiscal, por el hecho que su relato es distinto a lo que la benefi ciara en su momento expresó, esto es, acerca de haberse colocado en lugares estratégicos. 11. En cuanto al derecho a la motivación, que el Colegiado no motiva su decisión de manera fehaciente, dejándose llevar por suposiciones y cuya decisión errada se debió a la poca claridad de las pruebas, pues lo único con que se cuenta en con indicios de prueba; que se dejó de lado la declaración del testigo impropio por considerarla que carecía de objetividad por tener una relación con la benefi ciaría y según el colegiado quería protegerla. Que la justifi cación es jurídicamente errada pues no se cuentan prueba sufi ciente y que el hecho delictivo fue por una mera coincidencia y estigmas sociales.; y que respecto a las llamadas., entre el homicida y la benefi ciaría, la complicidad se basa en suposiciones y carentes de razonabilidad. Que se ha sentenciado basado en indicios y no en pruebas sufi cientes.
De los derechos tutelados por el proceso de hábeas Corpus: 12. Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200 inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 13. El primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece: “los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (...)”. 14. Teniendo presente que en la demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se declare la nulidad de las sentencias, resoluciones Nº doce de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas y la resolución Nº seis de fecha dieciséis de mayo de mil diecisiete, expedida por el Juzgado Penal Colegiado de Amazonas que condenó a la benefi ciaría Juliana Ramos Vargas a quince años de pena privativa de libertad, en su condición de cómplice del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio califi cado en agravio de Gerardo Monteza Yop; en razón que, tales decisiones, no se encuentra arreglada a ley, pues se habría infringido los principios constitucionales de la motivación de las resoluciones judiciales y la presunción de inocencia; como consecuencia de la nulidad solicitada, se ordene nuevo juicio oral. 15. En tal sentido, cabe señalar que el juez constitucional al recibir una demanda de hábeas corpus, tiene como primera función verifi car si ésta cumple los genéricos requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 1º, y 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues sólo así podrá comprobar si la relación jurídica procesal es válida, y por tanto, es factible que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido.1 16. Al proceso de hábeas corpus le resultan aplicables las causales de improcedencia previstas en el artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto no contradigan su fi nalidad de tutela del derecho a la libertad y derechos conexos a ellas y su naturaleza de proceso sencillo y rápido. 17. Teniendo en cuenta la fi nalidad y naturaleza del proceso de hábeas corpus el juez constitucional en determinados supuestos no puede ni debe invocar algunas de las causales previstas en el artículo 7º del citado Código para declarar la improcedencia de la demanda; así se ha dejado sentado en el expediente Nº 06218-2007-PHC/TC, - caso Víctor Esteban Camarena-, a saber los supuestos 1, 2 y 3 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ello debido a que el proceso de hábeas corpus a diferencia del proceso de amparo no es un proceso de carácter residual y excepcional. 18. Delimitados los supuestos en los cuales no resulta válido que los jueces constitucionales declaren liminarmente improcedente una demanda de hábeas corpus, corresponde determinar en qué supuestos si resulta válido rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus. Así, los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus bajo los supuestos: i) Se cuestione una resolución judicial que no sea fi rme; ii) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 7.1); iii) Se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (artículo 7.5); y iv) Se trate de confl ictos entre entidades de derecho público interno (artículo 7.6). 19. Y para determinar la falta de contenido constitucionalmente protegido como causal de improcedencia, señalado en el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional, que por cierto no puede efectuarse a priori, sino a la luz de cada caso en concreto, debe tomarse en consideración los tres pasos de evaluación a saben: a) En primer lugar, el juez constitucional debe identifi car el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. En esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas y literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identifi cación de aquellos otros derecho fundamentales, que si bien no hubiesen sido mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identifi cables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda; b) En segundo lugar, el juez constitucional debe identifi car la verdadera pretensión del demandante. Para ello debe tenerse presente no solo el petitorio sino también todos los hechos alegados en la demanda, es decir, que la demanda debe ser examinada en su conjunto y c) En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus. Si la pretensión no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente. Análisis del caso en concreto: 20. En tal sentido dado el reclamo del recurrente, se advierte de una lectura integral de la demanda - el petitorio y los hechos-, que las sentencias cuestionadas supuestamente habrían vulnerado los principios constitucionales de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de presunción de inocencia, debe entenderse en conexión con la libertad individual, por cuanto como se dijo en líneas precedentes la benefi ciaría fue condenada a la pena de 15 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su condición de cómplice del delito de homicidio califi cado, en agravio de Gerardo Monteza Yop. Sin embargo, del relato del petitorio y de los hechos de la demanda, no se aprecia tal vulneración a tales derechos, por el contrario de manera táctica y en pocas líneas que, en modo alguno contribuye a desarrollar de qué forma se ha visto vulnerado el derecho a la debida motivación y de la presunción de inocencia, pues más es una descripción de la jurisprudencia constitucional, pero en referencia al caso por el que se recurre mediante el hábeas corpus, se refi ere a upa revaloración de la prueba actuada en juicio oral, en las dos instancias correspondientes. 21. En las pocas líneas tácticas respecto a la pretensión de la benefi ciaría, se advierte que lo que se demanda y se cuestiona son aspectos de valoración de medios probatorios que son propios y de competencia exclusiva de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional. 22. De lo expuesto por el demandante se desprende que la verdadera pretensión es que se revise lo resuelto por los señores jueces de la Penal de Apelaciones de esta Corte y por los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Amazonas en el proceso penal seguido contra Juliana Ramos Vargas, en razón de que se señala que: . Que, la sentenciada ha sido declarada culpable por el hecho de haber creado las condiciones para la ejecución del crimen y que no se tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos y del mismo ejecutor del hecho y que se pretendió que la sentenciada repele el acto delictivo exponiendo su vida ante un evidente hecho de sangre, pues el autor del delito se encontraba portando arma de fuego. Que se inobservó la conclusión derivada del Protocolo de Necropsia Nº 11-2015 de fecha 14 de mayo, en el que concluye como causa de muerte “asfi xia de etiología no determinada” y que se halló arena de río en agujero de fosa axilar izquierda, señal que el occiso estuvo en el agua de río ya sea postmorten o que falleció en el agua. Que, según el dictamen de balística forense, no se puede determinar que el occiso haya sido víctima de homicidio por arma de fuego, por cuanto no se hallaron proyectiles compatibles con arma de fuego. Que no se ha tomado en cuenta la declaración del testigo impropio, sobre las llamadas entre el autor de hecho y la ahora benefi ciaría; que no se ha indicado el número de llamadas entre ambos y que se alega que el móvil “era querer vivir juntos”. Que la construcción de responsabilidad se realiza a partir de la valoración de los elementos de prueba con los que cuenta. Que, no se ha vencido la presunción de inocencia, pues, en la sentencia revisora se sostuvo “que no se ha desarrollado una sentencia amplia y que la responsabilidad de la encartada no se ha construido a su sola presencia en el evento criminal, sino que empieza a determinarse desde el primer momento en que da mala justifi cación de su actuar, por no denunciar el hecho criminal, sustentándose en el temor, ante el carácter iracundo del autor material del homicidio”. Que cómo se podría enfrentar la sentenciada a un sujeto premunido con arma de fuego, en estado de desventaja respecto a los medios para evitar el ataque y que según lo manifestado por la agraviada al recibir la llamada de William Morí Vargas para los jueces no existía temor por el hecho de
volverse a encontrar, pero que no se ha tomado en cuenta que el agresor portaba arma de fuego y por el carácter según se aprecia de la pericia psicológica Nº 01071- 2015-PSC de fecha 2 de junio de 2015 y de junio de 2015, en el sentido que es agresivo, y por eso la benefi ciarla conocía de lo que era capaz Morí Vargas y de los límites. Que las pruebas arrojan que los disparos impactaron en la camioneta, algo distinto a lo señalado por el Fiscal, en el sentido que el homicida efectuó tres disparos al agraviado. Que no se ha tomado en cuenta que la benefi ciaría concurrió al hospital para preguntar por su esposo y que en el lugar encontró al hermano del homicida y le contó lo sucedido, por lo que no existió planifi cación para la ejecución del delito, según se indica, Así como que no hubo conocimiento y voluntad y que el accidente de la madre de la pareja sentimental de la benefi ciaría se produjo de manera fortuita y no planifi cado. Que no se ha probado, respecto a las llamadas entre los acusados, qué se considera como inusual y además porque no se ha probado primero lo usual. Así mismo, la frecuencia de llamadas y mensajes y cualquier hora, entre los acusados era por la relación furtiva y que no se tomaron en cuenta las llamadas que se realizaron en el momento de la ejecución de los hechos, ni el contenido de los mensajes, tanto más si las llamadas en la ejecución se realizaron en el número telefónico 99038128. Que el Fiscal, no sustentó las etapas de itercríminis; hace alusión a la declaración del testigo Adonías; que el arma de fuego no había adquirida con el fi n de matar, pues lo había adquirido hace cinco años; que la sentenciada Juliana Ramos Vargas, tenía conocimiento del arma de fuego, así como Adonías Morí Vargas, y que, según lo declarado por el homicida, la idea de victimar a occiso surgió del momento por la cólera que le tenía. Cuestiona al Fiscal, por el hecho que su relato es distinto a lo que la benefi ciara en su momento expresó, esto es, acerca de haberse colocado en lugares estratégicos. 23. De manera que; el nivel de valoración otorgado por el juez a los medios probatorios, no son controlables a través del examen constitucional, sino de una revisión recursiva en el fuero ordinario, pues como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el formarse o no esa convicción es un asunto de la jurisdicción ordinaria-Caso Ollanta Humala-. 24. En tal sentido, la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por la tutela procesal efectiva, ya que lo que se está buscando a través del presente proceso es la revaloración de los medios probatorios, el cual no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas Corpus; constatándose además que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la irresponsabilidad penal de la actora, a la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia probatoria. Tales cuestionamientos de connotación penal exceden el objeto del proceso constitucional de hábeas Corpus, por constituir alegatos de mera legalidad cuya determinación corresponde a la justicia ordinaria. 25. Que, al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, así como la apreciación de los hechos imputados, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007- PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 00656t2012-PHC/TC, entre otras]. En el mismo sentido, la correcta aplicación de la norma penal es un aspecto de mera legalidad que compete resolver de manera exclusiva a la justicia ordinaria y no al juez constitucional [Cfr. RTC 01024- 2011-PHC/TC]3 26. No está demás, hacer mención que de las pruebas actuadas en juicio con fi nes de determinar la indebida motivación que se demanda a través de la presente acción constitucional, y me refi ero a la declaración testimonial de Elizabeth Cornejo Espilco, declaración testimonial de Deliber Vega Portal, declaración testimonial de Segundo Ocaña Machado, de Adonías Morí Vargas, examen pericial de Fiorella Juica Peralta, declamación testimonial de William Morí Vargas, así como la valoración de la prueba documental consistente en el parte policial, acta de denuncia verbal, acta de constatación, actas de recojo de indicios y evidencias, acta de hallazgo de vehículo entre otros; se concluye acerca de la responsabilidad del ahora benefi ciario. 27. Además, los demandados en las sentencias de su propósito dan respuesta a las alegaciones de la defensa de la benefi ciaria - ahora cuestionados en sede constitucional-, conforme se advierte de los fundamentos 11.1 a 11.7 de la sentencia expedida por el Juzgado Penal Colegiado de Amazonas y de la sentencia de vista de los fundamentos 32 a 57 expedida por los señores jueces de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de esta Corte. Hasta aquí, en la motivación expuesta por los jueces es posible verifi car las razones por las cuales consideraron la necesidad de condenar a la benefi ciaria, han explicitado las premisas jurídicas, seguido de las premisa tácticas de la imputación general y particular, seguida de las premisas probatorias en atención al caso materia de juzgamiento, esto es, el delito de homicidio califi cado, en calidad de cómplice, como presupuesto de una resolución motivada. 28. De manera que, las resoluciones materia de cuestionamiento, presentan cánones esenciales de motivación establecidos por el Tribunal Constitucional, a decir, la fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto - previo contradictorio a cargo de una defensa activa- y justifi cación sufi ciente de la decisión; habiéndose hecho una evaluación integral de la prueba propuesta por la Fiscalía y las alegaciones y pruebas propuestas por la defensa, respondidas con solvencia tanto por Juzgado Penal Colegiado como por el Sala Penal de Apelaciones de esta Corte. 29. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos tácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como lo es la determinación de la responsabilidad penal de la actora y la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, entre otros. 30. Respecto a los cuestionamientos realizados contra el requerimiento fi scal, en torno a la no sustentación de las etapas del itercríminis, que las pruebas periciales arrojan que los disparos impactaron en la camioneta y no que los disparos se realizaron al agraviado, que no se ha logrado probar qué considera como inusual; que la versión fi scal sentido de la ubicación en lugares estratégicos dentro de la camioneta para darle muerte no se condice con la declaración de la benefi ciaría. Al respecto es de indicar que se debe declarar improcedente en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues dichos actos no inciden sobre la libertad personal del favorecido. 31. Además, en la sentencia de Pleno recaída en el Expediente 00302- 2014-PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisó que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que, por lo general, los actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal. Por ello, no corresponde realizar el control constitucional de las actuaciones de los fi scales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos, tales como del debido proceso, del plazo razonable, ne bis in ídem, de defensa, etc. 32. En la mencionada sentencia, se enfatizó que la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos. Según la nueva legislación procesal penal, es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos concretos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del fi scal. En tales supuestos, sí procedería realizar el control de constitucionalidad del cuestionado acto a través del proceso de hábeas corpus, esto último por supuesto no ha ocurrido en el caso de autos, dado que los cuestionamientos a la actividad fi scal, forman parte de los actos postulatorios decididos por los jueces demandados. 33. En cuanto al cuestionamiento de Erick Vásquez Vildoso, debo mencionar que, según los actuados, se desempeña como especialista de audiencias, y
evidentemente no tiene injerencia alguna en las decisiones cuestionadas. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos SE RESUELVE: 34. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de HABEAS CORPUS interpuesta por Roger Monteza Ramos a favor de Juliana Ramos Vargas contra los señores jueces del Juzgado Penal Colegiado! de Amazonas y la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas. 35. Sin pronunciamiento sobre Erick Vásquez Vildoso. 36. NOTIFIQUESE: A las partes procesales. 37. DESE cuenta al Presidencia de esta Corte y al Jefe de la ODECMA, de la demanda planteada. 38. ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certifi cada para su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y ARCHIVESE defi nitivamente los autos. - MARCO ANTONIO REGALADO VASQUEZ Juez (T) Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas AGAPITO TRIGOSO CHUQUIPIONDO Especialista Judicial de Juzgado Corte Superior de Justicia de Amazonas
Idem. Fund. 16.
W-2115433-3 REQUISITOS PARA PUBLICAR SENTENCIAS DE CASACIÓN, PROCESOS CONSTITUCIONALES Y PRECEDENTES VINCULANTES Las entidades públicas que requieran publicar documentos en las Separatas Especiales de “Sentencias de Casación”, “Procesos Constitucionales” y “Precedentes Vinculantes”, deberán tomar en cuenta lo siguiente: 1. El personal autorizado y acreditado ante la Gerencia de Publicaciones Oficiales, enviará la solicitud de publicación desde su cuenta personal de correo institucional, a las siguientes cuentas oficiales electrónicas, según corresponda: sentenciascasación@editoraperu.com.pe; procesosconstitucionales@editoraperu. com.pe; precedentesvinculantes@editoraperu.com.pe. 2. En el correo institucional se deberá adjuntar lo siguiente: a) Oficio en formato PDF dirigido al Gerente de Publicaciones Oficiales, en el que se solicita la publicación de las sentencias o resoluciones. En el caso de Procesos Constitucionales, se deberá precisar de manera expresa que las resoluciones remitidas son sentencias finales y/o resoluciones aclaratorias de las mismas. De lo contrario, deberá consignarse expresamente el consentimiento de pago para su publicación. En el caso de Precedentes Vinculantes, deberán consignar expresamente que las mismas constituyen precedentes de observancia obligatoria. b) En el oficio de publicación se incluirá obligatoriamente la relación detallada de las resoluciones o sentencias que se remiten. c) El oficio podrá ser firmado digitalmente consignando, además, el nombre y cargo del funcionario autorizado, al final del oficio y/o con sello y firma manual. d) El archivo en formato Word de la información a publicar, deberá contener una sentencia debajo de otra. e) En todos los casos, se remitirá copia de la Resolución Original firmada en formato PDF, la misma que servirá de respaldo de las publicaciones, cuyo contenido será idéntico al archivo Word. La entidad cuidará que los documentos que remitan sean legibles. No se recibirán documentos físicos y se devolverán los documentos ilegibles. f) Las Sentencias de Casación deberán ser agrupadas de acuerdo a la Sala de Origen que las resolvió. 3. El contenido del archivo Word que se entregue para su publicación será considerado COPIA FIEL DEL DOCUMENTO ORIGINAL QUE OBRA EN LOS ARCHIVOS DE LA INSTITUCIÓN SOLICITANTE Y CORRESPONDE ÍNTEGRAMENTE AL PDF DE RESPALDO. Por tanto se recomienda verificar que el archivo Word tenga el texto completo de cada sentencia, incluyendo la transcripción de los nombres y cargos de quienes la suscriben, así como la fecha de emisión. De esta manera, la entidad solicitante es responsable del contenido de los archivos electrónicos que entrega a EDITORAPERÚ para su publicación. 4. En el campo “ASUNTO” del correo institucional se deberá consignar el número de Oficio y nombre de la institución. 5. En el contenido del correo electrónico se deberá indicar el nombre y número del teléfono celular del funcionario designado para resolver dudas o problemas técnicos que se presenten con los documentos. 6. Como señal de conformidad, el usuario recibirá un correo de respuesta de EDITORAPERÚ, en el que se consignará el número de la Orden de Publicación (OP). Este mensaje será considerado “Cargo de Recepción”. 7. Los documentos se recibirán de lunes a viernes, de 09:00 a 17:30 p.m. Las sentencias se publicarán dentro del plazo de ley, siempre y cuando cumplan con las formalidades y requisitos solicitados. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES