Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 9892-2023 LIMA Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.- I. VISTOS; con el expediente judicial digital – No Eje, así como el cuaderno formado en esta Sala Suprema. V iene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación de fecha diez de enero de dos mil veintitrés, obrante a fojas trescientos cuarenta y ocho del expediente judicial digital – No Eje, interpuesto por Uldarico Danny Martínez Sierra, contra la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos treinta y siete del expediente judicial digital – No Eje, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda. Mediante escrito de fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas uno del expediente judicial principal, Uldarico Danny Martínez Sierra, interpone proceso constitucional de amparo con la fi nalidad que, se deje sin efecto e inaplique la sentencia casatoria de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve (Casación N.º 4533-2018-Callao), emitida en el Expediente N.º 03974-2013-0-0701-JR-CI-03, sobre obligación de dar suma de dinero; y, se ordene se expida nueva sentencia. El amparista señala que, se vulneró su derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, y a obtener una resolución fundada en derecho, argumentando que, la Sala Suprema ha vuelto a revalorar los medios probatorios, y los hechos, modifi cando las conclusiones de los considerandos décimo primero y décimo segundo de la sentencia de vista, en los cuales la Sala Civil dejó establecido que estaban debidamente acreditados los hechos: i) Estaba debidamente acreditado que el demandado Gerson Juro Pinto: ha reconocido que buscó otras alternativas, y en forma unilateral tomó la decisión de cambiar al abogado Uldarico Danny Martínez Sierra; ii) Estaba debidamente acreditado que, citado abogado presentó la demanda y continúo el trámite del proceso hasta la segunda instancia, hasta que el demandado Gerson Juro Pinto tomó la decisión unilateral de cambiar de abogado; pues en ningún momento se ha acreditado la negativa de interponer dicho recurso, por lo que, la demanda de resolución de contrato deviene en infundado. Asimismo, señala que, de acuerdo a los fi nes del recurso de casación, el debate procesal debió centrarse sólo en cuestiones de derecho, de acuerdo a los recursos de casación planteadas por las partes del proceso, sobre la base de los hechos y conclusiones a los cuales había arribado la Segunda Sala Civil del Callao en la sentencia de vista, toda vez, que en dicha instancia no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios, quedando excluido de la labor de la Corte Suprema, todo lo referente a la valoración de elementos de pruebas y hechos. Agrega que, se ha vulnerado el principio de congruencia procesal, por cuanto la Sala Suprema fundó su decisión en hechos diversos a los que fueron alegados por las partes en su recurso de casación. 2. Sentencia de Primera Instancia. Mediante sentencia contenida en la resolución tres, de fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos treinta y siete del expediente judicial digital – No Eje, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, considerando que: – La resolución cuestionada cumple con pronunciarse respecto de lo alegado en el escrito casatorio, a lo actuado en el proceso subyacente y concluyó que, los servicios profesionales solo fueron prestados parcialmente; asimismo, resulta relevante la no interposición del recurso de casación ante la sentencia de vista expedida en el proceso subyacente de los acumulados, pues no había justifi cación razonable para no redactarlo y presentarlo dado que una mínima conducta diligente del letrado era acudir a la institución del auxilio judicial no requiriendo necesariamente para la interposición de este medio impugnatorio extraordinario la fi rma de la parte, conforme al artículo 290º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. – No se advierte la constatación de agravio manifi esto o evidente a los derechos fundamentales que invoca el demandante, ni que la decisión cuestionada provenga de la arbitrariedad o subjetividad manifi esta de los magistrados, que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso (debida motivación) y a la tutela procesal efectiva; en tal virtud corresponde desestimar los agravios invocados. – Por último, a través del amparo no se puede realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma en la forma que le favorezca al demandado, pues ello implicaría que los jueces de los derechos fundamentales se conviertan en una instancia superior de fallo, revisando el criterio jurisdiccional contencioso administrativo, sobre los asuntos de fondo que son de competencia de la justicia ordinaria, y por otro lado, que sea un medio alterno o superpuesto a las funciones que en el ordenamiento procesal está llamado a desempeñar, esto es, implicaría vulnerar el principio de la independencia de la función jurisdiccional, conforme al artículo 146º, inciso 1, de la Constitución Política del Estado. 3. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha diez de enero de dos mil veintitrés, obrante a fojas trescientos cuarenta y ocho del expediente judicial digital – No Eje, la parte recurrente interpone apelación contra la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós, emitida en primera instancia, señalando los siguientes argumentos: – En la sentencia emitida, se ha incurrido en contravención de la observancia de la motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; toda vez, que no se precisa las razones mínimas que sustentan su decisión, habiéndose
limitado a transcribir parte de la demanda, contestación y de la casación cuestionada, y no se ha pronunciado respecto a las causales denunciadas en la demanda de amparo. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El proceso de amparo contra resoluciones judiciales. Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”2. Asimismo, el artículo 7º, inciso 1, del citado Código Procesal, dispone que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (…)”. E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento. a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento3 Es conveniente acotar que, de conformidad con el artículo 12º del Nuevo Código Procesal Constitucional, se estable que interpuesta la demanda el juzgador bajo responsabilidad señala fecha y hora para la audiencia única, precisándose el ultimo parrado de esta disposición normativa que “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única.” Finalmente debe señalarse que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia. SEGUNDO: Delimitación del petitorio de la demanda La presente demanda tiene por objeto que, se declare sin efecto e inaplicable la sentencia casatoria de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve (Casación N.º 4533-2018-Callao), recaída en el proceso judicial seguido contra Gerson Juro Pinto (Expediente N.º 03974-2013-0-0701-JR-CI-03), sobre obligación de dar suma de dinero; y solicita que se ordene la emisión de una nueva sentencia. TERCERO: Análisis del caso 3.1 La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo: 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] la obtención de una resolución fundada en derecho (motivación de las resoluciones judiciales), 9] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 10] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos,11] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 12] a la observancia del principio de legalidad procesal penal4. 3.2 En tal sentido, a efectos de sustentar su vulneración no basta con que este derecho aparezca nominado de modo genérico en el escrito de la demanda. A efectos de califi car la procedencia de la demanda de amparo por afectación del derecho a la tutela judicial efectiva será necesario que en los hechos y el petitorio de la demanda se precise alguno de los derechos que le dan contenido y, a su vez, con meridiana precisión se haga referencia de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del citado derecho. 3.3 En el presente caso, el demandante ha invocado concretamente los derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso, y a obtener una resolución fundada en derecho, toda vez, que afi rma que en la sentencia de casación emitida se procedió evaluar pruebas y hechos contraviniendo los fi nes del recurso de casación. 3.4 Ahora bien, analizado el escrito de la demanda y los hechos que rodean el caso materia de análisis, este Supremo Tribunal advierte que no se observa que el contenido esencial de estos derechos se hubiera vulnerado, en tanto el demandante no ha cumplido con acreditar alguna de las hipótesis de infracción. En efecto, analizada la resolución denunciada por la demandante, se observa que esta contiene de forma coherente y lógica, los argumentos jurídicos que sostienen su fallo, véase: – Casación N.º 4533-2018 CALLAO, de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve: “Noveno.- Esta acreditado en autos, conforme lo han precisado las instancias de mérito, que las partes se vincularon en virtud de un contrato de locación de servicios suscrito el veintisiete de abril de dos mil seis, y si bien consta en ese contrato que el locador se obliga a presentar una demanda de indemnización por daños, no puede a partir de allí, concluirse que sus servicios quedaban con ello satisfechos, puesto que el objeto de aquel no era otro, sino la defensa o patrocinio en juicio respecto de una demanda de indemnización por daños, cuyos servicios debían ser retribuidos, se entiende con el monto obtenido como indemnización, es decir cuando el servicio está prestado; o, aceptado en su resultado existiendo conformidad del servicio, más aún, si no se ha acreditado la existencia de pacto alguno respecto al pago de honorarios adelantados o periódicos. Por lo tanto, cuando la Sala Superior concluye que el demandado Uldarico Danny Martínez Sierra, al haber patrocinado como abogado hasta la expedición de la sentencia de la Sexta Sala Civil que fi ja el monto indemnizatorio en S/. 750,000.00 (setecientos cincuenta mil soles) ha cumplido todas sus obligaciones
surgidas del contrato, interpreta erróneamente el artículo 1764º del Código Civil, puesto que la “Locación de Servicios”, tiene como objeto la “prestación de servicios”, siendo que, conforme lo ha señalado el juez de primera instancia, “no era solo su obligación presentar una demanda, sino prestar su asesoría legal durante el inicio, trámite y fi nalización del proceso encomendado”. Décimo.- El artículo 1361º del Código Civil establece que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla. Asimismo, el artículo 1428º del Código Civil señala que: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno y otro caso, la indemnización de daños y perjuicios”. En ese contexto, conforme se tiene de autos, los servicios de Uldarico Danny Martínez Sierra como abogado de Gerson Juro Pinto, debían ejecutarse hasta concluir el proceso de indemnización por daños, y no solo hasta la expedición de sentencia de segunda instancia, siendo que, a ello, es precisamente a lo que se obligó dado que, solo una vez obtenido el pronunciamiento defi nitivo se debería tener por concluido el servicio, con la consiguiente obligación de pagar la retribución. Sin embargo, conforme se advierte de autos, Uldarico Martínez Sierra no cumplió con la ejecución del servicio completamente o integralmente, puesto que una vez expedida la mencionada sentencia de vista de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, suspendió el cumplimiento de sus obligaciones. Si bien, el Colegiado Superior concluye que la falta de presentación del recurso de casación fue porque el demandante cambió de abogado por una decisión unilateral, que reconoció que buscó otra alternativa; y que, además, se vio imposibilitado de interponer recurso de casación porque no se le entregó la respectiva tasa judicial; sin embargo, tal argumento no puede sostenerse, debido a que pudo solicitar el auxilio judicial; además, dado que conforme se tiene del escrito de la demanda Gerson Juro Pinto, precisó que solo buscó otra alternativa ante la negativa del demandado de interponer recurso de casación, advirtiéndose además que de lo actuado en el proceso de indemnización por daños seguido por Gerson Juro Pinto contra la Policía Nacional, se evidencia que el recurso de casación fue efectivamente interpuesto, lográndose en virtud de él, obtener la indemnización pretendida de S/ 4´156,000.00 (cuatro millones ciento cincuenta y seis mil soles), no habiendo el demandado Uldarico Martínez Sierra mostrado su oposición a la presentación del recurso por otro abogado; por lo que el recurso de casación debe desestimarse también en este extremo, puesto que al haberse incumplido los términos del contrato se ha producido la resolución del mismo por incumplimiento de una de las partes. Décimo Primero.- Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que el artículo 1371º del Código Civil establece que la resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración, concordante con ello, el tercer párrafo del artículo 1372º del mismo cuerpo normativo señala que por razón de la resolución las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en el que se encontraban al momento en el que se produce la causal invocada, y si ello no fuera posible debe reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento. En tal sentido, corresponde la retribución de los servicios en proporción a las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la resolución, estimándose la misma prudencialmente en función al 25% (veinticinco por ciento) de lo obtenido en la sentencia de vista de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, atendiéndose a las particularidades de este caso en concreto, en la que se fi ja como monto indemnizatorio la suma de S/. 750,000.00 (setecientos cincuenta mil soles), debiéndose, por tanto, fi jar en la suma de S/. 187,500.00 (ciento ochenta y siete mil quinientos soles). 3.5 En efecto, revisados los argumentos jurídicos y fácticos expuestos en la resolución citada, no se observa algún vicio que incida en la motivación interna o externa, desde que se deducen de premisas normativas o fácticas verdaderas, esto es, existe compatibilidad semántica entre las decisiones judiciales y los enunciados que sirvieron de premisas5. No se divisa defectos de motivación, insufi ciencia o motivación constitucionalmente defi citaria6. 3.6 Además, si bien, toda decisión judicial debe estar debidamente justifi cada y sostenida en razones objetivas; el arbitrio y subjetivismo de quien ejerce la función jurisdiccional no tiene ya cabida7. Esto se desprende del inciso 5 del artículo 139º de la Constitución y demás dispositivos legales que acogen en su seno este derecho. Empero, no existe perse un esquema lógico o formato obligatorio; a decir de Marina Gascón Abellán tampoco se trata de realizar motivaciones extensas “repletas de malabarismos argumentativos, de vericuetos dialécticos y en defi nitiva farragosas”8. 3.7 En ese sentido, la sentencia de Casación N.º 4533- 2018 CALLAO, de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Gerson Juro Pinto; en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, y actuando en sede de instancia: i) Confi rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de resolución de contrato y fundada en parte la demanda de obligación de dar suma de dinero; ii) Revocó el extremo que ordena el pago de cuatro unidades impositivas tributarias, vigentes al momento de pago, monto que equivale a los honorarios profesionales; y, reformándola en dicho extremo, ordenaron que se fi je en el 25% (veinticinco por ciento) de S/ 750,000.00 (setecientos cincuenta mil soles), lo que equivale a S/. 187,500.00 (ciento ochenta y siete mil quinientos soles), más los intereses legales que se devenguen por este monto; por otro lado, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Uldarico Danny Martínez Sierra. 3.8 Al respecto, cabe precisar que, al declararse fundado el recurso de casación interpuesto por Gerson Juro Pinto, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, emitió un pronunciamiento respecto a las causales de casación materiales declaradas procedentes en dicho proceso referidas a la infracción normativa de los artículos 1361º, 1428º y 1764º del Código Civil; disposiciones normativas que forman parte de la motivación y sustento legal citados en noveno, décimo y décimo primero de la Casación N.º 4533-2018 CALLAO, de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve; a través de las cuales llegaron a la conclusión de casar la sentencia de segunda instancia, y actuando como sede de instancia, decidieron confi rmar parte de la sentencia apelada que, declaró fundada la demandada sobre obligación de dar suma de dinero, y revocar el monto de pago, reformaron dicho extremo y ordenaron que, se fi je en el 25% (veinticinco por ciento) de S/ 750,000.00 (setecientos cincuenta mil soles), lo que equivale a S/. 187,500.00 (ciento ochenta y siete mil quinientos soles), más los intereses legales. 3.9. En este orden de juicios, no yerra la Sala Superior al considerar que la demanda deviene en improcedente, en tanto, se advierte que el amparista en el fondo pretende que se vuelva a debatir cuestiones sobre las cuales ya hay un pronunciamiento en el proceso ordinario, no siendo el amparo una suerte de cuarta instancia a la que recurrir cuando no se está conforme con la decisión judicial arribada. Ello, en tanto que, el amparo no es un proceso diseñado para discusiones o interpretaciones de orden meramente legal o probatorio, su diseño procesal desprovisto de una etapa probatoria con plazos relativamente breves no permite un análisis de esa naturaleza. A este tenor, el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional precisa: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, (…)”. 3.10 En ese sentido, con acierto el legislador ha previsto que la demanda de amparo sólo procede cuando de los hechos y el petitorio se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que se debe precisar las razones por las que el derecho en cuestión se encuentra vulnerado, véase: “En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, si bien la demandante ha denunciado la violación de los derechos fundamentales invocados; no ha cumplido con explicar las razones por las que el contenido constitucionalmente protegido de estos se encontraría comprometido, pese a que la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […] 9. Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional —que recoge en su integridad lo regulado en el numeral 1 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional—“9. 3.11 Por lo expuesto, si bien el amparista ha invocado derechos que encuentran acogida en el texto de la Constitución, del contraste realizado entre la resolución denunciada y el escrito de la demanda no se advierte que el contenido esencial de algún derecho fundamental denunciado
se encuentre comprometido, ni que se hubiera realizado una revaloración de medios de prueba y hechos, toda vez que se ha seguido una evaluación de las infracciones normativas declaradas procedentes en la Casación N.º 4533- 2018 CALLAO. En este estadio es pertinente destacar que la revaloración probatoria escapa a las fi nalidades de los procesos constitucionales, en particular, del amparo contra resoluciones judiciales. Por lo tanto, en atención al numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente. CU ARTO: En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos treinta y siete del expediente judicial digital – No Eje, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por Uldarico Danny Martínez Sierra contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Cfr. Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N.º 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Expediente N.º 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N.º 01904-2021-PA/TC fundamento jurídico 9 y 10. Cfr. Expediente N.º 01904-2021-PA/TC fundamento jurídico 9 y 10. Cfr. Expediente Nº 1744-2005-PA/TC, fundamento 5 del voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini. Gascón Abellán, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. Madrid: 2010, tercera edición, p. 203. Expediente Nº 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N.º 03440-2021-PA/TC, Expediente N.º 00234-2022-PA/TC, Expediente N.º 03248-2021-PA/TC, Expediente N.º 03813-2021-PA/TC. W-2389391-44