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Amparo

Amparo 00010-2017-11

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ IgualdadCita 1 fallos
Expediente
00010-2017-11
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-02-04
Edición
3961

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE N° 701-2023 LIMA Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. I. VISTOS El expediente judicial digitalizado - No EJE y el recurso de apelación del 08 de setiembre de 2022 (folios 181- 187), formulado por el abogado de Ricardo Vitaliano Manrique Daemisch, concedido mediante resolución número cuatro, de fecha 13 de setiembre de 2022 (folios 188). II. Objeto de la Alzada Es materia de apelación la sentencia emitida mediante resolución número tres, del 16 de agosto de 2022 (folios 173-178), emitida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo, interpuesta por Ricardo Vitaliano Manrique Daemisch. III. ANTECEDENTES 3.1. Petitorio El 23 de febrero de 2022 (folios 128-169), el abogado de Ricardo Vitaliano Manrique Daemisch presentó una demanda de amparo contra el Procurador Público del Poder Judicial. En esta demanda, solicita se declare la Nulidad de la Resolución (Auto) de fecha 17 de setiembre de 2021, que declaro nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación, y en consecuencia se ordene que otro órgano jurisdiccional califi que el recurso de casación excepcional. La demandante refi ere, que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada y claramente se está frente a un tipo de motivación sustancialmente incongruente, pues la Sala Suprema señala que la defensa cuestiona la decisión del órgano jurisdiccional superior por no haber declarado fundado el pedido de prescripción, pese a que la Sala ya había concedido dicha prescripción a uno de sus coprocesados en la investigación denominada el Club de la construcción, ello es totalmente incorrecto. La Sala Suprema ha violado su derecho como ciudadano a recibir de todo órgano jurisdiccional una resolución debidamente motivada y basada en derecho, en los argumentos expuestos para descalifi car su recurso de casación no se han expuestos argumentos congruentes de acuerdo a los términos que fueron expuestos por su defensa técnica. 3.2. Resolución Impugnada La Segunda Sala constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha 16 de agosto de dos mil veintidós, declaró improcedente la demanda interpuesta por Ricardo Vitaliano Manrique Daemisch, sobre proceso constitucional de amparo, con los siguientes fundamentos: […] 3.8 En el presente caso, el demandante interpone demanda de proceso de amparo para que se declare la nulidad de la Resolución (Auto Califi catorio) de fecha 17 de setiembre de 2021, que declaro nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación. 3.9. Así, se advierte que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, a través de la resolución cuestionada, declara nulo el concesorio de fecha uno de marzo de dos mil veintiuno, en consecuencia, inadmisible el recurso de casación interpuesto, expresando, entre otros, la siguiente argumentación para justifi car su DECISIÓN: […] 4.1 Cabe recordar que el recurso de casación excepcional exige rigor en la argumentación, a fi n de que este Supremo Tribunal determine si existe o no interés casacional. Por ello, no se advierte tema de interés casacional para esta Suprema Corte, el hecho que se ratifi que la línea jurisprudencial existente respecto a la prescripción de la acción penal o que se establezca como doctrina jurisprudencial vinculante que todo órgano jurisdiccional explique al justiciable las causas por las que no aplica el mismo criterio establecido en una causa anterior, sobre todo cuando esto va en contra de la independencia judicial jurisdiccional del que goza todo magistrado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo dieciséis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4.2 Por tanto, las vulneraciones constitucionales alegadas se tratan de mera disconformidad con la decisión adoptada por la Sala Superior, en la que el recurrente pretendía que su proceso sea tratado de manera análoga a otras que se desarrollaron en el presente proceso, lo que constituye una fi nalidad ajena a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación excepcional (…)”. 3.10. En tal contexto argumentativo, la decisión judicial emitida en sede casatoria (inadmisibilidad del recurso de casación) no se trata de una que de modo manifi esto sea arbitraria, dado que expresa motivación sufi ciente y objetiva que la justifi ca razonablemente, concluyendo que el recurso de casación interpuesto no cumple las condiciones de admisibilidad establecido en el artículo 428 del Código Procesal Penal, razón por la cual, no se trata de una resolución manifi estamente arbitraria o caprichosa, cual es uno de los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 9 antes citado. Asimismo, señala que la pretensión del ahora demandante constituye, una fi nalidad ajena a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación excepcional, y no un verdadero interés casacional, puesto que lo que en realidad pretendía es que su proceso sea tratado de manera análoga a otras, lo que implica disconformidad de la decisión adoptada por la Sala Superior, pero no una argumentación que en rigor determine si existe o no interés casacional. Además, el Supremo Tribunal, luego de realizar un análisis constitucional y legal del auto apelado, concluye que se encuentra debidamente justifi cado para apartarse del criterio establecido en una Casación anterior, en atención a que considera que no

es vinculante y por el principio de independencia de la función jurisdiccional. 3.11 Por último, cabe precisar que a través del amparo contra resolución judicial no se puede realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma procesal (inadmisibilidad del recurso de casación) realizada por la justicia especializada penal en la forma que favorezca a la demandante, pues ello implicaría que los jueces de los derechos fundamentales se conviertan en una instancia superior de fallo, revisando el criterio jurisdiccional, sobre asuntos que son competencia de la justicia ordinaria, y por otro lado, que sea un medio alterno o superpuesto a las funciones que dentro del ordenamiento procesal está llamado a desempeñar pues hacer lo contrario implicaría vulneraria el principio de independencia de la función jurisdiccional, conforme al artículo 146, inciso 1), de la Constitución Política del Estado. 3.3. Recurso de Apelación

Por recurso de apelación de fecha 08 de setiembre de 2022 (folios 181-187), el el abogado de Ricardo Vitaliano Manrique Daemisch impugna la resolución que desestima su demanda de amparo, solicitando se revoque la resolución número tres y se declare fundada la demanda constitucional, por haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales. Alega medularmente los siguientes agravios: a) Se presentaron ante la Sala Penal de la Corte Suprema dos procesos judiciales sustancialmente idénticos. Uno de ellos corresponde al señor Pedro Miguel Monsalve Navarrete, quien no es coprocesado en este caso. El señor Monsalve Navarrete está siendo procesado en el Expediente N° 00010-2017-11-5002-JR-PE-02 por el delito de peculado doloso y ha interpuesto una excepción de prescripción en relación con dicho delito. b) En la demanda de acción de amparo y el recurso de casación se destacó que la audiencia de apelación del incidente planteado por el señor Monsalve Navarrete se realizó el 31 de agosto de 2020, antes de que la Sala emitiera la resolución N° 06 mencionada anteriormente. En cambio, la audiencia de apelación del incidente del señor Ricardo Manrique Daemisch se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2020, lo que indica que, hasta esa fecha, la Sala Penal no había emitido pronunciamiento en el caso de Monsalve Navarrete. c) El 28 de septiembre de 2020, la Sala Penal de Apelaciones emitió una resolución en el incidente del señor Monsalve Navarrete. En esta decisión, revocó la resolución N° 03 del 25 de febrero de 2020, emitida por el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, que había declarado infundada la excepción de prescripción presentada por la defensa. La Sala declaró fundada dicha excepción, extinguiendo así la acción penal por el delito de peculado doloso en agravio del Estado y dispuso el sobreseimiento defi nitivo de la causa. d) En la demanda de acción de amparo, se señaló que la Sala aceptó el pedido de prescripción de la acción penal del señor Monsalve Navarrete, basándose en la doctrina jurisprudencial vinculante de la Casación 347-2011-Lima. Según esta doctrina, la acción penal solo se interrumpe por actuaciones del Ministerio Público si se ha realizado una imputación válida contra una persona específi ca. Sin embargo, en el caso de Manrique Daemich, similar al de Monsalve, la Sala resolvió su excepción 19 días después, apartándose de la Casación mencionada. Esto llevó a invocar como causal del recurso la prevista en el numeral 1 del artículo 429 de la norma procesal penal, por la clara violación del derecho a la igualdad. e) El Colegiado de mérito no se pronunció más allá de citar literalmente el Auto de Califi cación del recurso de casación, el cual se cuestiona en esta demanda. No se busca un trato análogo, sino la aplicación del derecho a la igualdad ante la ley, especialmente porque se trata de dos casos resueltos por el mismo órgano jurisdiccional en un período de tiempo similar. IV. MARCO JURÍDICO Sobre el proceso de amparo 4.1. Si bien el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que “no procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, a contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular1.

El Tribunal Constitucional ha apuntado -apostando así

por una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales- que la irregularidad de una resolución judicial se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. [Énfasis agregado] De lo citado, este Tribunal Supremo infi ere los vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial: 1. Vicios del proceso y procedimiento a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva b. Defectos que inciden en el debido proceso 2. Vicios de motivación o razonamiento. 2 Es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce contra una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o ante la Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segunda instancia3. 4.2 Finalmente, se debe tener en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Sentencia N° 01480- 2006-PA/TC: “[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.” Asimismo, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, se lee: “[…] la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [énfasis agregados].

V. Análisis del caso concreto 5.1 Previo a la absolución de los agravios, es pertinente recordar que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional- indica que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. 5.2 En el caso concreto, se aprecia que la parte demandante pretende la nulidad del Auto Califi catorio de fecha 17 de setiembre de 2021, que declaro nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación. a. Al respecto de autos se tiene que, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia contenida en la resolución, de fecha 17 de setiembre de 2021- Casación 484-2021, declaró: (i) NULO el concesorio del uno de marzo de 2021; en consecuencia, Inadmisible el recurso de casación interpuesta por la defensa técnica del procesado Ricardo Vitaliano Manrique Daemich, contra el auto de vista del 17 de noviembre de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que: i) Revocó el auto de primera instancia del 7 de agosto de 2020, que resolvió declarar fundada la excepción de prescripción formulada por el recurrente por presunta comisión del delito de cohecho activo genérico, en perjuicio del Estado; y reformándola la declararon infundada; ii) se desvincularon de la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación N° 347-2011-Lima, en lo pertinente a los fundamentos de la interrupción de la prescripción de la acción penal. (…) b. Así pues, para efectos de justifi car su decisión la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema , expone lo siguiente: 3.1. De la revisión del presente caso se tiene que el recurrente ha invocado el recurso de casación excepcional, que permite al Tribunal Supremo que, excepcionalmente, pueda aceptar el recurso de casación cuando se estime imprescindible para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, con el objetivo de cautelar la observancia de las garantías constitucionales y la correcta aplicación e interpretación de la ley. 3.2. Ahora bien, el casacionista en su escrito argumentó de forma extensa los fundamentos por la que la resolución de vista apelada ha vulnerado derechos y principios de corte constitucional que le causaría agravio; empero, de la revisión del mismo se puede observar que en esencia lo que se cuestiona es que la Sala Superior no ha confi rmado la resolución que habría declarado fundado su pedido de prescripción por el delito antes mencionado, a pesar de que la referida Sala ya había concedido la prescripción de la acción penal a uno de sus coprocesados en el mismo proceso por el cual son investigados (Caso: “El Club de la Construcción”), ciñéndose a los lineamiento de la Casación N° 347-2021/ Lima, del cual en su caso se desvinculó. 3.3. En atención a lo referido anteriormente, este Supremo Tribunal ha considerado realizar un análisis constitucional y legal del auto apelado y considera que la resolución, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, ha sido redactada bajo los parámetros de una debida motivación, en tanto que sus fundamentos fácticos jurídicos determinan que es una resolución fundada en derecho al exponer argumentos relevantes que justifi can su decisión, además cuenta con una posición razonada y apoyada jurídicamente para aparatase del criterio jurisprudencial previsto en la sentencia casatoria de la Casación Nº 347-2021/Lima, tal como lo expresa desde el considerando Séptimo y siguientes de la recurrida, (…). 4.1 Cabe recordar que el recurso de casación excepcional exige rigor en la argumentación, a fi n de que este Supremo Tribunal determine si existe o no interés casacional. Por ello, no se advierte tema de interés casacional para esta Suprema Corte, el hecho que se ratifi que la línea jurisprudencial existente respecto a la prescripción de la acción penal o que se establezca como doctrina jurisprudencial vinculante (…). 4.2 Por tanto, las vulneraciones constitucionales alegadas se tratan de mera disconformidad con la decisión adoptada por la Sala Superior, (…)”. 5.3 Respecto a los agravios de la parte apelante, advertimos que la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia impugnada, ha efectuado un análisis del proceso subyacente al proceso de amparo (Casación Penal N° 481-2021) y que se ha glosado en el considerando anterior. Así, con relación a los fundamentos de la demanda y a los agravios expuestos por el demandante, concluye que los magistrados que han intervenido en las resoluciones materia del amparo han desarrollado en forma sufi ciente los argumentos fácticos y jurídicos que las sustentan. Así las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no cabe objetar lo resuelto por una instancia suprema a través de un recurso extraordinario casación, en el cual se ha expuesto sufi cientemente las razones de su decisión. Asimismo, señala que la pretensión del ahora demandante constituye, una fi nalidad ajena a la naturaleza extraordinaria del recuso excepcional, y no un verdadero interés casacional, puesto que lo que en realidad pretendía es que su proceso sea tratado en forma análoga a otras. 5.4 En particular, la Sala Suprema Penal al califi car el recurso de casación excepcional materia de cuestionamiento, determinó medularmente que (…) “El recurso de casación excepcional exige rigor en la argumentación, a fi n de que este Supremo Tribunal determine si existe o no interés casacional. Por ello, no se advierte tema de interés casacional para esta Suprema Corte, el hecho que se ratifi que la línea jurisprudencial existente respecto a la prescripción de la acción penal o que se establezca como doctrina jurisprudencial vinculante que todo órgano jurisdiccional explique al justiciable las causas por las que no aplica el mismo criterio establecido en una causa anterior, sobre todo cuando se va en contra de la independencia judicial- jurisdiccional” (…). Además, la recurrente no ha demostrado de manera clara que la decisión impugnada haya vulnerado los derechos que sostiene. 5.5 En cuanto a que la Sala aceptó el pedido de prescripción de la acción penal del señor Monsalve Navarrete, basándose en la doctrina jurisprudencial vinculante de la Casación 347-2011-Lima. Sin embargo, en el caso de Manrique Daemich, similar al de Monsalve, la Sala resolvió su excepción 19 días después, apartándose de la Casación mencionada. Al respecto, como se ha afi rmado en la sentencia materia de impugnación, la interpretación, determinación o el apartamiento de un precedente vinculante, como el caso de autos, no es un tema que debe ser deben ser analizado y decidido a través de una acción de amparo, teniendo en cuenta la independencia, autonomía jurisdiccional, a menos que se hayan vulnerado derechos fundamentales, lo cual no ocurre en este caso. 5.6 Además, lo que la parte demandante busca al impugnar el Auto Califi catorio de fecha 17 de setiembre de 2021, que declaro nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación, es cuestionar indirectamente el Auto de Vista, que revocó la resolución que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal que a favor del procesado Ricardo Vitalina Manrique Daemich por el presunto ilícito de cohecho activo genérico, y reformándola la declaró infundada; así como cuestionar la desvinculación de la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación N,° 347-2011- Lima. Por lo tanto, es importante aclarar que el amparo contra una resolución judicial no permite realizar una nueva interpretación y aplicación de la norma procesal (inadmisibilidad del recurso de casación) de manera que benefi cie al demandante. Esto signifi caría que los jueces de derechos fundamentales actuarían como una instancia superior, revisando criterios jurisdiccionales en temas que no son de su competencia. 5.7 Teniendo en cuenta todo ello, si bien la parte demandante denuncia vicios procesales en un pronunciamiento emitido por una Sala Suprema Penal, los argumentos del recurso de apelación están orientados a cuestionar la resolución que revocó la resolución que declaró fundada la excepción de prescripción penal a infundada; no obstante que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2298-2005-PA/TC (fundamento Cuarto), del once de mayo de dos mil cinco, el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no es competencia del proceso constitucional de amparo. Éste no constituye una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalué si la aplicación de una determinada norma se ha efectuado. 5.8 De lo que acaba de ser reseñado, se verifi ca que la Sala suprema expuso de manera concreta y sufi ciente las razones de la improcedencia de la demanda. Por ende, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos

fundamentales invocada por la parte recurrente como el principio de igualdad. Siendo ello así, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, argumentos por las que la venida en grado debe confi rmarse. VI. DECISIÓN: Por tales razones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en resolución número tres, del 16 de agosto de 2022 (folios 173-178), emitida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo, interpuesta por Ricardo Vitaliano Manrique Daemisch; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. En los seguidos por Ricardo Vitaliano Manrique Daemisch contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro. Por licencia del Señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra la Sala la Señora Jueza Suprema Tovar Buendía. Interviene como Ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. PROAÑO CUEVA PEREIRA ALAGÓN DELGADO AYBAR TOVAR BUENDIA GUTIÉRREZ REMÓN Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00188-2019- PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01904-2021-PA/ TC, fundamento jurídico 10. Cfr. el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2364596-17

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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