CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES Expediente N° 00084-2024-0 3° SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00084-2024-0-0401-SP-PE-03 (528-2024-0-0401-JR-DC-01) ESPECIALISTA : GUERRA DIAZ LUCY CLARA PROCEDE : PRIMER JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA JUEZA : KARINA APAZA DEL CARPIO CUADERNO : HABEAS CORPUS ESPECIALISTA : LUCY CLARA GUERRA DÍAZ DEMANDANTE : ANA SOFÍA EGUILUZ SALINAS DEMANDADO : GERENTE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA Y OTROS HÁBEAS CORPUS. Sumilla: Ahora bien, para efectos constitucionales de protección por el habeas corpus restringido, debe entenderse el domicilio de una persona, como aquél espacio físico y limitado que la persona ha elegido para domiciliar, sea como vivienda, morada, con la fi nalidad de desenvolvimiento de la vida privada, esto es, debe contar con elementos que revelen el carácter de vida privada de la persona; y, no cualquier bien sobre el cual tenga disposición, como sería aquel espacio físico que tenga como fi nalidad principal la de negocio. Palabras clave: Libertad de tránsito. SENTENCIA DE VISTA N° 231-2024 Resolución N° 18-2024 Arequipa, once de diciembre del dos mil veinticuatro. I. PARTE EXPOSITIVA: VISTOS: El expediente judicial que contiene la demanda de hábeas corpus interpuesta por Ana Sofía Eguiluz Salinas en contra del Gerente de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Arequipa, CPC Jolwer López Zúñiga, y otros, con emplazamiento del Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Arequipa. PRIMERO: Resolución materia de alzada Viene en alzada la sentencia N° 247-2024 de fecha cuatro de octubre del dos mil veinticuatro, emitida por el Primer Juzgado Constitucional de Arequipa, que resolvió: Declarar infundada la demanda de hábeas corpus, interpuesta por Ana Sofi a Eguiluz Salinas, en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa, representada por su alcalde, Víctor Hugo Rivera; en contra del Gerente de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Arequipa, CPC Jolwer López Zúñiga; en contra de la fi zcalizadora de la Municipalidad Provincial de Arequipa, Mirella Marianela Peña Flores, con emplazamiento del Procurador Público de la Municipalidad Provincial De Arequipa. Con lo demás que contiene y es objeto de alzada. SEGUNDO: Posturas de las partes 2.1. Pretensión impugnatoria del demandante: El recurrente como pretensión solicita la revocatoria o nulidad de la decisión impugnada. Sustenta su postura básicamente en los siguientes fundamentos: a) Que, se ha desestimado su demanda, pese haberse demostrado con la inspección ocular del 30 de septiembre del 2024, que la recurrente tiene su vivienda y/o morada en el interior de la calle Melgar N° 404, como lo señala la propia sentencia, en la parte que transcribe la diligencia de verifi cación, dispuesta por el superior. b) Que, el juzgador motiva su sentencia, basada en una interpretación subjetiva, y, no en una objetiva, aduciendo que, conforme la constatación realizada el 30 de setiembre, se advierte que al interior del inmueble ubicado en Calle Melgar 404-Cercado, ciertos espacios eran utilizados por la demandante como domicilio; pero, que la demandante domiciliaria ahí porque administra un ambiente, que sería usado como bar-cantina; por tal motivo, se sigue un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Municipalidad Provincial de Arequipa; y, al regentar un establecimiento comercial, que fue objeto de procedimiento administrativo sancionador, la medida le alcanza en todas las formas de ocupación del inmueble. Siendo que, la juez no ha cumplido con la jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución, respecto a los procesos de hábeas corpus, en la modalidad restringida, en el que se vulnera o lesiona el derecho constitucional de acceso al propio domicilio. c) Que, la sentencia causa agravio al recurrente porque no se le permite el acceso a su vivienda, y, el tema de la actividad comercial de su negocio, es materia de otros procesos, que no tienen nada que ver con la presente demanda de hábeas corpus restringido, que lo que persigue es únicamente el acceso a su morada. Incluso, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ni siquiera sería necesario ser inquilino para gozar de la protección del hábeas corpus restringido. d) Que, la sentencia apelada carece de motivación sufi ciente, o, en su caso, contiene una aparente motivación; y, se ha vulnerado la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, puesto que el razonamiento es confuso, ambiguo y contradictorio. Lo cual, constituye causal de nulidad de la misma. II. PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: Fundamentos normativos. 1.1. Es de aplicación para el caso, el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, en el que se consagra el derecho a la pluralidad de instancia. 1.2. Nuestra Carta Magna a través del artículo 200° inciso 1) expresa: “La Acción de hábeas corpus, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Siendo ello así, el
solicitar del órgano jurisdiccional la salvaguarda de la libertad corpórea, seguridad personal, integridad física, psíquica y moral, así como los demás derechos conexos. 1.3. El Nuevo Código Procesal Constitucional, regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los confl ictos de competencia previstos en los artículos 200° y 202°, inciso 3), de la Constitución. Dicha normativa, en el primer párrafo del artículo 1 establece: “(…) Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”. SEGUNDO: Análisis jurídico fáctico. ∞Antecedentes procesales 2.1. Conforme aparece de la demanda de hábeas corpus, los hechos denunciados son los siguientes: 3.1.- La Municipalidad Provincial de Arequipa, a través de la Gerencia de Administración Tributaria, contando en la dirección del operativo con la presencia de su gerente, Jolwer López Zúñiga, el día 17 de Junio del año 2024, clausuró y tapió, el acceso a mi vivienda ubicada en la calle Melgar N° 404, Cercado de Arequipa, colocando dos (02) bloques de cemento, levantando 02 Actas de Inicio del Procedimiento Sancionador, las signadas con los números: N°00728- 050030891-2024-001, y N°00729 -050030893-2024- 001; dejando expresa constancia, que no se levantó ningún acta de clausura (y que conforme al artículo 21.3 de la ley 31914,
la clausura debe quedar sin efecto de manera inmediata), en donde funciona mi negocio comercial de Restaurante, denominado “EL CONGRESO”, dejando claramente establecido que en interior del inmueble también existe un área privada destinada a la vivienda de la suscrita y su entorno familiar. 3.2.- En efecto, para probar que tengo mi domicilio fi jado en la dirección antes mencionada y que al que no puedo acceder por cuanto la única puerta de acceso está bloqueada, por 02 bloques de concreto (conforme a las tomas fotográfi cas que adjunto en calidad de anexo), adicional mente, presento un paneux fotográfi co, de fecha anterior a la fi scalización y clausura municipal, del área ocupada como vivienda y que fue constatada por el codemandado. Gerente de Administración Tributaria Jolwer López Zúñiga y la codemandada fi scalizadora Mirella Marianela Peña Flores, sin embargo poco menos les importo éste hecho y me despojaron de la posesión que tenía en el inmueble, para después imposibilitar (con los bloques de concreto) el libre ingreso a mi domicilio; encontrándome al di a de la fecha sin acceso a mi vivienda, ni a mis enseres personales (como son, ropa y alimentos), pernoctando en las noches, en casa de familiares, que me apoyan momentáneamente, ante la adversidad sufrida con violación fl agrante de mis derechos constitucionales, por parte de las personas demandadas...”. 2.2. Mediante sentencia N° 155-2024, del 18 de julio del 2024, se resolvió declarar infundada la demanda de hábeas corpus, interpuesta por Ana Sofi a Eguiluz Salinas, en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa, representada por su alcalde, Víctor Hugo Rivera, y otro. 2.3. Mediante sentencia de vista N° 162-2024, de fecha 16 de setiembre del 2024, se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la demandante Ana Sofía Eguiluz Salinas. Y, se declaró nula la Sentencia N° 155-2024, de fecha 18 de julio de 2024; ordenándose que se efectué una nueva inspección judicial, para cuyo efecto la Municipalidad deberá proveer de las herramientas necesarias (vehículos o grúas, etc.) para poder ingresar al inmueble en cuestión; y posterior a ello corresponderá que la jueza emita un nuevo pronunciamiento judicial. 2.4. En mérito a lo dispuesto por el superior, se emitió la sentencia N° 247-2024, de fecha 04 de octubre del 2024, que resolvió declarar infundada la demanda de hábeas corpus, interpuesta por Ana Sofi a Eguiluz Salinas. ∞Precisiones previas 2.5. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1), que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello, es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 2.6. Nuestra Constitución en su artículo 2°, inciso 11 (también el artículo 33, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas “(...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de anidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero, con residencia establecida, puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país. 2.7. Respecto al derecho a la libertad de tránsito, el Tribunal Constitucional ha señalado que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente N° 2876- 2005-PHC). Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. 2.8. Así nuestro Tribunal Constitucional considera que es perfectamente permisible que, a través del proceso constitucional de hábeas corpus, se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio (Exp. N° 02645-2009-PHC/TC); o cuando la restricción sea de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como desplazarse libremente [...], entrar y salir, sin impedimentos (Exp. N° 5970-2005- so Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa). 2.9. Asimismo, el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico respecto del cual la persona tenga su disposición, sino que aquel debe contar con elementos que revelen el carácter de vida privada de la p ersona1. ∞ Análisis del caso 2.10. La parte apelante en esencia alega que, pese haberse demostrado con la inspección ocular del 30 de septiembre del 2024, que la recurrente tiene su vivienda y/o morada en el interior de la calle Melgar N° 404, la jueza ha hecho una interpretación subjetiva, al considerar que, si bien, al interior del inmueble ubicado en Calle Melgar 404-Cercado, ciertos espacios eran utilizados por la demandante como domicilio; empero, señala que la demandante domiciliaria ahí porque administra un ambiente; y, al regentar un establecimiento comercial, que fue objeto de procedimiento administrativo sancionador, la medida le alcanza en todas las formas de ocupación del inmueble. Y, según la demandante no se ha cumplido con aplicar la jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución, respecto a los procesos de hábeas corpus, en la modalidad restringida, en el que se vulnera o lesiona el derecho constitucional de acceso al propio domicilio; lo cual, no le permite el acceso a su vivienda, y, el tema de la actividad comercial de su negocio, será materia de otros procesos. 2.11. La jueza en la resolución recurrida ha fundamentado lo siguiente: 9. ESTÁ ACREDITADO con los documentos del proceso de fi scalización realizado por la Municipalidad Provincial de Arequipa (demandada), y los videos acompañados por este sujeto procesal, que en el inmueble ubicado en Calle Melgar 404 del Cercado de Arequipa, operaría un restaurante denominado “El Congreso”, acondicionado como un bar- cantina; y en la intervención por parte de la Municipalidad demandada, se apreciaron varias mesas provistas de sillones, sillas, con ocupantes que se encontraban consumiendo bebidas de licor; bebidas que aparecían como recomendación (f. 79, 122 a 125); y que, producto de un procedimiento administrativo sancionador, se procedió a la colocación de bloques de concreto como se aprecia del Acta de Inicio de Procedimiento Sancionador del 17/JUN/2024 y demás documentos (f. 05 a 07, 10 a 35, del escrito de demanda) (…) 11. Ahora, conforme lo dispuesto por el superior en grado, se efectuó nueva diligencia de verifi cación, la que se llevó a cabo el 30/SET/2024, se procedió al retiro temporal de los muros de concreto a fi n de poder ingresar al bien inmueble; constatando lo siguiente: 1) Existe un amplio patio con distintas puertas alrededor; a través de una de esas puertas, la demandante nos hace ingresar a un ambiente que opera como cocina; ahí se encuentra una refrigeradora , microondas, cocina, platos y demás enseres. 2) A mano derecha de la cocina, hay una puerta que nos conduce a un primer espacio, en el que hay una cama, una silla y una mesa; refi ere la demandante que, ese espacio es usado por su hermana que a veces la acompaña. 3) Al costado de este ambiente hay un baño, con un lavabo, una ducha que cuentan con suministro de agua. 4) Seguidamente hay una habitación que la demandante refi ere que es su habitación; en este espacio hay una cama, un ropero con la ropa de la accionante, y demás enseres de habitación. 4) se ingresa a un espacio en el que hay mesas, y a mano izquierda se encuentra una pared que tendría una puerta pateada, se indica que, atrás de dicha puerta tapeada está una óptica. 5) En el patio existen más puertas que dirigen a otros espacios, pero que no son ocupados por la demandante, no siendo materia de diligencia. 6) Desde el patio, no aparecen escaleras que conduzcan al segundo piso. 7) Saliendo del inmueble, a mano izquierda en la Calle Melgar se encuentra una óptica, que, habiendo ingresado, se pudo constatar que, por este local no se puede
ingresar al inmueble materia de este proceso constitucional. 12. La parte demandante señala que en el interior de dicho local se encuentra su domicilio, acompañando fotos (f. 08 a 09) y boletas de venta por el concepto de hospedaje (f. 186); y, de la constatación realizada el 30/SET se advierte que, al interior del inmueble ubicado en Calle Melgar 404 – Cercado, ciertos espacios al interior, eran utilizados por la demandante como domicilio; sin embargo, debemos tener presente que la demandante, domiciliaría ahí porque administra un ambiente que sería usado como bar-cantina; y que por tal motivo se sigue un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Municipalidad Provincial de Arequipa. Y al regentar un establecimiento comercial que fue objeto de procedimiento administrativo sancionador, la medida le alcanza en todas las formas de ocupación del inmueble. 13. Así entonces, la medida dispuesta en contra de la demandante, es una medida de la demandada en ejercicio de sus funciones fi scalizadoras, respecto de las cuales la demandante puede ejercer las acciones administrativas y/o judiciales que considere pertinentes; no advirtiéndose vulneración de su derecho a la libertad personal o derechos conexos con éste. Así pues, la parte demandante en el escrito de demanda y demás escritos presentados, alega que la Municipalidad distrital demandada, no habría cumplido con los alcances de la Ley 31914, la forma en cómo se habría efectuado la clausura, el tipo de clausura, etc.; sin embargo, los cuestionamientos a la forma de proceder y a los actos administrativos emitido por la municipalidad distrital demandada; son puntos que deben discutirse en la vía administrativa o en instancias judiciales ordinarias; más no en un proceso constitucional de habeas corpus; en el que se discute lo relacionado al derecho a la libertad de tránsito y derechos conexos. 14. Además, si bien en la diligencia la parte demandante ha referido que existiría otra persona que utilizaría el inmueble ubicado en Calle Melgar 404 – Cercado, como domicilio, esta situación no se ha acreditado y además, esta persona no es parte de este proceso constitucional. 2.12. En ese sentido, lo que corresponde a esta sala superior es determinar si, conforme lo probado en el presente proceso constitucional, se ha vulnerado o no el derecho que alega la recurrente. 2.13. Así se tiene que, al llevarse a cabo la diligencia en el inmueble materia de proceso, el día 30 de setiembre del 2024, se verifi có que existe un amplio patio con distintas puertas alrededor; a través de una de esas puertas, se ingresó a un ambiente que opera como cocina, ahí se encuentra una refrigeradora, microondas, cocina, platos y demás enseres. A mano derecha de la cocina, hay una puerta que conduce a un primer espacio, en el que hay una cama, una silla y una mesa; refi riendo la demandante que ese espacio es usado por su hermana, que a veces la acompaña. Al costado de este ambiente hay un baño, con un lavabo, una ducha que cuentan con suministro de agua. Seguidamente hay una habitación que la demandante refi ere que es su habitación; en este espacio hay una cama, un ropero con la ropa de la accionante, y demás enseres de habitación. Se ingresa a un espacio en el que hay mesas, y a mano izquierda se encuentra una pared que tendría una puerta tapeada, se indica que, atrás de dicha puerta tapeada está una óptica. En el patio existen más puertas que dirigen a otros espacios, pero que no son ocupados por la demandante, no siendo materia de diligencia. 2.14. Ahora bien, al haberse verifi cado que en el inmueble materia de proceso, entre otros ambientes, existe un baño, con un lavabo, una ducha que cuentan con suministro de agua; además una habitación que le pertenece a la demandante, según lo informado por ésta, en donde se apreció una cama, un ropero con la ropa de la accionante y demás enseres de habitación. Lo que corresponde determinar es si esta posesión se encuentra protegida por el hábeas corpus restringido, respecto al derecho a la libertad de tránsito de una persona, cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio. 2.15. A continuación, corresponde determinar si, el hecho que la demandante ocupe un espacio físico en el inmueble materia de proceso, determina que sea considerado como domicilio para los efectos de encontrarse protegida constitucionalmente al derecho a la libertad de tránsito. 2.16. Esta sala superior considera que no, por las siguientes razones: a) Conforme aparece de la resolución recurrida, se precisa que se encuentra acreditado que en el inmueble ubicado en Calle Melgar 404 del Cercado de Arequipa, opera un restaurante denominado “El Congreso”, acondicionado como un bar- cantina; y en la intervención por parte de la Municipalidad demandada, se apreciaron varias mesas provistas de sillones, sillas, con ocupantes que se encontraban consumiendo bebidas de licor; y que, como producto de un procedimiento administrativo sancionador, se procedió a la colocación de bloques de concreto como se aprecia del Acta de Inicio de Procedimiento Sancionador del 17 de junio del 2024. b) Incluso en la demanda de hábeas corpus se precisa que, la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Arequipa, el 17 de junio del año 2024, clausuró y tapió, el acceso a la vivienda de la demandante, ubicada en la calle Melgar N° 404, Cercado de Arequipa, levantándose 02 Actas de Inicio del Procedimiento Sancionador. Y, además, la demandante señaló que la clausura debe quedar sin efecto de manera inmediata, en donde funciona su negocio comercial de Restaurante, denominado “EL CONGRESO”, agregando que, en interior del inmueble, también existe un área privada destinada a la vivienda de ésta y su entorno familiar. c) Siendo ello así, se tiene que es correcto lo afi rmado por la jueza de primera instancia, en el sentido de que, la demandante domiciliaría en el citado inmueble porque administra un ambiente, que sería usado como bar-cantina; siguiéndose por tal motivo un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Municipalidad Provincial de Arequipa; por lo que, al regentar un establecimiento comercial, que fue objeto de procedimiento administrativo sancionador, la medida alcanza a todas las formas de ocupación del inmueble. d) Ciertamente, no puede ser objeto de protección constitucional al derecho a la libertad de tránsito de una persona, respecto del ingreso o salida de su domicilio; cuando, la persona que alega esta vulneración, ocupa el ambiente principalmente para regentar un negocio, en este caso, el restaurante denominado “El Congreso”, acondicionado como un bar- cantina; que fue objeto de una medida de clausura al interior de un procedimiento administrativo sancionador. Y, al tener este negocio en este lugar, también tendría una habitación para pernoctar; pero, para efectos constitucionales, no podría entenderse como su domicilio. e) Razonar de otra manera, constituiría una manera de incumplir la ley, en este caso, incumplir las medidas que se dicten al interior de un procedimiento administrativo sancionador, realizado por las municipalidades. Pues, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito con el proceso de Habeas Corpus, está relacionado a inmuebles que como principal fi nalidad constituyan domicilio de las personas. f) Así se tiene que, siguiendo la línea interpretativa del Tribunal Constitucional, el hábeas corpus restringido tutela, entre otros, la restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona al espacio físico y limitado que ha elegido para domiciliar, y no cualquier bien sobre el cual tenga disposición. Al efecto, ha precisado que, para el análisis de su procedencia, éste se efectúa en base a determinados criterios, uno de ellos está referido a establecer si el inmueble respecto del cual se exige el acceso o salida, constituye el domicilio del supuesto agraviado. g) Ahora bien, para efectos constitucionales de protección por el hábeas corpus restringido, debe entenderse el domicilio de una persona, como aquél espacio físico y limitado que la persona ha elegido para domiciliar, sea como vivienda, morada, con la fi nalidad de desenvolvimiento de la vida privada, esto es, debe contar con elementos que revelen el carácter de vida privada de la persona; y, no cualquier bien sobre el cual tenga disposición, como sería aquel espacio físico que tenga como fi nalidad principal la de negocio. h) Ello se corrobora con la siguiente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 06558-2015-PHC/TC, con relación las restricciones a libre tránsito, precisó: “4. En este contexto normativo tenemos que el propósito fundamental del hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Este considera la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente, a lo largo y ancho del territorio en función de las propias necesidades y aspiraciones, y así como ingresar o salir de él a través de las vías públicas y las vías privadas que, a pesar de no ser públicas, son de uso público. También involucra la restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona al espacio físico y limitado que la persona ha elegido para domiciliar (vivienda/morada/ desenvolvimiento de la vida privada) y no cualquier bien sobre el cual tenga disposición. Dichos supuestos de
restricción deben ser apreciados en el caso en concreto a efectos de determinar su presunta inconstitucionalidad. (…) 7. En cuanto a los cuestionamientos relacionados con las restricciones del derecho al libre tránsito (ingreso/ salida) del domicilio de la persona, se debe precisar que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes, sino que el análisis de su procedencia se efectúa con base en los siguientes criterios: a. En primer lugar, se debe establecer si el inmueble respecto del cual se exige el acceso o salida constituye el domicilio del supuesto agraviado. En cuanto a este aspecto, resulta irrelevante que el agraviado cuente con la condición de propietario u ostente el título de posesión sobre el inmueble, sino que basta con que tenga la condición de domiciliado en dicho lugar, por lo que puede ser el propietario, un poseedor, un inquilino, un alojado, etc. (…) (el resaltado es nuestro). i) En consecuencia, no se ha podido determinar que, la demandante ostente morada principal y permanente en el inmueble objeto de tutela constitucional, por tanto, al no haberse acreditado dicha legitimidad, no es posible determinarse afectación alguna al derecho alegado por la demandante; por tanto, la demanda ha sido rechazada correctamente. 2.17. Asimismo, la parte demandante sostiene que, la sentencia apelada carece de motivación sufi ciente, o, en su caso, contiene una aparente motivación; y, se ha vulnerado la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, puesto que el razonamiento es confuso, ambiguo y contradictorio. Lo cual, constituye causal de nulidad de la misma. 2.18. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas ejecutorias que “el derecho a que las resoluciones judiciales sean razonadas garantiza que la decisión adoptada no sea fruto de la arbitrariedad, del voluntarismo judicial o acaso consecuencia de un proceso deductivo irracional, absurdo o manifi estamente irrazonable” 2. En ese mismo razonamiento ha señalado que “. . .la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver” 3. 2.19. En ese sentido, conforme lo fundamentado líneas arriba, la jueza constitucional ha motivado adecuadamente su decisión; así se desprende del considerando 2.11 de la presente. Pues, existe fundamentación jurídica; también se presenta congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, por sí misma, expresa una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada; habiéndose valorado la prueba aportada al proceso constitucional. 2.20. En consecuencia, también debe desestimarse este agravio. Conclusión 2.21. Siendo ello así, la decisión apelada debe ser confi rmada. Esta Sala Superior no advierte error relevante en el contenido de la misma; pues, el ámbito de tutela del derecho a la libertad de tránsito no puede extenderse a cualquier espacio físico respecto del cual la persona tenga disposición, sino de aquel que es elegido por la propia persona para habitar como morada, espacio que debe contar con elementos que revelen el carácter de su vida privada, delimitando, de este modo, el contenido del derecho constitucionalmente protegido a la libertad de tránsito, lo cual no acontece en el caso. CUARTO.- Publicación de sentencia En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente, ello conforme a la tercera disposición complementaria fi nal de la Ley N° 31307 que contempla el Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, en uso de las atribuciones que confi eren la Constitución Política del Perú: III. PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARAMOS INFUNDADA la apelación interpuesta por la defensa de la demandante Ana Sofía Eguiluz Salinas. En consecuencia: 2. CONFIRMAMOS la sentencia N° 247-2024 de fecha cuatro de octubre del dos mil veinticuatro, emitida por el Primer Juzgado Constitucional de Arequipa, que resolvió: Declarar infundada la demanda de habeas corpus, interpuesta por Ana Sofi a Eguiluz Salinas, en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa, representada por su alcalde, Víctor Hugo Rivera; en contra del Gerente de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Arequipa, CPC Jolwer López Zúñiga; en contra de la fi zcalizadora de la Municipalidad Provincial de Arequipa, Mirella Marianela Peña Flores, con emplazamiento del Procurador Público de la Municipalidad Provincial De Arequipa. Con lo demás que contiene y es objeto de alzada. 3. DISPONEMOS la notifi cación de la presente decisión a las partes. 4. ORDENAMOS el cumplimiento de lo dispuesto en el considerando cuarto de esta decisión. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Juez Superior Ponente señor: Carlos Mendoza Banda SS. CORNEJO PALOMINO AQUIZE DÍAZ MENDOZA BANDA Expediente N° 03976-2014-PHC/TC LIMA, María Villena Carrera.
W-2376614-1 USO DEL SISTEMA PGA PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES