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Amparo

Amparo 00665-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
00665-2023
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-12-13
Edición
3926
Demandado
COMISARIA DE CERRO
Materia
AMPARO

Parte resolutiva

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por FROILAN PLACIDO BARRIONUEVO MESTAS, en contra de la COMISARIA DE CERRO COLORADO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA PNP. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. Cuarto.- Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto de que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Quinto.- NOTIFICAR la presente conforme al considerando Quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber.- JORGE LUIS LINARE

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00665-2023-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : AMPARO JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CUBA RAMOS, STEPHANIE VIRGINIA DEMANDADO : COMISARIA DE CERRO COLORADO DEMANDANTE : BARRIONUEVO MESTAS, FROILAN PLACIDO RESOLUCIÓN : 06-2024 Arequipa, cuatro de enero del dos mil veinticuatro.- SUMILLA: En suma, la demanda deviene improcedente, por no contar el demandante con legitimidad para obrar activa para la formulación de la pretensión de acceso a la información pública; y en el supuesto de que se considerara que si contase con dicha ligitimidad, por haber operado la sustracción de la materia, bajo el régimen ordinario, al haber cesado la vulneración del derecho invocado con anterioridad a la formulación de la demanda. SENTENCIA 11-2024 Dejándose constancia de que el presente Juzgado Constitucional estuvo de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veintitrés; de que entre el quince y el dieciséis de diciembre del dos mil veintitrés ingresaron aproximadamente veintiún expedientes de hábeas corpus para sentenciar; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas dieciséis y siguientes, obra la demanda de amparo; la que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios treinta y uno a folios treinta y tres. 1.2 Asimismo, a fojas sesenta y uno, obra la contestación de demanda presentada por la procuraduría pública a cargo del Sector Interior; en relación a la cual se hizo un juicio de admisibilidad positivo en el auto número cuatro, dictado en la audiencia de ley. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de hábeas data 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 3, que el Hábeas Data “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución”. 1.1.2. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 2, inciso 5, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. 1.1.3. El Nuevo Código Procesal Constitucional establece, en el artículo 55, que “la demanda de hábeas data solo puede ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores o por sus herederos. Cuando la demanda es interpuesta por persona jurídica de derecho privado, esta se interpone por su representante legal o por el apoderado que designe para tal efecto”.

1.1.4. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “con la demanda se emplaza al titular o responsable y a los usuarios de bancos de datos, públicos o privados, destinados o no a proveer información”. 1.1.5. El artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional, prevé que “el hábeas data procede en defensa del derecho de acceso a la información pública reconocido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución. También procede en defensa del derecho a la autodeterminación informativa, enunciativamente, bajo las siguientes modalidades:1) Reparar agresiones contra la manipulación de datos personalísimos almacenados en bancos de información computarizados o no.2) A conocer y supervisar la forma en que la información personal viene siendo utilizada.3) A conocer el contenido de la información personal que se almacena en el banco de datos.4) A conocer el nombre de la persona que proporcionó el dato.5) A esclarecer los motivos que han llevado a la creación de la base de datos.6) A conocer el lugar donde se almacena el dato, con la fi nalidad de que la persona pueda ejercer su derecho.7) A modifi car la información contenida en el banco de datos, si se trata de información falsa, desactualizada o imprecisa.8) A incorporar en el banco de datos información que tengan como fi nalidad adicionar una información cierta pero que por el transcurso del tiempo ha sufrido modifi caciones. 9) A incorporar información que tiene como objeto aclarar la certeza de un dato que ha sido mal interpretado. 10) A incorporar al banco de datos una información omitida que perjudica a la persona. 11) A eliminar de los bancos de datos información sensible que afectan la intimidad personal, familiar o cualquier otro derecho fundamental de la persona. 12) A impedir que las personas no autorizadas accedan a una información que ha sido califi cada como reservada. 13) A que el dato se guarde bajo un código que solo pueda ser descifrado por quien está autorizado para hacerlo. 14) A impedir la manipulación o publicación del dato en el marco de un proceso, con la fi nalidad de asegurar la efi cacia del derecho a protegerse. 15) A solicitar el control técnico con la fi nalidad de determinar si el sistema informativo, computarizado o no, garantiza la confi dencialidad y las condiciones mínimas de seguridad de los datos y su utilización de acuerdo con la fi nalidad para la cual han sido almacenados. 16) A impugnar las valoraciones o conclusiones a las que llega el que analiza la información personal almacenada”. 1.1.6. En el artículo 60 del mismo cuerpo normativo, se indica que “para la procedencia del hábeas data el demandante previamente debe: a) Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, haber presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o alterada”. 1.2. De la sustracción de la materia 1.2.1. De conformidad con lo establecido en el Segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”. 1.2.2. En el fundamento jurídico 3 de la sentencia del Expediente 03266-2012-PA/TC, se ha expuesto lo siguiente: “En el marco de lo establecido por nuestro Código Procesal Constitucional, la sustracción de materia puede, sin embargo, implicar dos tipos de regímenes procesales: uno ordinario y otro excepcional. En el régimen procesal que califi camos como ordinario se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo, y, más bien, se declara improcedente la demanda. Dicho esquema puede darse en escenarios temporales distintos: cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda (artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional), o cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce después de interponerse la demanda (artículo 1, Segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu).Por el contrario, el régimen procesal que califi carnos como excepcional opera cuando, sin perjuicio de declararse la sustracción de la materia, se hace pertinente emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia habida cuenta de la magnitud del agravio producido. En tal caso se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el Segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional y con la fi nalidad de exhortar al emplazado a fi n de no reiterar los actos violatorios, todo ello bajo expreso apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del mismo cuerpo normativo”. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 De la revisión de la demanda presentada, se advierte que la parte demandante pretende acceder a la información consistente en que se le entreguen copias simples de las siguientes papeletas: a) Automóvil, marca Jeef, de placa de rodaje V1C396, conducido por Roy Andrés Marroquín Mogrovejo, identifi cado con DNI 02376681, b) Vehículo menor de placa de rodaje 5498-FX, conducido por Edwin Eduardo Laura Izquierdo, identifi cado con DNI 71525879, c) y Vehículo menor de placa de rodaje 05663V, conducido por Elbis Merma Cuyo, identifi cado con DNI 72009976. El derecho alegado presuntamente afectado es el de acceso a la información pública. 2.2 La parte demandante expone en los fundamentos de hecho, en esencia, lo siguiente: i) que, en calidad de familiar de la agraviada Karen Karla Quispe Rosas, solicitó a la comisaria de Cerro Colorado, mediante escrito de fecha diez de julio del dos mil veintitrés, que se le expidan copias simples de las papeletas mencionadas en el petitorio, puesto que los vehículos aludidos participaron en el accidente de tránsito ocurrido el dos de julio del dos mil veintitrés; ii) que, con fecha catorce de julio del dos mil veintitrés, le llega a su domicilio real una carta informativa basada en la exigencia de pago de una tasa correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida; en la misma carta, se habría hecho mención a que no le podrían brindar la información solicitada, habiéndose señalado que se debía cumplir con el pago de la tasa referente a la expedición de copias de papeletas o del informe policial, y que se ciñera a lo establecido en el TUPA del Ministerio del Interior; iii) que, con fecha diecinueve de julio del dos mil veintitrés, presentó un escrito a la comisaría demandada para solicitar que se le informe el monto y la cantidad de hojas para hacer efectivo el pago correspondiente para acceder a la información solicitada; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna; iv) con fecha tres de agosto del dos mil veintitrés, cursó un escrito a la POLTRAN, en el que solicitó lo descrito en el petitorio de la demanda; v) que, con fecha ocho de agosto del dos mil veintitrés, la POLTRAN le remite la Carta Informativa 013-2023, mediante la cual le comunicaron que se había procedido a la búsqueda de la documentación solicitada, empero no se había encontrado ninguna papeleta ni documentación por parte de la Comisaria de Cerro Colorado. 2.3 Por otro lado, de la revisión de la contestación de demanda, que corre a folios sesenta y uno y siguientes, la parte demandada ha indicado, en esencia, lo siguiente: i) que sí ha cumplido con dar respuesta a la solicitud del demandante mediante la Carta Informativa 013-2023, mediante la cual le comunicación que la Unidad de Tránsito y Seguridad Vial de Arequipa había procedido a la búsqueda de la documentación requerida, pero no había encontrado ninguna papeleta ni documentación por parte de la Comisaría de Cerro Colorado; por lo que se colige que no obra en su poder la documentación solicitada; ii) que sólo se podrá proporcionar información que se tenga en su poder, por lo que, conforme al artículo 13 de la Ley 27806, la demanda deviene infundada. 2.4 Luego de la revisión de la demanda, de la contestación a la misma, así como de los medios probatorios ofrecidos en cada uno de dichos escritos postulatorios; este Juzgado Constitucional ha llegado a la conclusión de declarar improcedente la demanda, por las razones que se pasan a exponer. 2.5 Para poder resolver el fondo del asunto, es necesario, como primer punto, analizar si la parte demandante cuenta o no con legitimidad para obrar activa para solicitar lo mencionado en el petitorio. Así, pues, en el artículo 55 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se señala que “la demanda de hábeas data sólo puede ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores o por sus herederos”. 2.6 En ese sentido, al visualizar que quien interpone la presente demanda es Froilan Placido Barrionuevo Mestas, una persona distinta de la realmente afectada (tercera persona ajena a este proceso, identifi cada como Karen Karla Quispe Rosas, como se puede leer a folios diecisiete), se advierte falta de legitimidad para obrar activa del demandante en el presente caso; máxime si dicho demandante no cuenta con un poder que lo acredite como representante de dicha tercera persona. 2.7 Tal y como puede leerse a folios diecisiete, los documentos que han sido solicitados en el petitorio de la demanda, se habrían generado, se podría deducir, a raíz del accidente de tránsito de fecha dos de julio del dos mil veintitrés, cuya agraviada habría sido la Tercero Karen Karla Quispe Rosas (quien, en todo caso, por sí misma, o por medio de su representante debidamente acreditado, debería haber presentado, de ser el caso, la presente demanda).

Pese a que esta cuestión fue observada por este Juzgado Constituciional en la resolución uno (véase fojas veinticuatro); la parte demandante alegó, en relación a ello, que la agraviada se encontraba en un estado de salud crítico, por lo que era él quien solicitaba la información; sin embargo, no ha pasado desapercibido, en este estado del proceso, que no ha adjuntado, hasta la fecha, ningún medio probatorio destinado a acreditar tal estado de salud crítico. De ahí que no se considera, en esta etapa del proceso, justifi cado el hecho de haber interpuesto la demanda una persona que no participó en el accidente de tránsito en el que habría resultado herida la presunta agraviada, la Tercero de nombre Karen Karla Quispe Rosas. 2.8 Por tanto, al no advertir ningún documento destinado a acreditar fehacientemente de qué forma está relacionada con su persona la información que solicita el demandante, este Despacho Constitucional declara improcedente la demanda, por falta de legitimidad para obrar activa, conforme al artículo 55 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.9 Ahora, en el supuesto negado de que la parte demandante contara con legitimidad para obrar activa, para este Juzgado Constitucional no ha pasado desapercibido el hecho de que la parte demandada, mediante la Carta Informativa 013-2023, de fecha ocho de agosto del dos mil veintitrés (la cual obra a folios quince), dio respuesta a la solicitud de la parte demandante, habiendo señalado lo siguiente: (…) esta Área de Apoyo Técnico de Papeletas de la Unidad de Tránsito y Seguridad Vial de Arequipa, ha procedido a la búsqueda de la documentación relacionada a dichas personas indicadas en el párrafo anterior, no encontrando hasta la fecha, ninguna papeleta ni documentación por parte de la Comisaria PNP Cerro Colorado (…) (énfasis nuestro). 2.10 Por tanto, al ya haber dado respuesta la parte demandada a la solicitud de acceso a la información pública presentada por la parte demandante, habiéndole indicado que no contaba con la información solicitada; se considera que no se aprecia vulneración alguna al derecho de acceso a la información pública; debiendo declararse improcedente la demanda, por sustracción de la materia, bajo el régimen ordinario, por cuanto el cese de la vulneración de dicho derecho se produjo el ocho de agosto del dos mil veintitrés, fecha de emisión de la citada Carta Informativa 013-2023; es decir, dicha agresión cesó con anterioridad a la presentación de la presente demanda, que data del veinticinco de agosto de dicho año (como se puede ver a folios dos). La muestra de que, cuando la parte demandante formuló la demanda, el cese de la vulneración del derecho mencionado se había producido, es el propio hecho de haber presentado dicha parte la mencionada Carta Informativa 013-2023. 2.11 Cabe acotar que, para este Juzgado Constitucional, la respuesta contenida en la Carta Informativa 013-2023 satisfi zo la solicitud presentada por la parte demandante de acceso a la información pública; visto que dicha parte demandante no ha acreditado con ningún documento que existieran las papeletas de los vehículos mencionados en el petitorio; debiendo hacerse notar que, en efecto, en el artículo 13 de la Ley 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) se regula que “la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”. Es decir, si la parte demandada ya informó que no existe la información requerida, no se le podría obligar a que creara documentación cuyo contenido se refi riera a dicha información requerida. 2.12 En suma, la demanda deviene improcedente, por no contar el demandante con legitimidad para obrar activa para la formulación de la pretensión de acceso a la información pública; y en el supuesto de que se considerara que sí contase con dicha legitimidad, por haber operado la sustracción de la materia, bajo el régimen ordinario, al haber cesado la vulneración del derecho invocado con anterioridad a la formulación de la demanda. Tercero.- De las costas y costos 3.1 Tal como lo consigna el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos. En aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”. 3.2 En el presente caso, se debe exonerar del pago de costas, por cuanto el presente proceso constitucional está exonerado del pago de las mismas (Cuarta Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional). 3.3 También se debe exonerar del pago de costos, por cuanto se ha estimado que la parte demandante ha tenido motivos atendibles para litigar; por cuanto, al parecer, no habría sido del todo consciente de que no se vulneraron en realidad los derechos fundamentales y los principios alegados; debiendo aplicarse al respecto, de manera supletoria, el artículo 412, primer párrafo del Código Procesal Civil. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por FROILAN PLACIDO BARRIONUEVO MESTAS, en contra de la COMISARIA DE CERRO COLORADO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA PNP. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. Cuarto.- Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto de que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Quinto.- NOTIFICAR la presente conforme al considerando Quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber.- JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez STEPHANIE VIRGINIA CUBA RAMOS Secretario W-2349794-1

Fallos citados

03266-2012-PA/TC

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