Sala Primera. Sentencia 1252/2024
AREQUIPA STEVE VICENTE MERCADO ALMONTE REPRESENTADO POR HENRY DANTE ALFARO LUNA (ABOGADO)
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Dante Alfaro Luna abogado de don Steve Vicente Mercado Almonte contra la resolución, de fecha 26 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 25 de agosto de 2022, don Henry Alfaro Luna abogado de don de Steve Vicente Mercado Almonte interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el Juzgado Penal Colegiado-A de Arequipa integrado por los jueces Huallpa Mercado, Rodríguez Galindo y Morales Cutimbo; contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrada por los jueces Aquize Díaz, Abril Paredes y Zúñiga Urday; y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los jueces Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana; Morales Parraguez y Loli Bonilla. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y los principios de legalidad, de imputación necesaria y presunción de inocencia. El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 16 de diciembre de 20133, que condenó a don Steve Vicente Mercado Almonte como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad4; (ii) la Sentencia de Vista 026-2014, Resolución 10-2014, de fecha 15 de abril de 20145, que confi rmó la condena; y iii) el auto de califi cación de recurso de casación de fecha 4 de febrero de 20156, que lo declaró inadmisible7 y que, en consecuencia, se realice nuevo juicio oral. El recurrente sostiene que no se ha determinado la forma cómo es que ejecutaron los actos de penetración anal que contiene la acusación, por lo que esta es genérica. Añade que en la acusación se dice que los actos ocurrieron en su casa, pero no dice las circunstancias que rodean al hecho principal, penetración y tocamientos. Añade que en la sentencia se determinó que los hechos ocurrieron en su habitación, la que queda en el tercer piso y que por la distancia del sótano al tercer piso no se escucharían los ruidos, a menos que sean fuertes; lo que varía lo señalado en la acusación respecto a que los hechos ocurrieron en su casa. Afi rma que el menor en su declaración en la cámara Gesell, respecto de los hechos de agresión sexual, solo hace referencia a la penetración anal de manera genérica, pues no señala nada más; es decir, hace dicha referencia, una sola vez y de manera totalmente aislada, sin señalar cómo sucedieron los hechos.
Refi ere que la motivación empleada por los demandados para concluir la penetración anal a partir del certifi cado médico legal es arbitraria, pues la acusación refi ere actos contra natura antiguos y en el citado certifi cado se alude a actos contra natura recientes. Además, este tipo de actos entre una persona de 34 años y un menor de 4 años a 5 años produciría algo más que una ligera abertura del orifi cio anal, pero el certifi cado médico legal señala que se trata de algo discreto, pero no dice ano hipotónico. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa mediante Resolución 1, de fecha 31 de agosto de 20228, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente9, pues se advierte que existen pruebas válidas incorporados al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del favorecido y la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple con los estándares de motivación exigido por el artículo 139, inciso 5 de la Constitución. Además, el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, excede de la competencia del juez constitucional. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 26 de enero de 202310, declaró improcedente la demanda en lo referido a la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales; e infundada la demanda en lo referido a la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa. Se consideró que se pretende cuestionar la valoración y sufi ciencia probatoria ejercida por la judicatura ordinaria. Además, si bien es cierto no se han detallado con exactitud las fechas y formas exactas en las que se realizaron los actos de violación sexual, ello se debe precisamente a que el menor agraviado, había declarado que estos habían sucedido en múltiples ocasiones; la ubicación de la habitación del recurrente y la distancia con el sótano, es el desarrollo y valoración del acta de verifi cación planteada como medio probatorio y no se ha acreditado algún estado de indefensión.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, que condenó a don Steve Vicente Mercado Almonte como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad11; (ii) la Sentencia de Vista 026-2014, Resolución 10-2014, de fecha 15 de abril de 2014, que confi rmó la condena; y iii) el auto de califi cación de recurso de casación de fecha 4 de febrero de 2015, que lo declaró inadmisible12; y que, en consecuencia, se realice nuevo juicio oral. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y los principios de legalidad, de imputación necesaria y presunción de inocencia. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 5. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que si bien se invoca la tutela de derechos constitucionales, lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia. En efecto, el recurrente principalmente alega que no se ha determinado la forma como es que ejecutaron los actos de penetración anal; que en la acusación se dice que los actos ocurrieron en casa del favorecido, y en la sentencia se determinó que los hechos ocurrieron en su habitación; que el menor en su declaración en la cámara Gesell solo hace referencia a la penetración anal de manera genérica, sin señalar como sucedieron los hechos; y concluir la penetración anal a partir del certifi cado médico legal es arbitraria, pues la acusación refi ere actos contra natura antiguos y en el citado certifi cado se alude a actos contra natura recientes, además, el certifi cado médico legal señala que se trata de algo discreto, pero no dice ano hipotónico, lo que debería haberse acreditado considerando el desarrollo físico del favorecido y del menor; entre otros cuestionamientos, cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria. 6. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 262 del expediente F. 54 del expediente F. 128 del pdf Expediente 4134-2012-97-0401-JR-PE-03 F. 143 del pdf F. 46 del expediente Casación 286-2014 F. 95 del expediente F. 111 del expediente F. 195 del expediente Expediente 4134-2012-97-0401-JR-PE-03 Casación 286-2014 W-2375968-1