Sala Primera. Sentencia 1132/2024
LA LIBERTAD SANTA MARÍA VEGA BARRENO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Santa María Vega Barreno contra la Resolución 5, de fecha 30 de noviembre de 2022 (1), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 21 de octubre de 2022, don Santa María Vega Barreno interpuso demanda de habeas corpus (2) contra la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados Pajares Bazán, Merino Salazar y Loyola Florián. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 9, de fecha 2 de junio de 2022 (3), en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el plazo de treinta meses en el proceso que se le sigue como autor del delito contra la paz pública, en la modalidad de organización criminal (4); y (ii) el auto de vista de fecha 3 de octubre de 2022 (5), que confi rmó la precitada resolución; y que, como consecuencia, se realice una nueva audiencia de prisión preventiva por distinto juez y que se ordene su inmediata libertad. El recurrente refi ere que según la formalización y el requerimiento de prisión preventiva se le imputa ser integrante de la organización criminal “los letales del norte”, y que cumple la función de colaborador, para lo que utiliza el número 979230446, desde el cual se comunica con el lugarteniente Elmer Teobaldo Santos Ponce y en su calidad de colaborador se encargaba de conseguir números telefónicos de personas adineradas, cumpliendo la función de visionero. Afi rma que, para imponerle prisión preventiva se concluye que existirían graves y fundados elementos de convicción. Puesto que de los audios se tiene que: 1) modula una persona que se identifi ca como Vega, que es su apellido; 2) existe una carta telefónica que refi ere que el número que se le atribuye se encontraba a su nombre y que, supuestamente, la antena de cobertura coincide con su domicilio; 3) ha sido sindicado por el colaborador efi caz. Afi rma que, para el juez que le impuso la prisión preventiva, no es creíble lo que manifestó de que habría perdido el teléfono, y otra persona abría modulado aquellos audios ilícitos. El recurrente indica que en su recurso de apelación señaló que: 1) que se debe determinar el contenido de las escuchas y la fecha de estas, ya que existen solitariamente 3 escuchas; en las dos primeras, el tal Vega proporciona a Dalorzo un número supuestamente, para que sea extorsionada; y en la tercera escucha, el tal Vega ofrece proporcionarle un número a la persona denominada Dalorzo, pero queda únicamente en ofrecimiento; 2) el colaborador efi caz con clave 9072018, brinda la ampliación de declaración el 21 de marzo de 2022, pero no brinda el número de celular que usaría el tal Vega, solo refi ere datos genéricos sobre sus características físicas; 3) la declaración del colaborador efi caz se dio después de siete años, y no se puede pretender que esa declaración se corrobore con los audios. El actor sostiene que se ha aplicado en forma incorrecta el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal, al determinar que no existen fundados elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito; ya que este artículo se tiene que aplicar en sintonía con el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, que exige el grado de sospecha fuerte. Además, se le imputa ser parte de una organización criminal, los elementos de convicción deben analizarse a la luz del RN 1296-2007-Lima. En tal sentido, los únicos elementos de convicción que lo vincularían con los hechos imputados serían: A) el testimonio del colaborador efi caz LL09072018, que brinda datos genéricos; B) tres supuestas escuchas telefónicas anteriores a junio de 2016. Sin embargo, no existe una pericia fonética; no existe una concertación de tres o más personas, ya que las únicas llamadas son entre “Vega” y un tal “Dalorzo”; y no se evidencia permanencia en el tiempo dentro de una organización criminal. Es decir, del análisis de los hechos no se está ante una organización criminal. Añade que, de las tres únicas escuchas que se le atribuyen solo dos podrían generar sospecha grave, pero en la primera Dalorzo dice que no pasó nada; es decir, no habría hecho la llamada extorsiva y el segundo número no se entregó, es decir, estos números supuestamente brindados al tal Dalorzo no habrían servido para nada; y la tercera se trata de un ofrecimiento y han pasado más de seis años y no se tienen otros audios que acrediten que se entregó o que se extorsiono. Empero, tres escuchas sin algún otro elemento que lo vincule con el número 979230446 no son sufi cientes para considerar que sea integrante de una organización criminal. De otro lado, en cuanto al peligro de fuga, alega que no se han valorado los datos objetivos presentados como son las documentales que acreditan los arraigos; es así que no se ha considerado que acreditó arraigo laboral, pues es un agricultor que posee más de una hectárea de terreno y su domicilio se encuentra en el caserío Santa Polonia, distrito y provincia de Julcán. Tiene esposa e hijos, por lo que cuenta con arraigo familiar. Además, es una persona mayor de edad de 63 años, y en estado de pandemia es una persona vulnerable. Sin embargo, la Sala Superior solo confi rmó la prisión preventiva. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 2022 (6), admitió a trámite la demanda. El procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial se apersonó ante la segunda instancia, señaló domicilio procesal y delegó representación (7). El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante
sentencia, Resolución 2, de fecha 4 de noviembre de 2022 (8), declaró improcedente la demanda, por cuanto contra el auto de vista se presentó recurso de casación, por lo que no existe en este caso un supuesto de resolución judicial fi rme. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la apelada por similar fundamento.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 9, de fecha 2 de junio de 2022, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Santa María Vega Barreno por el plazo de treinta meses en el proceso que se le sigue como autor del delito contra la paz pública, en la modalidad de organización criminal (9); y (ii) el auto de vista de fecha 3 de octubre de 2022, que confi rmó la precitada resolución; y que, en consecuencia, se realice una nueva audiencia de prisión preventiva por distinto juez y que se ordene su inmediata libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso concreto 3. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos al interior del proceso. 4. En el presente caso, a fojas 99 de autos, obra el recurso de casación que se presentó contra el cuestionado auto de vista. Asimismo, mediante Razón, de fecha 24 de octubre de 2022 (10), se da cuenta de que el citado recurso estaba pendiente de proveerse en trámite ante la Tercera Sala Penal de Apelaciones demandada. Además, en el recurso de agravio constitucional reconoce en el fundamento 5.5 que el 25 de noviembre de 2022 ingresó ante la Corte Suprema de Justicia de la República un recurso de queja que se tramita respecto a la prisión preventiva. 5. Por tanto, se advierte que la demanda fue interpuesta de forma prematura, pues existía un pronunciamiento pendiente en la vía judicial ordinaria. En consecuencia, la presente demanda debe declararse improcedente en aplicación del citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 127 del expediente F. 4 del expediente F. 63 del expediente Expediente 0270-2022-38-1619-IR-PE-01 F. 90 del expediente F. 14 del expediente F. 122 del expediente F. 106 del expediente Expediente 0270-2022-38-1619-IR-PE-01 F. 98 del expediente W-2375917-1