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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1132/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA
Expediente
1132/2025
Sentencia
1132/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-06
Edición
4162
Demandante
Don Luis Alberto Ayala Terry contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1132/2025

EXP. Nº 00205-2024-PHC/TC

LIMA LUIS ALBERTO AYALA TERRY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

R ecurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Ayala Terry contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

C on fecha 19 de abril de 2022, don Luis Alberto Ayala Terry interpuso una demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra doña Miluska Milagritos Romero Pacheco, fi scal provincial titular de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Trata de Personas de Lima; contra don César Augusto Ignacio Pérez, fi scal provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Trata de Personas de Madre de Dios; y contra el Procurador Público del Ministerio Público. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la verdad y a la prueba. S olicitó que se ordene a los demandados la entrega de los actuados fi scales que se realizaron los días 29 y 30 de octubre de 2019 y que contaron con la participación de la abogada defensora pública Lupe Lily Gómez Huamán, los cuales se llevaron a cabo en mérito al exhorto que solicitó la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Trata de Personas de Madre de Dios, en el marco de la investigación seguida contra Gaby Judith Irey Urquía por la presunta comisión del delito de trata de personas (Carpeta Fiscal Nº 26-2019). Mencionó que, con fecha 20 de enero de 2020, fue intervenido por personal de la Policía Nacional del Perú y de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Trata de Personas de Lima, en mérito al requerimiento de detención preliminar que se formuló en su contra ante el juez penal. Sostuvo que, tras ello, fue conducido a la Dirección de Investigación Criminal de la PNP, en donde nombró a su abogado defensor, pero este no estuvo presente en las diligencias que se llevaron a cabo mientras se encontraba detenido y solicitó copias de toda la carpeta fi scal, pero nunca le fueron entregadas. Señaló también que la denuncia en su contra se interpuso dos años antes de su detención, pero no tomó conocimiento de ella debido a que la Fiscalía dispuso que se investiguen los hechos en secreto, lo cual era ilegal y restringió su derecho a participar en la investigación (Carpeta Fiscal 97-2019). Agregó que se encuentra siendo procesado ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho y que, tras haber revisado el expediente judicial, advirtió que la Fiscalía había fabricado pruebas y adulterado la declaración de la menor agraviada de Clave 97-2019 con el fi n de sustraer de la investigación a los verdaderos responsables del delito de trata de personas. Asimismo, indicó que se ha solicitado copias de las diligencias, pero no le fueron concedidas, conforme se aprecia: i) de la disposición de fecha 19 de enero de 2022, que declaró no ha lugar a lo solicitado, y ii) de la disposición de fecha 26 de enero de 2022, que declaró improcedente la apelación y elevación de actuados, nula la disposición de fecha 19 de enero de 2022 y reencausó la solicitud a la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Trata de Personas de Madre de Dios. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de abril de 20223, admitió a trámite la demanda. La fi scal provincial Miluska Milagritos Romero Pacheco se apersonó al proceso y contestó la demanda.4 Sostuvo que las actuaciones efectuadas por su despacho fi scal no han amenazado ni vulnerado el derecho a la libertad personal del demandante, por lo que corresponde que la demanda sea declarada improcedente. El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público se apersonó al proceso y contestó la demanda.5 Solicitó que sea declarada improcedente, pues los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En ese sentido, refi ere que las disposiciones de fechas 19 y 26 de enero de 2022 no contienen alguna medida que afecte el derecho a la libertad personal de la favorecida. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 12 de octubre de 20236, declaró improcedente la demanda tras considerar que lo postulado por el demandante no incide directamente sobre su libertad individual, sino que tiene por objeto hacer efectivo el acceso a información pública con el fi n de utilizar la documentación requerida como contraindicio en el proceso penal que se le sigue en su contra, así como cuestionar los actos de investigación llevados a cabo por el representante del Ministerio Público. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada por estimar que los alegatos planteados por el demandante son controversias que escapan al ámbito de tutela del hábeas corpus, puesto que no se ha realizado una detención arbitraria, ya que los hechos denunciados se encuentran relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene a los demandados la entrega de los actuados fi scales que se realizaron los días 29 y 30 de octubre de 2019 y que contaron con la participación de la abogada defensora pública Lupe Lily Gómez Huamán, los cuales se llevaron a cabo en mérito al exhorto que solicitó la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Trata de Personas de Madre de Dios, en el marco de la investigación seguida contra Gaby Judith Irey Urquía por la presunta comisión del delito de trata de personas (Carpeta Fiscal Nº 26-2019). 2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la verdad y a la prueba. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos

constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. 4. El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fi scal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal porque las actuaciones de la fi scalía penal son postulatorias, requirentes y, en ningún caso, decisorias sobre lo que resuelva la judicatura penal en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal. 5. En el presente caso, el objeto de la demanda es que se ordene la entrega de los actuados fi scales que se realizaron los días 29 y 30 de octubre de 2019 y que contaron con la participación de la abogada defensora pública Lupe Lily Gómez Huamán. En ese marco, conforme se advierte de la demanda, el accionante cuestiona: i) la disposición de fecha 19 de enero de 2022 que declaró no ha lugar a la solicitud de copias de las carpetas (exhortos) N° 26-2019 y 63-2019 y lo demás que contiene; y ii) la disposición de fecha 26 de enero de 2022 que declaró improcedente la apelación y elevación de actuados, nula la disposición de fecha 19 de enero de 2022 y reencausó la solicitud a la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Trata de Personas de Madre de Dios. 6. Sin embargo, la omisión o negativa de entrega de copias de documentos fi scales no incide en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus. 7. Cabe precisar que, si bien en la investigación seguida en contra del favorecido se ordenó su detención preliminar, el propio demandante indicó que esta se hizo efectiva el 20 de enero de 2020 y que culminó cuatro días después. Por lo tanto, la restricción de su derecho a la libertad personal cesó en un momento anterior a la interposición de la demanda (19 de junio de 2022). 8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 253 del documento pdf del Tribunal F. 3 del documento pdf del Tribunal F. 56 del documento pdf del Tribunal F. 64 del documento pdf del Tribunal F. 100 del documento pdf del Tribunal F. 143 del documento pdf del Tribunal W-2450400-5

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