Sala Segunda. Sentencia 00028/2025
LIMA LUIS ANTONIO ROLDÁN CAPRISTÁN
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Roldán Capristán contra la resolución de fojas 609, de fecha 13 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 30 de junio de 20221, interpone demanda de amparo contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., a fi n de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98- SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. contesta la demanda2. Manifi esta que no se ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre las labores que desempeñó el recurrente y las enfermedades alegadas; que la historia clínica no cuenta con el examen complementario de potenciales evocados auditivos, el cual constituye una prueba objetiva y adecuada para determinar el real menoscabo auditivo de una persona, pues se fundamenta en la respuesta neuroeléctrica del sistema auditivo ante el estímulo sonoro, a diferencia de la audiometría, en la que el paciente responde a estímulos conscientemente; y que en el certifi cado médico de fecha 20 de abril de 2017, emitido por la Comisión Medica Califi cadora de Incapacidad de las EPS, se determinó que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 03.91 % de menoscabo. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 27 de diciembre de 2022, declaró infundada la demanda3, con el argumento de que del certifi cado expedido por la comisión médica, de fecha 27 de enero de 2017, que señala que presenta 63% de menoscabo global, y del certifi cado de trabajo de Southern Peru Copper Corporation, que indica que el demandante desempeñó el cargo de operador electrolítico en el Departamento de Celdas Comerciales, Refi nería, no puede considerarse que esté establecida la relación causal entre las labores y la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral severa que se alega; que, por ello, a fi n de generar sufi ciente convicción se dispuso que el actor sea evaluado ante el INR; que, pese a haberse dado al actor la oportunidad para que pueda ser evaluado, no se apersonó a recabar el ofi cio correspondiente dentro del plazo otorgado y manifestó que lo dispuesto resultaba impertinente; que, siendo ello así, resulta evidente el desacato de lo ordenado por esta judicatura por parte del demandante. Por otro lado, cabe mencionar que hubo un proceso judicial previo en el que se denegó la pretensión al demandante y que, al persistir la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, se dispuso una nueva evaluación médica en el INR, a lo cual se negó; por lo que, considerando que existe una sentencia previa en la que se señalaba la persistencia de la incertidumbre y que el demandante presenta la demanda que motiva este proceso sustentándola con el mismo certifi cado que adjuntó al proceso recaído en el Expediente 05364-2017-0-1801-JR-CI-05 y en la Sentencia Interlocutoria 00921-2021-PA/TC, se concluye que está probado en esta ocasión que el demandante no acredita el derecho que invoca. La Sala superior competente confi rmó la apelada por similares consideraciones.
1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha señalado que son susceptibles de control constitucional los supuestos en los que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, con la fi nalidad de verifi car si tal rechazo resulta acorde a ley. Por tanto, corresponde analizar si el demandante cumple o no los presupuestos legales para acceder a la pensión que reclama.
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
4. Este Tribunal, en el precedente sentado en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En el presente caso, el actor, con la fi nalidad de acreditar la enfermedad que padece, ha presentado el Certifi cado Médico 61, de fecha 27 de enero de 20174, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, EsSalud Ica, en el cual se determinó que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo global, que le genera una incapacidad permanente parcial. Asimismo, de la historia clínica que se adjunta, se advierte que solo consta de dos folios y que solo contiene un audiograma de fecha 19 de enero de 2017, que no determina el grado de menoscabo que presenta por la hipoacusia neurosensorial bilateral que se diagnostica. 6. Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que, para acceder a la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas. 7. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27, de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC, dicha enfermedad puede ser de origen común o profesional. Por esta razón, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. En ese sentido se deberán tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, y el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 8. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, ha establecido en el fundamento 36, en calidad de precedente: Regla sustancial 3, “ Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513- 2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especifi cado, en el certifi cado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo”. 9. En cuanto a las labores realizadas, el demandante, a efectos de acreditar sus actividades laborales, adjunta el certifi cado de trabajo expedido por Southern Peru Copper Corporation, de fecha 22 de junio de 20205, en el cual se consigna que laboró en la Empresa Minero Perú S. A. Unidad de Producción Refi nería de Ilo, desde el 1 de marzo de 1990 hasta el 31 de mayo de 1994, y en la Empresa Minera Metalúrgica de Southern Peru, del 1 de junio de 1994 al 22 de junio de 2020 como operador electrolítica en el Departamento de Celdas Comerciales, Refi nería, en la Unidad Productora de Ilo, lo cual se corrobora con la boleta de pago del indicado empleador, en la cual se consigna que el recurrente ejerce la ocupación de operador electrolítica y en locación: no refi nería6. 10. Sentado lo anterior, este Tribunal considera que de los cargos y las labores desempeñados por el demandante como operador electrolítico no es posible concluir que laboró con exposición a ruido intenso y repetido, por lo que objetivamente no se puede determinar si la hipoacusia neurosensorial bilateral severa de la cual adolece es consecuencia de las labores efectuadas y que, por tanto, las afecciones alegadas sean de naturaleza ocupacional. 11. En tal sentido y por lo expuesto, el accionante se encuentra fuera de la presunción establecida en el precedente emitido en el fundamento 36 de la sentencia contenida en el Expediente 01301-2023-PA/TC en cuanto a la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral en el porcentaje detallado en el fundamento 5 supra. 12. Al respecto, es menester indicar que el actor anteriormente presentó la misma petición en un proceso de amparo que fue sustentado con el certifi cado médico de autos de fecha 27 de enero de 2017, en el Exp. 00921-2021-PA/ TC, en el cual la demanda fue declarada improcedente, por cuanto el demandante se negó a ser nuevamente evaluado en aplicación de la STC 00799-2014-PA. 13. Finalmente, en cuanto al padecimiento de trauma acústico, el demandante no ha demostrado el nexo causal entre dicha enfermedad y las labores realizadas. 14. En consecuencia, comoquiera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en un proceso distinto al amparo, que cuente con estación probatoria, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso contencioso-administrativo a que hubiere lugar, por lo que se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS.
DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. En ese sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. 2. En el presente caso, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha presentado el Certifi cado Médico 61, de fecha 27 de enero de 2017, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, EsSalud Ica, en el cual se determinó que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo global, que le genera una incapacidad permanente parcial7. 3. Para acreditar el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que padece, el recurrente ha adjuntado el certifi cado de trabajo expedido por Southern Perú Copper Corporation, de fecha 22 de junio de 20208, en el cual se consigna que laboró en la Empresa Minero Perú S. A. Unidad de Producción Refi nería de Ilo, desde el 1 de marzo de 1990 hasta el 31 de mayo de 1994, y en esta Empresa Minera Metalúrgica de Southern Perú, del 1 de junio de 1994 al 22 de junio de 2020 como operador electrolítica en el Departamento de Celdas Comerciales, Refi nería, en la Unidad Productora de Ilo9. 4. Por otro lado, se advierte que el demandante ha presentado diversa documentación en el expediente con el fi n de acreditar el nexo de causalidad entre la labor de operario electrolítica y la enfermedad de hipoacusia que desarrolló. Así, además del certifi cado médico y la constancia de trabajo, también se adjuntan pruebas de que recibió material de
protección auditiva10 y el Manuel de Funciones11 de Southern Perú donde se especifi ca que la labor de operador electrolítica tiene como condiciones ambientales el estar “expuesto a un ambiente en condiciones severas con ruido (...)”. 5. Por lo expuesto, considero que el caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este colegiado analice la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada. 6. En tal sentido el fi n de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que es una persona con invalidez el cual está incapacitado de realizar sus labores de manera normal, considerando además su avanzada edad (73 años), es un asunto con relevancia constitucional, por lo que la falta de audiencia pública implicae una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, lo cual se le debe ofrecer una especial protección acorde a su condición (expediente 08156- 2013-PA/TC). 7. Conforme a lo señalado, el presente caso debe ser visto en audiencia pública. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC Nº 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir pronunciamiento por el fondo. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 149. Fojas 316. Fojas 520. Fojas 10. Fojas 8. Fojas 18. Fojas 10 Fojas 8 Fojas 18 Fojas 30 Fojas 592 W-2373812-17
00799-2014-PA · 01301-2023-PA/TC · 02513-2007-PA/TC