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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03708-2022-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE W-Cita 1 fallos
Expediente
03708-2022-PHC/TC
Sentencia
577/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2023-08-08
Edición
3586
Demandante
Don Hipólito Roldán Antúnez

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 577/2023

EXP. Nº 03708-2022-PHC/TC

ÁNCASH LEO ANTHONY OCHOA MORALES representado por HIPÓLITO ROLDÁN ANTÚNEZ – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Roldán Antúnez, abogado de don Leo Anthony Ochoa Morales, contra la resolución de fojas 95, de fecha 14 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de abril de 2022, don Hipólito Roldán Antúnez interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Leo Anthony Ochoa Morales contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Sihuas, don Wílber Mendoza Asencios. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal. El recurrente solicita que se ordene la inmediata excarcelación del favorecido, quien se encuentra en el Establecimiento Penitenciario Víctor Pérez Liendo de Huaraz, por haber cumplido más de nueve meses de prisión preventiva. Alega que el demandado dictó prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de nueve meses, la cual se computó desde el 26 de julio de 2021 hasta el 25 de abril de 2022, en el proceso que se le inició por el delito de tráfi co ilícito de drogas, promoción o favorecimiento al tráfi co ilícito de drogas agravado. Precisa que, conforme al acta de intervención policial, el favorecido fue detenido el día 26 de julio de 2021, a las 3:50 de la mañana, por lo que el plazo de la prisión preventiva vencía el 25 de abril de 2022 a las 3:50 de la mañana. Sostiene que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Sihuas programó audiencia de prolongación de prisión preventiva para el día 25 de abril de 2022 a las 11 de la mañana; que en dicha sesión oralizó un escrito que previamente presentó de manera virtual, donde solicitó la inmediata excarcelación del favorecido al haber vencido los nueve meses de prisión preventiva. Sin embargo, el demandado declaró infundado el pedido y continuó con la audiencia.

Arguye que en la audiencia de prolongación de prisión preventiva el juez declaró fundado el pedido fiscal y decretó siete meses más de prisión preventiva, lo cual es injusto e ilegal, por cuanto no se puede prolongar lo que ya venció. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con Resolución 1, de fecha 27 de abril de 2022 (f. 11), admitió a trámite la demanda. A fojas 16 de autos obra el Acta de Toma de Dicho de fecha 29 de abril de 2022, dejándose constancia de la inconcurrencia del demandante. En la referida Acta de Toma de Dicho de fecha 29 de abril de 2022, que obra a fojas 17 de autos, el juez demandado deja constancia de que por la carga procesal que afronta y por tener diligencias programadas no participará de esta audiencia, y que su informe lo hará llegar por escrito. Ante ello, el juez del presente proceso prescinde de la Toma de Dicho del demandado, dejando a salvo la posibilidad de que presente su dicho por escrito. Don Wílber Mendoza Asencios a fojas 18 de autos contesta la demanda y manifi esta que para la prolongación de la prisión preventiva se ha tenido en cuenta estrictamente el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 274 del nuevo Código Procesal Penal, los cuales no han sido rebatidos por la defensa técnica del favorecido, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno, más aún cuando el proceso se ha declarado complejo; en consecuencia, la medida coercitiva dictada se encuentra dentro de los plazos establecidos. Por ende, se debe desestimar la pretensión constitucional. Agrega que el demandante ha impugnado las resoluciones dictadas. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 44) se apersona al proceso, señala domicilio procesal y expresa que los hechos denunciados no redundan en afectación alguna, pues los hechos denunciados no han sido acreditados por la parte accionante. Refi ere que existe una medida vigente de prolongación de prisión preventiva, por lo que el petitorio del demandante no se encuentra ajustado al contenido constitucional que protege el habeas corpus. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión de la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante sentencia, Resolución 6 (f. 70), con fecha 10 de junio de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo de vencimiento de la prisión preventiva primigenio venció el 25 de abril de 2022, a las 23:59 horas, es decir, que se computa los nueve meses hasta un día antes de la fecha en que el favorecido fue detenido, esto es, el 26 de abril de 2021 a las 3:50 de la mañana. Precisa que la Resolución 4, que prolongó la prisión preventiva, no tiene la calidad de fi rme, en tanto que existe un recurso de apelación formulado por el abogado del favorecido, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento en la vía penal ordinaria. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante sentencia, Resolución 10 (f. 95), de fecha 14 de julio de 2022, confi rmó la sentencia que declaró improcedente la demanda. Estimó que la prolongación de la prisión preventiva fue requerida por el Ministerio Público con fecha 5 de abril de 2022 y que la audiencia de prolongación de prisión preventiva fue fi jada inicialmente para el 22 de abril de 2022, también dentro del plazo, pero fue reprogramada a solicitud del ahora recurrente para el 25 de abril de 2022, por lo que también está dentro del plazo de ley. Sostiene que la defensa del favorecido expresó disconformidad con la prolongación de la prisión preventiva por considerar que fue dictada cuando ya había vencido el plazo primigenio, interponiendo recurso de apelación contra la Resolución 4, la cual se encuentra en trámite, y que también impugnó la Resolución 3, que declaró infundada la solicitud de excarcelación. Indicó que estas resoluciones cuestionadas no tienen la calidad de fi rmes.

FUNDAMENTOS

Delimitación del Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata excarcelación de don Leo Anthony Ochoa Morales, por haber cumplido más de nueve meses de prisión preventiva en el proceso que se le sigue por incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas, promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado (Expediente 00266-2021). Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal. Análisis del caso 2. En el presente caso, se advierte que el recurrente cuestiona que el favorecido siga detenido, pese a que el plazo de prisión preventiva de nueve meses ya se ha cumplido. Este Tribunal aprecia que, a través de la Resolución 2, de fecha 4 de agosto de 2021 (f. 29), el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Sihuas de la Corte Superior de Justicia de Áncash decretó la medida de prisión preventiva en contra del favorecido por el plazo de nueve meses, computado desde el 26 de julio de 2021, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de promoción o favorecimiento al tráfi co ilícito de drogas (Expediente 00266-2021-29-0212-JR-PE-01). 3. De igual modo, a fojas 54 de autos corre la Resolución 4, de fecha 25 de abril de 2022 (Expediente 00266-2021-97-0212-JR-PE-01), expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Sihuas de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva postulado por el representante del Ministerio Público en contra del favorecido y de su coprocesado y dispuso prolongar el plazo de la prisión preventiva en contra del favorecido por siete meses adicionales, plazo que se computó a partir del 26 de abril de 2022. Cabe señalar que en la misma audiencia de prolongación de prisión preventiva se expidió la Resolución 3, de fecha 25 de abril de 2022 (f. 53), por la que se declaró infundada la solicitud de excarcelación del favorecido, decisión contra la cual se formuló apelación. 4. Por consiguiente, a la fecha de presentación de la demanda, el recurrente tenía conocimiento de que ya se había emitido la Resolución 4, de fecha 25 de abril de 2022, que prolongó la prisión preventiva, pues es el mismo abogado que ejerce la defensa del favorecido en el proceso penal en el que se expidió la citada resolución. 5. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe ser cumplir el requisito de fi rmeza. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse por resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. 6. Del acta de la audiencia de prolongación de prisión preventiva se aprecia que la defensa del favorecido manifestó que interpondría recurso de apelación contra la prolongación de la prisión preventiva, el cual fundamentó el 28 de abril de 2022 (f. 60). Por Resolución 5, de fecha 29 de abril de 2022 (f. 65), se concedió el recurso de apelación contra las Resoluciones 3 y 4. Es decir, al momento de interponerse la demanda (26 de abril de 2022) no había sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra las referidas resoluciones, por lo que no se cumple con el requisito de fi rmeza a efectos de su control constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2199622-45

Fallos citados

04107-2004-HC/TC

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