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Amparo

Amparo 28002-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
28002-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-02-09
Edición
3966
Demandante
la codemandada Constructora
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 28002-2023 LIMA Lima, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro I. ASUNTO Con el expediente judicial digital – No Eje y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha ocho de junio de dos mil veintitrés, obrante a fojas ciento ocho del expediente judicial digital – No Eje, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo incoada por Constructora, Inmobiliaria y Urbanizadora La Fortaleza Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Procurador Público del Poder Judicial. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda La demandante Constructora, Inmobiliaria y Urbanizadora La Fortaleza Sociedad de Responsabilidad Limitada, interpone demanda de amparo contra los Señores Jueces Supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional

y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, siendo su pretensión que se declare la nulidad del auto de califi cación de casación de fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós (Casación 23497-2021 LIMA NORTE); y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la Sentencia de Vista del cuatro de diciembre dos mil veinte expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Alega que, se han vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales, con la consecuente vulneración del debido proceso. Sustenta su demanda de amparo indicando que: i) en el expediente N.º 701-2007-0-0909-JM-CI-01, Ruperto Benites Trujillo interpuso demanda contra María Oré Cárdenas y la Constructora, Inmobiliaria y Urbanizadora La Fortaleza Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, pretendiendo que se declare la nulidad de la escritura de compra venta de fecha trece de octubre de dos mil cinco; la nulidad de las escrituras aclaratorias de fecha siete de noviembre de dos mil seis y once de mayo de dos mil siete, otorgadas ante la Notaria Pública del Callao Corina Milagros Gonzales Barrón; y, el pago de una indemnización ascendente a doscientos mil dólares americanos; ii) Vía reconvención, Constructora, Inmobiliaria y Urbanizadora La Fortaleza Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, solicitó que se declare la nulidad de la minuta de compra venta de fecha veinte de noviembre de dos mil cuatro suscrita por Ruperto Benites Trujillo y María Oré Cárdenas, por tener fi n ilícito, al encontrarse alterada la secuencia de los documentos; iii) Sobre la sentencia de vista emitida en dicho proceso, que califi ca como contradictoria, expresa que fue impugnada vía recurso de casación, pero es el caso que la Sala Suprema no se pronuncia sobre la ampliación del recurso de casación, que se presentó antes de la califi cación de los requisitos de forma; iv) Alega que el Colegiado no se pronunció sobre si es nulo y sin efecto legal el bloqueo del asiento D0002 de la partida 120005706 del Registro de Propiedad Inmueble, solicitada por la Constructora, Inmobiliaria y Urbanizadora La Fortaleza S.R.L., conforme a la pericia grafotécnica efectuada actuada en audiencia de pruebas, y la falta de legitimidad para obrar del hoy demandante, desnaturalizando el proceso; y v) Finalmente, expone que, considera que ha probado y acreditado que el recurso de casación debió ser declarado fundado, y por ello pide que se declare fundada la demanda constitucional y se disponga se declare procedente el recurso de casación. 1.2.2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha ocho de junio de dos mil veintitrés, obrante a fojas ciento ocho del expediente judicial digital -No Eje, declaró improcedente la demanda. 1.2.3. Fundamentos del recurso de apelación La constructora, Inmobiliaria y Urbanizadora La Fortaleza Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés, obrante a fojas ciento veinticinco del expediente judicial digital – No Eje, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que: i) la Sala ha resuelto declarar improcedente la demanda, bajo el mismo argumento expuesto en la Casación materia de Amparo, sin motivar debidamente la sentencia judicial, denotándose así la vulneración al debido proceso; por cuanto no expone las razones por las cuales llega a dicha conclusión, no en su defecto, por qué no valoró adecuadamente todos los medios probatorios ofrecidos con la demanda; ii) el Superior Colegiado no ha advertido los argumentos destacados y desarrollados por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual no estuvo dirigido a motivar su decisión fi nal sobre la improcedencia del recurso de Casación N.º 475- 2015 Lima-Norte, en la que se señala que, el demandante Ruperto Benites Trujillo, no tiene legitimidad para obrar en el proceso de Otorgamiento de Escritura Pública; siendo ello así, no tendría derecho de petición en el proceso que da origen al Expediente N.º 701-2007-0-0909-JM-CI-01; sobre Nulidad de Acto Jurídico, lo que ha sido explicado en nuestra fundamentación fáctica, en forma coherente y lógica, con expresa mención de las causales de casación que se invocó, y quedado obrante en autos; iii) el criterio asumido por el colegiado de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República al declarar improcedente el recurso de casación, no se pretende que los jueces de amparo actúen como una supra instancia de revisión, sino que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, motiven y actúen con los requisitos de fondo antes de emitir una decisión fi nal, sin discutir los análisis arribados en ella sino el vacío que ha dejado y que deja como precedentes para otros temas similares a lo solicitado; iv) No es antojadizo, para observar sobre el fondo del tema de la controversia discutida, sobre la efi cacia probatoria de una pericia grafo técnica ofrecida en la etapa postulatoria que obra en autos, ya que la resolución cuestionada, no es aparente, es incongruente, es insufi ciente e incurre en vicios de motivación absoluta. II. CONSIDERANDO Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N.º 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. [...]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. [...] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Segundo.- Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N.º 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones

judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N.º 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad [...]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo N.º 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: [...] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2) de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que a través del

proceso de amparo no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- Sobre el Expediente N.º 00701-2007-0-0909-JM-CI-01 (Nulidad de Acto Jurídico) 3.1. Por sentencia de vista, contenida en la resolución número seis, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, obrante al reverso de la foja dieciocho, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, resolvió: i) CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número sesenta y dos, de fecha seis de agosto del dos mil trece en cuanto declara: 1) fundada en parte la demanda interpuesta por Ruperto Benites Trujillo en contra de María Oré Cárdenas, Constructora Inmobiliaria y Urbanizadora Fortaleza S.R.L. y del litisconsorte necesario pasivo Jhanpier Javier Carranza Castro sobre nulidad de acto jurídico, en consecuencia, nula las escrituras aclaratorias de fechas siete de noviembre de dos mil seis y once de mayo de dos mil siete, infundada la indemnización solicitada por el actor; con costas y costos a cargo de los codemandados; 2) infundada la reconvención formulada por los codemandados contra Ruperto Benites Trujillo sobre nulidad de acto jurídico de la minuta de compra venta, de fecha veinte de noviembre de dos mil cuatro; ii) REVOCAR la sentencia en cuanto ha declarado la nulidad de la escritura pública de compra venta de fecha tres octubre dos mil cinco, REFORMÁNDOLA, en este extremo, se declara infundada la pretensión acumulada de nulidad de la escritura pública de compra venta de fecha tres de octubre dos mil cinco suscrita entre los codemandados María Oré Cárdenas y Constructora Inmobiliaria y Urbanizadora Fortaleza S.R.L solicitada por el demandante Ruperto Benites Trujillo. 3.2 Mediante Casación No 23497-2021-Lima Norte, de fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, obrante al reverso de la foja veintiocho del expediente judicial digital – No Eje, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia la República, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la codemandada Constructora, Inmobiliaria y Urbanizadora La Fortaleza Sociedad de Responsabilidad Limitada contra la sentencia de vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte. Cuarto.- Sobre el caso concreto 4.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente Proceso de Amparo, se pretende la nulidad de: Casación N.º 23497-2021-Lima-Norte, de fecha veintidós de dos de agosto de dos mil veintidós expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y; y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la Sentencia de Vista, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de

Justicia de Lima Norte. Ello vertido en el Expediente N.o 00701-2007-0-0909-JM-CI-01 sobre nulidad de acto jurídico. 4.2. En ese contexto, tras examinar los agravios que sustentan la apelación presentada, así como lo indicado en la demanda que dio origen al caso de autos, tenemos que lo que pretende la empresa accionante es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya en una instancia revisora tanto de la sentencia de vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte; así como de la Casación N.º 23497-2021-Lima-Norte, de fecha veintidós de dos de agosto de dos mil veintidós, es decir, busca que la justicia constitucional, en el caso de autos, sea una especie de supra instancia que haga un nuevo estudio de las cuestiones ya analizadas y dilucidadas en el proceso primigenio porque no se encuentra conforme con los criterios asumidos por los jueces que emitieron las resoluciones recurridas al no amparar la pretensión del hoy accionante; empero, ello no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo. 4.3. A modo de complemento, tras un examen minucioso de la sentencia de vista, contenida en la resolución número seis, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y la Casación N.o 23497-2021-Lima Norte, de fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vertidas en el marco del Expediente N.º 00701-2007-0-0909-JM- CI-01, tenemos que, las mismas se encuentra debidamente motivadas, pues, se han expresado las razones de hecho y de derecho que sustentan las decisiones adoptadas en función a la discusión surgida en dichas sentencias. 4.4. En consecuencia, es factible concluir que la sentencia de vista, contenida en la resolución número seis, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y la Casación N.o 23497-2021- Lima Norte, de fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, fueron dictadas en un proceso de nulidad de acto jurídico, sin haber incurrido en manifi esto agravio al derecho a la tutela jurisdiccional o al debido proceso en su contenido a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Cabe precisar que la sentencia de primera instancia en el presente proceso de amparo sustentó en los considerandos sexto al décimo cuarto cómo la empresa accionante cuestiona el criterio asumido en las resoluciones que son objeto de impugnación; por lo tanto, esta Sala Suprema coincide con lo resuelto por la Sala de Mérito al advertirse que se pretende la revisión de cuestiones de fondo que no corresponden ser analizados en este tipo de proceso por lo que corresponde confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda al amparo de lo articulado en el inciso 1) del artículo 7º dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en formas directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. III. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en resolución número cinco, de fecha ocho de junio de dos mil veintitrés, obrante a fojas ciento ocho del expediente judicial digital – No Eje, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de Amparo interpuesta por Constructora, Inmobiliaria y Urbanizadora La Fortaleza Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Yrivarrren Fallaque.------------------- S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE LINARES SAN ROMAN DIAZ VALLEJOS GUTIERREZ REMON W-2367648-20

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