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Amparo

Amparo 2866-2008-Puno

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
2866-2008-Puno
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-02-02
Edición
3960
Demandante
el I nstituto
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA APELACIÓN N° 725-2023 LIMA Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS: el expediente digitalizado - No EJE y el cuaderno de de apelación formado por la Sala Suprema; con los agravios contenidos en el recurso de apelación; se emite la presente resolución. I. MATERIA DE APELACIÓN El recurso de apelación ha sido interpuesto por el I nstituto del Derechos Ordenador del Mercado - IDOM, mediante escrito del siete de setiembre de dos mil veintidós (fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y cinco del expediente digitalizado - No EJE1), contra la resolución número cuatro, del veinte de julio de dos mil veintidós (fojas doscientos once a doscientos diecisiete), mediante la cual la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 2.1. Sobre el PROCESO DE AMPARO La parte recurrente, Instituto del Derechos Ordenador del Mercado - IDOM, mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil veintidós (fojas ciento once a ciento setenta), interpone demanda de amparo, solicitando lo siguiente: Pretensión principal: Se declare nula la Casación N° 20536-2017-Lima del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, a fi n de que se reponga las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional a la libre competencia, protección al consumidor, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, ocasionados por la sentencia in comento que da apariencia de legalidad a una sentencia y un acto viciado. Pretensión accesoria: Solicita se declare la nulidad total de la sentencia del once de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima por atentar contra su derecho como asociación de consumidor, mediante la cual se persigue tutelar los intereses difusos de los consumidores y derechos consagrados en la carta magna. Segunda pretensión accesoria: Solicita emita pronunciamiento sobre el fondo, debiéndose, de acuerdo a la afectación constitucional, anular la Resolución Ministerial N° 091-2013-MTC/03 y se ordene al MTC que, previa a la aprobación de concesión del servicio público de telefonía móvil tome las acciones pertinentes para fomentar la libre competencia y demás garantías constitucionales, llamando a una licitación pública. Bajo los siguientes argumentos. a) Señala que el proceso contencioso administrativo inició el veintitrés de mayo de dos mil trece, llegando hasta sede casatoria donde recién en fecha cinco de enero de dos mil veintidós obtuvo una sentencia, la misma que vulnera los derechos anteriormente mencionados y a la fecha la empresa Telefónica continúa ofreciendo el servicio de telefonía móvil a nivel nacional, sustentándose en los 3 contratos de concesión renovados de forma automática por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a pesar de que en estos no se contemplaron cláusulas de renovación alguna. b) Refi ere que la vía administrativa, así como la contencioso-administrativa, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso concreto, toda vez que, no posee la estructura idónea para tutelar derechos de origen constitucional. Igualmente, no es capaz de brindar una tutela idónea a los afectados demandantes, por lo que, en el presente caso, la vía administrativa no satisface la perspectiva objetiva que requiere una vía que pueda considerarse idónea. c) Señala que, esta vía no está diseñada para tutelar derechos constitucionales; por otro lado, por causa de su naturaleza, no es lo sufi cientemente célere. Al respecto, debe recordarse que, en el caso concreto se discute la interpretación jurídica de normas jurídicas que forman parte del bloque de constitucionalidad, razones por las que la vía administrativa no puede considerarse idónea para la solución del presente caso. d) Señala que, en el caso concreto, debe prestarse atención a la naturaleza de las actividades que lleva a cabo la empresa Telefónica. Para ello, es necesario entender que se trata de contratos en los cuales el Estado Peruano cede un recurso natural, como es el espacio radioeléctrico, para su explotación comercial mediante la prestación del servicio de telefonía celular, siendo este recurso, además, patrimonio de la Nación. 2.2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro, del veinte de julio de dos mil veintidós (fojas doscientos once a doscientos diecisiete), declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el Instituto del Derecho Ordenador del Mercado. Como fundamentos de su decisión expuso que: a) Señala que la decisión recaída en la Casación N° 20536-2017/Lima, expresa motivación sufi ciente y objetiva que la justifi ca, y explica en forma concreta los motivos por los cuales declara infundada cada infracción denunciada, al considerar que lo resuelto y decidido por la Sala Superior resulta ser correcta, pues la decisión de renovar los contratos de concesión aprobados por Resoluciones Ministeriales N° 373-91-TC/15.17, N° 440-91-TC/15.17 y N° 055-92-TC/15.17, no pueden ser nulifi cadas al haber cumplido con lo señalado en la Resolución Ministerial N° 568-2007-MTC/03.

b) Señala que, a través del amparo no se puede realizar una nueva revaloración de los hechos, ni de la interpretación y aplicación de la norma administrativa en la forma que le favorezca a la demandante, pues ello implicaría que los jueces de los derechos fundamentales se conviertan en una instancia superior de fallo. c) Argumenta que, la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino a que se revise el criterio jurisdiccional del órgano ordinario demandado, en cuanto al fondo de la controversia del proceso ordinario, lo que no resulta procedente en el proceso de amparo contra resolución judicial, tal como se ha dicho líneas arriba. 2.3. Del recurso de apelación El siete de setiembre de dos mil veintidós (fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y cinco), Instituto del Derechos Ordenador del Mercado - IDOM presentó recurso de apelación contra la resolución número c uatro, del veinte de julio de dos mil veintidós, que declara improcedente la demanda, argumentando que, “de conformidad con lo que establece el artículo 2° ejusdem, el presente recurso no requiere fundamentación, siendo en la instancia superior donde será fundamentado” [sic]. III. CONSIDERANDO Primero.- El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en Segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Asimismo, cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si, los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial2. 1.2. Al respecto, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, en consecuencia, se entiende que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular3. 1 .3. Además, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, señala de manera más precisa que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 1.4. En este marco, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 01904-2021-PA/TC4, se precisa algunos alcances concernientes a la irregularidad de una resolución judicial que puede ser materia de revisión en sede constitucional, considerando, para ello, una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales, precisando lo siguiente: 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. [Énfasis agregado] 1.5. De igual forma, como requisitos para que prospere el amparo, el Tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.5 [Énfasis agregado] Segundo.- Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos Décimo Quinto y Décimo Sexto de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Judicial N° 00188-2019-PA/TC,6 ha dejado establecido: 15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. [el énfasis es agregado] 2.2. Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, del ocho de abril de do mil nueve, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida en el Expediente N° 2866-2008-Puno, de fecha ocho de abril de dos mil nueve, ha expresado:

Tercero.- […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. Noveno.- Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” [el énfasis es agregado]. 2.3. En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar, que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.4. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- Respecto del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3.1. El debido proceso (o proceso regular), recogido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política vigente7, es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa8. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notifi cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2. En cuanto a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, es un derecho fundamental reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, considerado garantía y principio de la función jurisdiccional. En concordancia a ello, el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso, establece como requisito esencial para la validez de las resoluciones judiciales que estas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, sancionando con nulidad la inobservancia de tal requisito. 3.3. En ese sentido y en concordancia con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, tenemos que éste se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se aprecie una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollando de modo coherente y consistente la justifi cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justifi cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. 3.4. Al evaluar la justifi cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia9, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos utilizados; se verifi ca, el nexo y relación de las premisas jurídicas y su vinculación con las proposiciones fácticas que determinará la validez lógica de la inferencia10; el control de la subsunción, culmina en la validez formal de la conclusión11, sin que implique la corrección material de la misma en justifi cación externa. Cuarto.- Análisis del caso en concreto 4.1. Del marco normativo descrito, se puede apreciar que la fi nalidad establecida por el legislador del proceso de amparo, es que, a través de este, se busque proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 4.2. En el presente caso, como ha sido adelantado, el I nstituto del Derechos Ordenador del Mercado interpone demanda de amparo contra la Casación N° 20536-2017/ Lima del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de esta Corte Suprema, a fi n de que se declare su nulidad, toda vez que el recurrente considera que se vulnera el derecho a la libre competencia, protección al consumidor, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el Instituto del Derecho Ordenador del Mercado IDOM y CAUDAL Instituto de Protección al Consumidor, en consecuencia, no casaron la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. 4.3. De la revisión de los fundamentos de la sentencia recurrida se aprecia que la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los puntos 2.9 a 2.11 de la parte considerativa de la resolución recurrida, absolvió las alegaciones vertidas en la demanda de amparo, señalando lo siguiente: 3.9. [l]a decisión casatoria emitida la Sala Suprema no se trata de una que de modo manifi esto sea arbitraria, dado que expresa motivación sufi ciente y objetiva que la justifi ca, y explica en forma concreta los motivos por los cuales declara infundada cada infracción denunciada, al considerar que lo resuelto y decidido por la Sala Superior resulta ser correcta, pues la decisión de renovar los contratos de concesión aprobados por Resoluciones Ministeriales N° 373-91 TC/15.17, N° 440-91-TC/15.17 y N° 055-92-TC/15.17, no pueden ser nulifi cadas al haber cumplido con lo señalado en la Resolución Ministerial N° 568-2007-MTC/03. 3.10 [l] Sala Suprema en la casación cuestionada ha señalado que el Colegiado Superior ha emitido un pronunciamiento conforme a las normas invocadas, toda vez que, concluyó que la renovación de los contratos de concesión aprobados mediante Resolución Ministerial N° 373- 91-TC/15.17, N° 440-9 1-TC/15.17 y N° 055-92 TC/15.17, se realizaron previa observación del marco jurídico aplicable en el TUPA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el Contrato Tipo de Concesión Única aprobado por Resolución Ministerial N° 568-2007-MTC/03. 3.11.[a] través del amparo no se puede realizar una nueva revaloración de los hechos, ni de la interpretación y aplicación de la norma administrativa en la forma que le favorezca a la demandante, pues ello implicaría que los jueces de los

derechos fundamentales se conviertan en una instancia superior de fallo; en otras palabras, que el proceso de amparo sea un medio alterno o superpuesto a las funciones que en el ordenamiento procesal está llamado a desempeñar, esto es, implicaría vulnerar el principio de la independencia de la función jurisdiccional, conforme al artículo 146, inciso 1), de la Constitución Política del Estado. Más aún, si los jueces ordinarios son el primer frente jurisdiccional para garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos. 4.4. De la lectura analítica de la sentencia de la Sala Superior Constitucional se evidencia que la declaración de improcedencia de la demanda de amparo se sustentó, básicamente, en que a través del proceso de amparo no se puede realizar una nueva revaloración de los hechos, ni de la interpretación y aplicación de la norma administrativa de manera que favorezca a la demandante, pues ello implicaría que los jueces de los derechos fundamentales se conviertan en una instancia superior de fallo. 4.5. A partir de lo expuesto, esta Sala Suprema verifi ca que la sentencia recurrida ha respondido y emitido pronunciamiento sobre lo que el actor postuló como pretensión en su demanda constitucional. Se constata que la sentencia apelada ha sido dictada en salvaguarda de su derecho al debido proceso, en relación con la alegada afectación a su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, tal como sostiene en su medio impugnatorio. 4.6. Ahora bien, de la revisión de la resolución objeto de la demanda de amparo, Casación N° 20536-2017 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de esta Corte Suprema, se aprecia que se ha declarado infundado el recurso de casación planteado por el Instituto del Derecho Ordenador del Mercado y el Instituto de Protección al Consumidor contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. De la revisión de los actuados, se puede advertir que en sus pretensiones accesorias se solicita la declaración de nulidad total de la sentencia del once de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, por atentar contra el derecho de la asociación de consumidores (vía ordinaria, recaída en el Expediente Judicial N° 04081-2013-0-1801-JR-CA-05). Aunado a ello, se solicita que se emita pronunciamiento sobre el fondo, debiéndose, de acuerdo con la afectación constitucional, anular la Resolución Ministerial N° 091-2013-MTC/03 y ordenar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones que, previa la aprobación de la concesión del servicio público de telefonía móvil, tome las acciones pertinentes para fomentar la libre competencia y demás garantías constitucionales, llamando a una licitación pública. 4.7. De acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en su recurso de apelación por el demandante -reseñados en el punto 2.3 del apartado II de la presente resolución-, expresados de manera similar en su escrito de demanda, este Tribunal Supremo advierte que el recurrente no desarrolla su posición a partir de supuestos defectos o vicios de motivación encontrados en las resoluciones impugnadas, que declararon infundado el recurso de casación. En cambio, plantea argumentos de fondo con los que pretende cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por la Corte Suprema en la Casación N° 20536-2017 Lima. 4.8. En este sentido, y en la misma línea de lo expuesto por la primera instancia, esta Sala Suprema aprecia que el accionante no plantea en su demanda de amparo argumentos dirigidos a exponer cómo las mencionadas resoluciones judiciales vulneran los derechos constitucionales que invoca. En cambio, pretende que por esta vía se revise la cuestión de fondo en relación con la afectación constitucional y la consecuente anulación de la Resolución Ministerial N° 091- 2013-MTC/03 y sus efectos, sustentado en la afectación del derecho a la libre competencia, el derecho a la protección del consumidor, la tutela procesal efectiva y el derecho al debido proceso. De esta manera, se constata que el recurrente no explica en sus argumentos cómo la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales contraviene sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso o motivación de las resoluciones judiciales, ya que no expone ni desarrolla alegatos que sostengan que la motivación reconocida en dicha decisión implica la transgresión de estos derechos constitucionales. 4.9. En tales términos, esta Sala Suprema considera que lo expuesto por el recurrente llevaría a dilucidar nuevamente el tema de fondo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios en el proceso contencioso administrativo, lo cual, de por sí, convertiría este proceso constitucional en una vía para reexaminar, en última instancia, la validez de la conclusión alcanzada en la Casación N° 20536-2017 de Lima. Por lo tanto, las alegaciones del recurrente resultan inviables conforme a lo expuesto, razón por la cual debe desestimarse este medio impugnatorio. 4.10. En consecuencia, los agravios que sostienen al recurso de apelación son insufi cientes para alcanzar algunos de los fi nes que prevé el artículo 364 del Código Procesal Civil, resultando que la resolución apelada ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, por lo que corresponde ser confi rmada. DECISIÓN Por tales consideraciones, CONFIRMARON la resolución número cuatro, del veinte de julio de dos mil veintidós (fojas doscientos once a doscientos diecisiete), emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo, solicitada por Instituto del Derechos Ordenador del Mercado. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviene como ponente el Juez Supremo Pereira Alagón. SS. PROAÑO CUEVA PEREIRA ALAGÓN DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. CASTILLO, Luis (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14); pp. 17-36. Sentencia del Tribunal Constitucional del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, recaída en el expediente N° 00188-2019-PA/TC, que declara improcedente la demanda de amparo, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional del cinco de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el Expediente N° 01904-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo, fundamentos jurídicos 7, 8, 9 y 10. Sentencia del Tribunal Constitucional del tres de junio de dos mil veintiuno, recaído en el Expediente N° 00805-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo; fundamento jurídico 15. Publicada el treinta y uno de octubre de dos mil cinco en el portal web de mencionada institución. Constitución Política del Perú

Artículo 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (1996), “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p.17. “Una decisión está internamente justificada si y sólo sí entre las premisas utilizadas y la conclusión del razonamiento existe una conexión lógica (i.e la conclusión se deduce lógicamente de las premisas, mediante un razonamiento válido)”. En: Martínez, David (2007) Conflictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Marcial Pons, Madrid. Pp. 39. “[…] la justificación interna muestra la corrección de la inferencia de la conclusión o decisión a partir de las premisas. En la justificación interna se aplican las reglas de la lógica formal o deductiva para determinar si un argumento es lógicamente correcto”. López García, José Antonio “Neoconstitucionalismo y Argumentación Jurídica” En Tutela de Derechos en Sede Jurisdiccional. (2013). Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima. Pp. 63.

“La validez de la inferencia viene dada por una regla de inferencia (formal) llamada modus ponens y que justifica el paso de las premisas a la conclusión”; y, “la subsunción, es el esquema general de argumentación en la justificación judicial. O, dicho en otra terminología constituye la justificación interna del razonamiento judicial” En: Atienza, Manuel (2013) Curso de argumentación jurídica. Trotta, Madrid. Pp. 171, 183. W-2364596-14

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