Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA APELACIÓN N° 81-2023 LIMA Lima, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro VISTOS; con el expediente judicial digitalizado y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en esta Sala Suprema. I. MATERIA DE APELACIÓN Es objeto de apelación la resolución número seis, del veintiuno de junio de dos mil veintidós (fojas ciento setenta a ciento setenta y cinco del expediente judicial digitalizado - No EJE1), emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente de la demanda constitucional de amparo. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de Amparo Mediante escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno (fojas setenta y uno a ochenta y cinco), la empresa Luz del Sur S.A.A, interpone demanda de amparo contra resolución judicial y solicita, como pretensión principal: “Que se declare la nulidad de la Casación N° 393-2018-Lima de fecha cuatro de diciembre del dos mil diecinueve”. La parte demandante, alega que la Casación N° 393-2018- Lima, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, no expresa ningún criterio normativo ni técnico como fundamento, en su decisión. Argumenta que, se ha vulnerado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su dimensión del debido proceso sustantivo, por cuanto la decisión del juzgador ha sido arbitraria al no fundamentarse en criterios objetivos si no en un simple parecer subjetivo del juzgador. Agrega que, la arbitrariedad se hace más clara en el punto 4.2.9 de la sentencia de casación, pues, afi rma que los benefi cios sociales podrían considerarse como costos previstos en el artículo 150 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; sin embargo, sin expresar ningún criterio normativo ni técnico como fundamento, concluye que el reparto de utilidades no guarda relación directa con la prestación y distribución del servicio porque no
es un costo necesario para poner a disposición del usuario la energía eléctrica, es decir, no es un costo de operación. Finalmente agrega que, la arbitrariedad de la fundamentación de la sentencia se hace indiscutible, cuando en su punto 4.2.11, la Sala Superior afi rma que, las resoluciones administrativas bajo proceso, no deben anularse porque la comisión al determinar el “Valor Agregado de Distribución” (VAD) “analizó si correspondía incorporar dicho concepto dentro de gastos de personal”. De esta manera, la sentencia usa como pedestal una arbitrariedad manifi esta en la que incurrió el OSINERGMIN, porque, sin usar criterios técnicos y objetivos, ha evaluado hechos idénticos, atribuyéndoles valoraciones distintas. 2.2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número seis, del veintiuno de junio del año dos mil veintidós, declaró improcedente la demanda. Como fundamento la Sala Superior señala que: De la revisión de la resolución judicial materia de cuestionamiento en sede constitucional, se aprecia que la misma se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada, máxime si la ejecutoria suprema cuestionada, respecto de las infracciones normativas denunciadas, señala lo siguiente: La entrega de utilidades a los trabajadores se encuentra dentro del catálogo de benefi cios económicos de origen legal en tanto se encuentre vigente la relación laboral. La utilidad es un derecho previsto en el artículo 29 de la Constitución Política del Perú que se obtiene de un porcentaje de las ganancias de la empresa a distribuirse entre los trabajadores luego que la compañía ha compensado las pérdidas que arrastra de los ejercicios anteriores, el cual no constituye un derecho adquirido para las empresas, sino a los trabajadores, que de modo alguno debe verse afectado, dado que es obligatorio para las empresas concesionarias, toda vez que el precitado artículo establece la obligación de compartir sus utilidades con sus trabajadores y no con los usuarios del servicio de electricidad (…) las utilidades podrían considerarse como benefi cios sociales, previstos en el artículo 150 del Reglamento de la LCE; sin embargo, la norma otorga la prerrogativa a Osinergmin de evaluar y califi car dichos costos en la determinación del valor agregado de distribución - VAD; es decir se trata de una norma que delimita los costos a guardar relación de causalidad directa con la prestación del servicio de distribución. En consecuencia, el reparto de utilidades no es un costo necesario para poner a disposición del usuario de la energía eléctrica, es decir, no es un costo de operación. La Sala Superior agrega que, el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada, no resulten acordes a los intereses de la empresa demandante, no implica, en modo alguno, la contravención al debido proceso ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocidos en el Artículo 139, incisos 3 y 5 de la Carta Magna, ni menos aún constituyen causal de nulidad, como erróneamente parece entender el apelante. 2.3. Del recurso de apelación El recurso de apelación fue presentado por la parte demandante Luz del Sur S.A.A., mediante escrito del diez de agosto de dos mil veintidós, contra la resolución número seis, del veintiuno de junio del año dos mil veintidós, que declaró la improcedencia de la demanda constitucional de amparo; expresando como fundamento lo siguiente: La parte apelante, durante el informe oral sustenta que, la Sala Superior ha declarado improcedente su demanda de amparo solo bajo dos supuestos, el Primero es que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada y que, el amparo, no procede para cuestionar la interpretación jurídica y la decisión del Tribunal Supremo solo por el hecho de que la parte no esté conforme y perjudique sus intereses; sin embargo, precisa que, la demanda de amparo no ha cuestionado si la sentencia de Casación N° 393-2018-Lima emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica está debidamente motivada y tampoco se ha objetado la interpretación porque no estén de acuerdo con la decisión, existiendo un error por parte de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, toda vez que han cuestionado la vulneración del debido proceso en su dimensión sustantiva por parte de la indicada Sala Suprema, al ser arbitraria la decisión. En efecto, agrega que, ha cuestionado la sentencia de casación, porque contiene una arbitrariedad que consiste en haber señalado que la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa no tiene causalidad directa con el “Valor Agregado de Distribución” (VAD) del periodo dos mil trece, al existir diferentes acepciones de causal directa y no haber precisado a cuál de ellas hace referencia para llegar a dicha conclusión. Asimismo, señala que, el Tribunal Supremo consideró que, OSINERGMIN ya ha evaluado el caso, poniendo en pedestal lo que señala la entidad demandada, sin considerar que tiene posiciones contrarias por los mismos hechos en otros periodos. Por lo que, mediante la demanda de amparo, solicita se anule la sentencia de casación y ordene a la Sala Suprema que emita una sentencia sin incurrir en arbitrariedad y especifi cando a qué concepto, de las tantas acepciones de causal directa se refi ere, para llegar a la conclusión de que la participación de los trabajadores en las utilidades no tiene conexión con el “Valor Agregado de Distribución” (VAD). III. CONSIDERANDO Primero. Delimitación del Objeto de Pronunciamiento Corresponde determinar si la Sala Superior infringió el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y de ser así, si corresponde admitir a trámite la demanda interpuesta. Segundo. Marco normativo del proceso de amparo y rechazo liminar de la demanda. 2.1. Es necesario recordar que, el proceso de amparo, constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales, sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco -conforme al artículo 200 (inciso 2) de la Carta Magna-, procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo prescrito en el artículo 7 (inciso 1) del mencionado Código Procesal Constitucional, cuando dispone que, no proceden los procesos constitucionales, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2.2. Los artículos II del título preliminar, 2, 6 y 49 del Nuevo Código Procesal Constitucional disponen lo siguiente: Artículo III. Principios procesales Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, economía, inmediación, socialización y el principio de gratuidad en la actuación del demandante salvo que se trate de procesos constitucionales iniciados por personas jurídicas contra resoluciones judiciales. El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de ofi cio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente código. Asimismo, el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fi nes de los procesos constitucionales. Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación. La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial fi rme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente código. [Énfasis es agregado] Artículo 2. La demanda En los procesos de hábeas corpus, la demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el juez o secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos. En los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, la demanda se presenta por escrito y deberá contener cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La designación del juez ante quien se interpone;
2) el nombre, identidad y domicilio procesal del demandante; 3) el nombre y domicilio del demandado; 4) la relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional; 5) los derechos que se consideran violados o amenazados; 6) el petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 7) la fi rma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. En ningún caso, la demanda podrá ser rechazada por el personal administrativo del juzgado o sala correspondiente. […] [Énfasis es agregado] Artículo 6. Prohibición de rechazo liminar De conformidad con los fi nes de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda. […] Artículo 49. Inadmisibilidad Si el juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable. 2.3. Sin embargo, de conformidad con el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento. 2.4. De lo señalado, ante la posibilidad de declarar la improcedencia de la demanda en la etapa inicial del proceso, dada la trascendencia de esta medida, debe efectuarse: i) Con motivación califi cada, que no supone la mera transcripción de la norma legal, sino la justifi cación racional de la medida que se toma; ii) no debe, en ningún caso, realizarse análisis del cuestionamiento de fondo de la demanda, tanto porque no es la fase en que deba realizarse ese análisis, como porque dejaría en estado de indefensión al accionante y, iii) debe tenerse en cuenta el principio procesal de adecuar las exigencias de formalidades a los fi nes de los procesos constitucionales y a que, ante la existencia de duda, debe favorecerse al desarrollo del proceso. 2.5. Sin embargo, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia emitida en el Expediente N° 00030-2021-PI/TC2, sobre demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Judicial contra diversos artículos de la Ley N° 31307,
el examen de admisibilidad y de la contestación, se analizará la procedencia de la demanda. Y que dicho modelo de califi cación de demandas no desconoce que puedan existir algunos supuestos en los que no correspondería la admisión obligatoria de la demanda en los procesos constitucionales, ya que el juez constitucional tiene capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su fi nalidad. 2.6. La citada situación ocurriría en aquellos supuestos en los que los petitorios carezcan de verosimilitud o cuando no contengan alguna pretensión real, o se evidencie algún imposible jurídico3. En ese sentido, a continuación, analizaremos si en el presente caso nos encontramos ante dicha situación o no. Tercero. Análisis del caso en concreto 3.1. De los antecedentes, este Tribunal Supremo aprecia que la Sala Superior determinó que, el recurrente en el presente caso, al no encontrarse conforme con la decisión emitida por la Sala Suprema recaída en la Casación N° 393-2018-Lima, pretende que se reexamine la controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, sobre la admisión o no del recurso de casación por parte de la Sala Suprema cuestionada, dado que pretende, por esta vía, que se ordene a la parte demandada a califi car nuevamente el recurso de casación y, como tal, se declare procedente. 3.2. Ingresando a analizar los argumentos de la apelación interpuesta contra lo resuelto mediante la resolución número seis, de la revisión del petitorio y de los argumentos del proceso de amparo interpuesto, se aprecia que el recurrente planteó demanda de amparo en contra de la indicada resolución de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, recaída en la Casación N° 393-2018 Lima, bajo el fundamento principal que la misma contraviene su derecho constitucional al debido proceso en su dimensión sustantiva; así, el recurrente arguye que, en la resolución recurrida que declara la improcedencia de la demanda, es incongruente al no haber dado respuesta a sus pretensiones, pues lo que ha cuestionado es la arbitrariedad de la decisión y no su debida motivación; en ese sentido se vulnera su derecho constitucional al debido proceso. 3.3. Al respecto, si bien la Sala Superior consideró que, el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada por el Tribunal Supremo no resulten acordes a los intereses del demandante, no implica en modo alguno contravención al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, ni constituye de algún modo causal de nulidad; sin embargo, la Sala Superior no se ha pronunciado respecto a lo alegado por el demandante, quien ha señalado como parte de sus fundamentos que, la decisión del juzgador ha sido arbitraria y, por tanto vulneraría el derecho al debido proceso material o sustantivo, al no fundamentarse en criterios objetivos si no en un simple parecer subjetivo del juzgador. En ese sentido corresponde a la Sala Superior pronunciarse respecto a si la resolución cuestionada en el proceso de amparo vulnera o no la dimensión sustantiva del debido proceso y determinar si ha existido o no arbitrariedad en la decisión de la Sala Suprema cuestionada, en el marco de lo que corresponde ser materia de pronunciamiento en un proceso de amparo. En ese mismo sentido, las circunstancias particulares del caso alzado, que se refi eren a la presunta afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva, no pueden conllevar a la declaración liminar de improcedencia de la demanda, más aún si no ha existido pronunciamiento respecto a todos los agravios planteados por el demandante al margen de que carezcan o no de asidero legal. 3.4. Por consiguiente, habiéndose establecido que la resolución recurrida ha sido emitida sin una debida revisión de los argumentos de la demanda y que se ha rechazado la misma sin tener en cuenta el principio pro actione, se colige que, al emitir la recurrida se contraviene lo establecido en el inciso 3 del artículo 122, del Código Procesal Civil, por lo que, corresponde declarar la nulidad de la apelada, de conformidad con el Segundo párrafo del artículo 122 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos. DECISIÓN Por tales consideraciones, DECLARARON NULA la resolución número seis, de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós (fojas ciento setenta a ciento setenta y cinco), emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo, y ORDENARON que la Sala Superior de origen emita nuevo pronunciamiento de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Finalmente, DISPUSIERON la publicación en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Luz del Sur S.A.A. contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros, sobre demanda constitucional de amparo. Notifíquese por secretaría y devuélvase los actuados. Interviene como ponente el Juez Supremo Pereira Alagón. SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA PEREIRA ALAGÓN DELGADO AYBAR GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Publicada el veintitrés de julio de dos mil veintiuno en el diario oficial El Peruano, fundamentos 73-81. Los citados fundamentos 80 y 81 señalan lo siguiente:
“80. No se puede soslayar que también hay casos extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los ejemplos consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por “armas electromagnéticas” (sentencias recaídas en los Expedientes 02744- 2002-PHC/TC, 00491- 2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un roedor (véase Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02620-2003-PHC/TC), entre otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla de prohibición del rechazo liminar. 81. El juez constitucional peruano tiene capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su finalidad, es decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen alguna pretensión real deben rechazarse de plano, por contener un imposible jurídico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensión que carece de virtualidad, no es calificable […]”. W-2345181-9