Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA APELACIÓN Nº 55785-2022 ICA Lima, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro VISTOS; en audiencia pública de la fecha y luego de verifi cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por Elmer Antonio Andia Huayanca mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veintidós (fojas noventa y siete a ciento uno del expediente judicial digital1), contra la resolución número siete, del diecisiete de agosto de dos mil veintidós (fojas ochenta y ocho a noventa y cuatro), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de Amparo La parte recurrente Elmer Antonio Andia Huayanca, mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil veintidós (fojas treinta y uno a treinta y seis), interpone demanda de amparo contra resolución judicial y solicita, como pretensión principal, se declare la nulidad de i) la resolución número cuatro, recaída en el Expediente Judicial N.º 1150-2010-34; ii) la resolución número cincuenta y seis, del siete de mayo de dos mil veintiuno, recaída en el Expediente Judicial N.º 1150- 2010; y, iii) se restituya la situación jurídica hasta la emisión de la sentencia. 2.2. Sentencia apelada La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución número siete, del diecisiete de agosto de
dos mil veintidós (fojas ochenta y ocho a noventa y cuatro), declara improcedente la demanda señalando esencialmente lo siguiente: a) Los jueces demandados, en las resoluciones cuestionadas en este proceso de amparo (que aprobó la liquidación de pensiones devengadas por alimentos y desestimó las observaciones del ahora demandante) en ejecución de sentencia del Expediente Judicial N.º 1150-2010-34-1401-JP-FC-01, efectivizaron los efectos de la cosa juzgada y derecho a la ejecución de sentencia; considerando que sus alcances fueron modifi cados con la sentencia expedida en el proceso de prorrateo de alimentos tramitado en el Expediente Judicial N.º 1849- 2016, desestimando la tesis del ahora demandante, de que la decisión cautelar de prorrateo de alimentos del mismo Expediente Judicial N.º 1849-2016, generará cambios en la sentencia de alimentos porque es una medida provisional, variable e instrumental que no genera efectos de cosa juzgada y porque la sentencia del prorrateo de alimentos precisó que generaría efectos desde la notifi cación con la sentencia. b) Señala que, los jueces demandados emitieron sus decisiones con arreglo a ley y a los hechos de los casos cuestionados, sin embargo, el accionante pretende que el despacho constitucional revalúe la interpretación y valoración de los medios probatorios en ejecución de sentencia del Expediente Judicial N.º 1150-2010-34-1401-JP-FC-01 sobre aumento de alimentos, interpuesto por Gabriela Esperanza Huachin Jayo, en contra de Elmer Antonio Andia Huayanca, cuando esta actuación solo le corresponde al juez de la ejecución; más aún, cuando se colige que la ejecución considera los lineamientos fácticos y normativos en armonía con los derechos constitucionales de la cosa juzgada, ejecución de sentencia, tutela procesal efectiva y motivación. 2.3. Del recurso de apelación El recurso de apelación fue presentado por el demandante Elmer Antonio Andia Huayanca, mediante escrito del dieciséis de setiembre de dos mi l veintidós (fojas noventa y siete a ciento uno), contra la resolución número siete, del diecisiete de agosto de dos mil veintidós (fojas ochenta y ocho a noventa y cuatro), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo; expresando como fundamentos los siguientes: a) La parte recurrente señala que, la sentencia recurrida manifi esta una afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, debido a que no existe deuda en las pensiones alimenticias por cobrar por el periodo reclamado, del mes de noviembre de dos mil dieciséis hasta noviembre de dos mil dieciocho, ya que al recurrente mes a mes se le realiza descuento de sus haberes, el porcentaje asignado a cada alimentista. Agrega que, el criterio aplicado en la resolución recurrida que son materia de cuestionamiento, las cuales contienen un acto arbitrario e ilegal ya que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 618 y 619 del Código Procesal Civil. b) Señala que, las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado del proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, pues lo resuelto y que es materia de reclamo evidencia un grave perjuicio que acarrea la nulidad absoluta. III. CONSIDERANDO PRIMERO. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. En principio conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Asimismo, cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si, los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial2. 1.2. Al respecto, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, en consecuencia, se entiende que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular3. Además, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307, señala de manera más precisa que: -El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo-. 1.3. En este marco, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 01904-2021-PA/TC4, se precisa algunos alcances concernientes a la irregularidad de una resolución judicial que puede ser materia de revisión en sede constitucional, considerando, para ello, una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales, precisando lo siguiente: 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, b y c). [Énfasis agregado] 1.4. De igual forma, como requisitos para que prospere el amparo, el Tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia-; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.5 [Énfasis agregado]
1.5. Asimismo, es importante recordar que a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. SEGUNDO. Análisis del caso en concreto 2.1. Del marco normativo descrito, se puede apreciar que la fi nalidad del legislador para resolver un proceso de amparo, es que, a través de este, se busque proteger derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, que no sean objeto de protección por otros procesos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 2.2. En ese sentido, de la revisión del escrito de la demanda y los hechos que rodean el caso materia de análisis, se tiene lo siguiente: 2.2.1. Con referencia al Expediente N.º 01849-2016-13-1401-JP-FC-02 (proceso de prorrateo de alimentos - cautelar), en la resolución número dos, del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, se dispone el prorrateo provisional del 50% del haber mensual del demandante a favor de sus acreedores alimentistas. 2.2.2. Sobre el Expediente N.º 1150-2010-34-1401-JP- FC-01 (proceso de aumento de alimentos), en la resolución cuatro, del veinticuatro de abril de dos mil veintidós, se aprobó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, bajo los siguientes fundamentos: […] de la revisión de autos se aprecia que por sentencia contenida en la resolución nº 13 de fecha 22 de agosto del 2012 se ordenó el aumento y variación de monto fi jo a porcentaje a favor de la alimentista GABRIELA SHASIRA ANDIA HUACHIN de la cantidad del ciento veinte nuevos soles al 20% y de la cantidad de 80 nuevos soles al 15% para la cónyuge, del haber mensual que percibe el demandado como repartidor de la Distribuidora Esparta SAC, sentencia que fuera declarada Consentida […] 3.3. respecto de haber omitido la perito contable el nuevo mandato judicial de medida cautelar de prorrateo provisional que dispuso el nueve por ciento a favor de la alimentista Gabriela Shasira Andia Huachin y el 6% para Gabriela Esperanza Huachin Jayo que de manera provisional y anticipada se fi jó en el proceso de prorrateo de alimentos expediente nº 1849-2016-13-1401-JP-FC-02 […] cuya parte resolutiva se desprende que empezará a regir desde el acto de la notifi cación con la presente sentencia, en tal virtud para los descuentos pertinentes en cuanto a la presente resolución […] lo que quiere decir que las pensiones prorrateadas comenzarían a regir a partir del 24 de diciembre del 2019 […] la que modifi ca la cosa juzgada contenida en la sentencia derivada del presente proceso, y estando a que la liquidación practicada en autos comprende el periodo desde el mes de noviembre 2016 a noviembre del 2018, periodo en el cual se encontraba vigente el porcentaje fi jado en el presente proceso, por lo que resulta inamparable la observación formulada por el demandado […]. 2.2.3. Sobre el Expediente N.º 01849-2016-0-1401-JP- FC-02 (proceso de prorrateo de alimentos), en la resolución número veintiocho, del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, se confi rmó la sentencia apelada del cinco de abril de dos mil diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda y ordenó el prorrateo del 60% del haber mensual que percibe el demandante Elmer Antonio Andía Huayanca a favor de sus acreedores alimentistas. 2.3. En el presente caso, el recurrente, argumenta que no existe deuda de las pensiones alimenticias por cobrar por el periodo reclamado, del mes de noviembre de dos mil dieciséis al mes de noviembre de dos mil dieciocho, debido a que se le estuvo descontando mes a mes de los haberes el porcentaje asignado a cada alimentista, el cual fue fi jado de manera anticipada en el prorrateo de alimentos recaído en el Expediente N.º 01849-2016-13-1401-JP-FC-02. Al respecto, es menester precisar que tales aspectos han merecido un pronunciamiento en la resolución cuatro, del veinticuatro de abril de dos mil veintidós recaído en el Expediente N.º 1150-2010-34-1401-JP-FC-01 (proceso de aumento de alimentos). 2.4. Así pues, a consideración de esta Sala Suprema, la resolución cuatro, del veinticuatro de abril de dos mil veintidós Expediente N.º 1150-2010-34-1401-JP-FC-01 (proceso de aumento de alimentos), que es materia de cuestionamiento, justifi có fáctica y jurídicamente la decisión de declarar infundada la observación planteada por el recurrente, y aprobó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas por el periodo del mes de noviembre del dos mil dieciséis al mes de noviembre del dos mil dieciocho, en razón a que dicha reliquidación se efectuó en cumplimiento de la sentencia de vista, contenida en la resolución número veintiocho del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, recaída en el Expediente N.º 01849-2016-0-1401-JP-FC-02 (proceso de prorrateo de alimentos), que confi rmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, y ordenó el prorrateo del 60% del haber mensual que percibe el demandante Elmer Antonio Andía Huayanca a favor de sus acreedores alimentistas, sentencia que constituye una decisión fi rme. 2.5. Asimismo, se debe tomar en consideración que lo dispuesto en la resolución número dos, del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, en el Expediente N.º 01849-2016-13-1401-JP-FC-02 (proceso de prorrateo de alimentos - cautelar), mediante el cual se dispone el prorrateo provisional del 50% del haber mensual del demandante a favor de sus acreedores alimentistas, corresponde dicha decisión a una medida cautelar con la que se adelanta determinados efectos de una sentencia defi nitiva del proceso de prorrateo de alimentos y, además, constituye una garantía para asegurar la asistencia alimentaria y no tener esperar hasta el fallo judicial, que muchas veces es prologando por las actuaciones de las partes en el proceso. 2.6. En esa misma línea argumentativa, corresponde señalar que la sentencia de vista que confi rma la sentencia de primera instancia del proceso de prorrateo de alimentos, ha interpretado y aplicando al caso concreto, y según las circunstancias especiales que lo rodean, las disposiciones legales y constitucionales aplicables, así como los principios que rigen la prestación de alimentos, especialmente, las referidas a la protección especial que requieren los alimentistas, habiendo señalado expresamente, con relación a la variación de los porcentajes asignados a cada acreedor alimentista, que las pensiones fi jadas en cada uno de los procesos de alimentos se reajustaron por ser la fi nalidad del prorrateo de alimentos el de brindar una pensión justa y equitativa a cada uno de los obligados según sus propias necesidades. Por el contrario, lo que el recurrente hace, es manifestar su disconformidad con la interpretación y aplicación efectuada por el juez de la judicatura ordinaria respecto de las disposiciones antes referidas al efectuar el prorrateo de los alimentos. 2.7. Finalmente, de lo actuado tampoco se aprecia la afectación a los derechos de defensa y de contradicción invocados, pues en el proceso ordinario el actor tuvo la oportunidad, como en efecto lo hizo, de formular sin restricción alguna los argumentos que a su derecho convenían, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias y a los medios de prueba, entre otros. 2.8. Así pues, de lo expuesto en los fundamentos precedentes, no se evidencia que las resoluciones judiciales que se cuestionan a través de la presente acción, se hayan emitido dentro de un proceso irregular que haga viable el acogimiento de la presente demanda de amparo, a tenor de lo previsto en el artículo 200 de la Constitución Política del Estado y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que corresponde confi rmar la sentencia apelada. DECISIÓN Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada contenido en la resolución número siete, del diecisiete de agosto de dos mil veintidós (fojas ochenta y ocho a noventa y cuatro), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró IMPROCEDENTE la demanda. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Elmer Antonio Andia Huayanca contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros, sobre demanda constitucional de amparo. Notifíquese
por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pereira Alagón. SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA PEREIRA ALAGÓN DELGADO AYBAR GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. CASTILLO, Luis (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14); pp. 17-36. Sentencia del Tribunal Constitucional del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, recaída en el expediente N.º 00188-2019-PA/TC, que declara improcedente la demanda de amparo, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional del cinco de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el Expediente N.º 01904-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo, fundamentos jurídicos 7, 8, 9 y 10. Sentencia del Tribunal Constitucional del tres de junio de dos mil veintiuno, recaído en el Expediente N.º 00805-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo; fundamento jurídico 15. W-2334279-3
00728-2008-PHC/TC · 03943-2006-PA/TC