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Amparo

Amparo 1220/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ SaludPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja
Expediente
1220/2024
Sentencia
1220/2024
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-01-22
Edición
3950
Demandante
Doña Amparo Gladis Briceño Ortega contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1220/2024

EXP. Nº 02413-2023-PA/TC

AREQUIPA AMPARO GLADIS BRICEÑO ORTEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2024, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amparo Gladis Briceño Ortega contra la sentencia de foja 333, de fecha 4 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de A requipa, que declaró i mprocedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 15 de febrero de 20181, interpuso demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud – EsSalud y solicitó que se le reconozca en el Cargo y Nivel del grupo ocupacional Técnico I, en equivalencia de un Técnico Administrativo II como Técnico 4, de conformidad con la Resolución Ministerial 0075-87-SA-P, de fecha 7 de abril de 1987, en concordancia con la Resolución Directoral 0053-86-AS-AREQ-OP, de fecha 25 de febrero de 1986, por cuanto al ser transferida de la Dirección Regional de Salud de Arequipa (Hospital de Apoyo de Mollendo) al Instituto Peruano de Seguridad Social-EsSalud, la demandada, mediante Resolución Directoral 3528-DGP-IPSS-87 y la Resolución 21 8 GDA-IPSS-93, de fecha 13 de noviembre de 1992, que le otorgó pensión de cesantía defi nitiva, redujeron el cargo y nivel al considerarle como Técnico no diplomado o Técnico 3; en consecuencia, solicitó que se emita una nueva resolución en la que se le reconozca como Técnico I, con el pago del reintegro por las remuneraciones y pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales. EsSalud contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada infundada, al alegar que la recurrente viene percibiendo su pensión conforme al Decreto Ley 20530 habiendo cesado en el cargo de Técnico no diplomado que corresponde al nivel técnico 3, y no como Técnico 1 conforme a la Resolución 218 GDA-IPSS-93, de fecha 13 de noviembre de 1992, por lo que la pretensión de la actora para la recategorización de su pensión de cesantía es improcedente, pues el Decreto Supremo 027-92, aclarando los alcances del Decreto Supremo 084-91-PCM, establece requisitos como haber laborado en dicho cargo 12 meses en forma continua o 24 meses si se laboró de manera no consecutiva, por lo que la presente demanda deviene en infundada al no haber acreditado la demandante haber desempeñado el cargo de Técnico 1, conforme a lo que indican las citadas normas. Por consiguiente, la pensión de cesantía ha sido otorgada de acuerdo a ley. E l juez especializado constitucional de Arequipa, con fecha 5 de julio de 2022, declaró infundada la demanda3, por estimar que, se tiene por acreditado que la actora ostentaba el cargo de Técnico Administrativo II en 1987, cuando fue trasladada al IPSS, y que con el clasifi cador de cargos de la Administración Pública aprobado por Resolución Suprema 013-75-PM/INAP se corrobora que el cargo de Técnico Administrativo II corresponde al grupo ocupacional de Técnico con el código T4-05-707-2 - Nivel Técnico 4. Por otra parte,

teniendo en cuenta que, en la Resolución Suprema 018- 97, que aprueba la Política Remunerativa del IPSS, obra el clasifi cador de cargos que fue aplicable a partir de noviembre de 1996 en el cual el cargo de Técnico Administrativo II no existe, es que teniendo presente que los cargos no forman parte de la carrera administrativa y que a cada nivel le corresponderá un conjunto de cargos compatibles con aquel, dentro de la nueva estructura organizacional de cada entidad, y que esa compatibilidad se da conforme al Manual Normativo de Clasifi cador de Cargos de la Administración Pública, se tiene que al cargo de Técnico Administrativo II es equivalente al nivel Técnico 4; por lo tanto, no se ha acreditado que a la accionante le corresponda el nivel Técnico 1. No obstante, a la demandante se le viene pagando como Técnico 3, pues como Técnico 4 tendría que percibir de pensión S/ 1189.00 a S/ 1485.00, pero percibe S/ 1568.80, pues al determinar su pensión se le consignó como Técnico 3, por las funciones que ejercía de técnico de farmacia. La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que del análisis de los actuados en el proceso no se comparte la decisión adoptada, por cuanto corresponde determinar, en un proceso que cuente con etapa probatoria, si con la emisión de la Resolución 218-GDA-IPSS-93, de fecha 13 de noviembre de 1992, que le otorga a la actora pensión de cesantía defi nitiva en línea de carrera de Técnico no Diplomado, se ha producido una reducción en su cargo y nivel como sostiene la demandante y si ello ha tenido incidencia en el cálculo de su pensión.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, la demandante, como servidora cesante dentro del régimen del Decreto Ley 20530, solicita que se le reconozca en el cargo y nivel del grupo ocupacional Técnico I, en equivalencia de un Técnico Administrativo II como Técnico 4, de conformidad con la Resolución Ministerial 0075-87-SA-P, de fecha 7 de abril de 1987, en concordancia con la Resolución Directoral 0053-86-AS-AREQ-OP, de fecha 25 de febrero de 1986, con el pago del reintegro por las remuneraciones y pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales.

Análisis de la controversia

2. De los actuados se advierte que, mediante la Resolución 218-GDA-IPSS-93, de fecha 15 de junio de 19934, se le otorgó a la recurrente pensión de cesantía defi nitiva dentro de los alcances del Decreto Ley 20530 otorgada desde el 13 de noviembre de 1992; asimismo, de la boleta de pago de la pensión de junio 20185 se desprende que la actora percibió la suma de S/ 1568.80 y según boleta de pago de la pensión de noviembre 20196 percibió S/ 1598.80. 3. En tal sentido, se observa que la pensión que actualmente percibe la demandante es superior a la pensión mínima según lo dispuesto por el artículo 1, literal a del Decreto Supremo 139-2019-EF publicado en el diario ofi cial El Peruano con fecha 2 de mayo de 2019, es decir, una suma mayor de S/ 500.00, por lo que es posible concluir que no está comprometido el derecho a la pensión –afectación del derecho al mínimo vital–. Tampoco se advierte de autos que la controversia requiera de una tutela de especial urgencia. 4. En consecuencia, la presente controversia debe resolverse en la vía judicial ordinaria y no en la vía constitucional del proceso de amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 28. Foja 81. Foja 292. Foja 13. Foja 156. Foja 179. W-2360167-1

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