CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00491-2023-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : PROCESO DE AMPARO JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CUBA RAMOS, STEPHANIE VIRGINIA DEMANDADOS : CONSEJO DEL NOTARIADO COLEGIO DE NOTARIOS DE LIMA EMANDANTE : CABALLERO LAURA, HUGO JULIO RESOLUCIÓN : 09-2023 Arequipa, uno de diciembre del dos mil veintitrés.- SUMILLA: Si tenemos como referencia el Decreto Supremo 006-2022-JUS, que entró en vigencia a partir del seis de octubre del dos mil veintidós, se puede afirmar que, conforme a la teoría de los hechos cumplidos, lo ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto supremo (es decir, la etapa de inscripción al concurso y de presentación de currículo de los postulantes), se rigió por la normatividad anterior (Decreto Supremo 015-2008- JUS); y lo ocurrido con posterioridad a dicha entrada en vigencia (es decir, las etapas restantes de calificación de currículo, examen escrito, examen oral, y declaratoria de ganadores) se rigió por el principio de aplicación inmediata de la nueva normatividad (Decreto Supremo 006-2022-JUS). SENTENCIA 146-2023 Dejándose constancia de que el presente Juzgado Constitucional está de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas veintiocho y siguientes, obra la demanda de amparo, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios cincuenta y seis a folios cincuenta y nueve. 1.2 Asimismo, a folios trescientos doce y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por el procurador público el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en representación de la parte codemandada Consejo del Notariado; en relación a la cual se hizo un juicio de admisibilidad positivo en el auto número siete, dictado en la audiencia de ley. 1.3 A folios trescientos treinta y cinco y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por el Colegio de Notarios de Lima; en relación a la cual se hizo un juicio de admisibilidad positivo en el auto número siete, dictado en la audiencia de ley. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso amparo 1.1.1 De conformidad con el artículo 200, numeral 2 de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución”, con excepción de los protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data. 1.1.2 El proceso de amparo, al igual que todos los procesos constitucionales, es de tutela urgente; lo cual implica, entre otras cuestiones, que el accionante es quien debe probar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales tutelados por dicho proceso que hubiesen sido afectados. Así, se ha establecido en la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional: “(…) que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado”1. 1.2. La aplicación de las normas en el tiempo en el régimen jurídico peruano 1.2.1. La Constitución Política del Perú, en el artículo 103, regula lo siguiente: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho”. 1.2.2. El artículo III del Título Preliminar del Código Civil, estipula lo siguiente: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 De la revisión de la demanda, se puede advertir que lo peticionado por la parte demandante es que se declare la nulidad del Concurso Público de Méritos para el ingreso al Notariado 001-2021- convocado por el Colegio de Notarios de Lima. Alega como presuntamente vulnerados los derechos al debido proceso, a gozar de una adecuada accesibilidad a los servicios notariales, el principio de irretroactividad de la ley, la interdicción a la arbitrariedad, el acceso a la función pública, el derecho a la igualdad, el derecho de petición, el derecho a recibir atención oportuna de los funcionarios del Estado, y el principio de razonabilidad. 2.2 En los fundamentos de hecho expone, en esencia, lo siguiente: i) que el Concurso 001-2021, del Colegio de Notarios de Lima, se inició con la convocatoria publicada en diciembre del dos mil veintiuno, bajo los alcances del DS 015-2008-JUS; sin embargo, la aplicación del DS 006-2022-JUS, publicado el cinco de octubre del dos mil veintidós, se hizo extensiva al referido Concurso 001-2021; por lo que se estaría aplicando, de manera retroactiva, el DS 006-2022-JUS; ii) que el Concurso 001-2021 habría caducado, tanto bajo la normativa del DS 015-2008-JUS, como bajo la normativa del DS 006- 2022-JUS, que estipulan que la duración de cada concurso público no podrá exceder los noventa días calendario, contados a partir de la instalación del Jurado Califi cador (lo que tuvo lugar el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós) hasta su conclusión con la proclamación de ganadores y/o declaración de plazas desiertas (lo que debería haber ocurrido el veintinueve de noviembre del dos mil veintidós, o en todo caso el veintisiete de febrero del dos mil veintitrés); iii) que el Jurado Califi cador, el quince de noviembre del dos mil veintidós, mediante acuerdo 12-2022, acordó ampliar el plazo por noventa días calendario adicionales para culminar dicho concurso público, bajo la excusa de que la institución designada no había elaborado el examen escrito, pero esta justifi cación contraviene en realidad el artículo 17 del DS 006-2022-JUS; debiendo tenerse en cuenta, además, que la elaboración de preguntas de desarrollo debió estar a cargo del Jurado Califi cador y no de una institución designada, la cual sólo elaboraría el examen escrito con preguntas objetivas, a tenor del artículo 18 del DS 006-2022-JUS; iv) y que si bien es cierto el Decreto Supremo 002-2023-JUS prorrogó el plazo de los concursos públicos de méritos convocados en el año dos mil veintidós, por un plazo de ciento ochenta días calendario; no se ha considerado que la convocatoria del concurso cuestionado efectuada por el Colegio de Notarios de Lima se desarrolló en el dos mil veintiuno y no en el dos mil veintidós.
2.3 Por otro lado, de la revisión de la contestación de demanda, que corre a folios trescientos doce y siguientes, la parte demandada ha indicado, en esencia, lo siguiente: i) que la demanda debe declararse improcedente por haberse producido litispendencia en relación al Expediente 879-2022 tramitado en el Primer Juzgado Constitucional de Arequipa; ii) que, en la última disposición complementaria transitoria del DS 006-2022-JUS, se señala que su aplicación sería inmediata, incluso para los concursos públicos de mérito de ingreso a la función notarial que se encuentren en trámite; lo cual es conforme al artículo 103 de la Constitución; y que lo que se pretende es que el concurso público cuestionado se rija por normas derogadas; iii) que, en el concurso público cuestionado, a la fecha de interposición de la demanda, existían etapas concluidas y otras por concluir, como la de examen escrito, a la que le sería aplicable el DS 006-2022- JUS; iv) que las prórrogas fueron realizadas de manera legal, ya que el Decreto Supremo 015-2008 establecía que la duración de cada concurso no podía exceder los noventa días calendario contados a partir de la instalación del Jurado, lo cual aconteció el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, por lo que la culminación inicial de dicho concurso estaba prevista para el treinta de noviembre de dos mil veintidós; pero, encontrándose vigente el Decreto Supremo 006-2022 desde el seis de octubre de dos mil veintidós, el Jurado Califi cador, al amparo del artículo 2 de dicho decreto supremo, decidió, el catorce de noviembre del dos mil veintidós, ampliar el plazo de duración del concurso cuestionado hasta el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, ello porque la institución especializada encargada de preparar el examen escrito (la Universidad Mayor de San Marcos, que fue designada el ocho de abril del dos mil veintidós, de conformidad con el artículo 20 del DS 015-2008-JUS, que todavía estaba vigente en la fecha de esta designación), no cumplió con dicho cometido; v) que, ante los inconvenientes suscitados con la Universidad Mayor de San Marcos en torno a la elaboración del examen escrito para el citado concurso, se decidió, el trece de enero del dos mil veintitrés, resolver el convenio que se había suscrito con dicha casa de estudios; vi) que el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, se publicó el Decreto Supremo 002-2023 que modifi có el artículo 2 del Decreto Supremo 006-2022, en el sentido de prorrogar por un plazo máximo ciento ochenta días calendario los concursos en curso; por ello mediante acuerdo 01-2023, del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, se decidió prorrogar por 180 días calendario el concurso público cuestionado; vii) y que, mediante acuerdo adoptado el veintiuno de abril del dos mil veintitrés, se decidió que el examen escrito de los concursos públicos en curso se realizara bajo la modalidad de preguntas objetivas. 2.4 Antes de emitir, de ser el caso, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se debe partir por desestimar el argumento de defensa de la parte codemandada Consejo del Notariado en el sentido de que existiría una litispendencia respecto al proceso 879-2022-DC, tramitado ante el Primer Juzgado Constitucional de Arequipa; visto que, teniendo en cuenta que, para que opere toda litispendencia, tiene que haber, entre dos o más procesos, una identidad de sujetos procesales, de petitorio y de fundamentos de hecho y de derecho, se ha podido constatar que no hay similitud entre el petitorio planteado en el citado proceso 879-2022-DC y el petitorio planteado en este proceso constitucional, lo que basta para desestimar, como se ha dicho, el citado alegato de defensa. 2.5 Así, de la revisión del petitorio de la demanda planteada en el proceso 879-2022-DC, tramitado ante el Primer Juzgado Constitucional de Arequipa, se puede advertir que consiste en que se dejase sin efecto el acuerdo 001-2022 del Consejo del Notariado por medio del cual se dispuso la aplicación del Decreto Supremo 006-2022 a los concursos públicos para el ingreso al notariado; que no se aplique el citado decreto supremo al concurso público en cuestión, ni a las etapas iniciadas ni a las que estuviesen en desarrollo. En el petitorio de la demanda presentada para incoar el presente proceso constitucional, en cambio, se advierte que lo que se busca es la declaración de la nulidad del Concurso Público de Méritos para el ingreso al Notariado 001-2021, convocado por el Colegio de Notarios de Lima. Como se puede notar con facilidad, mientras en el petitorio de la demanda del proceso 879-2022-DC no se pidió la nulidad del citado concurso público; en el petitorio de la demanda planteada en este proceso constitucional, sí se está pidiendo la nulidad del mismo concurso público. 2.6 Aun cuando no puede ser negado que, en la demanda presentada en ambos procesos, se pueden advertir ciertas coincidencias en los fundamentos de hechos y de derecho, ha sido la diferencia en el petitorio planteado en ambos procesos, a la que se acaba de hacer mención, la que ha hecho que no concurra uno de los requisitos para estimarse la alegación de litispendencia en relación al proceso 879-2022-DC, tramitado ante el Primer Juzgado Constitucional de Arequipa; por lo que se debe pasar a emitir, en la actual causa, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 2.7 Luego de la revisión de la demanda, de la contestación a la misma, así como de los medios probatorios ofrecidos en cada uno de dichos escritos postulatorios; este Juzgado Constitucional ha llegado a la conclusión de declarar infundada la demanda, por las razones que se pasan a exponer. 2.8 En cuanto al primer hecho alegado por la parte demandante como trasgresor de los derechos invocados, se ha arribado a la conclusión de que no es cierto que se aplicó de manera retroactiva el Decreto Supremo 006-2022- JUS (publicado el cinco de octubre del dos mil veintidós), que aprueba el nuevo Reglamento del Concurso Público de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial. 2.9 Para poder comprender ello, se debe tener en cuenta, primeramente, que, de la revisión del artículo 2 del Decreto Supremo 015-2008-JUS (anterior al vigente), se ha caído en la cuenta de que regulaba que “La duración de cada concurso no puede exceder a los noventa (90) días calendario contados a partir de la instalación del Jurado” (énfasis nuestro). 2.10 Del mismo modo, en el artículo 2 del Decreto Supremo 006-2022-JUS, antes de que fuera modifi cado por el Decreto Supremo 002-2023-JUS (publicado el dieciséis de febrero del dos mil veintitrés), se regulaba lo siguiente: El concurso público de méritos se sujeta al Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, en adelante la Ley, y al presente Reglamento. La duración de cada concurso no podrá exceder a los noventa (90) días calendario, contados a partir de la instalación del Jurado Califi cador hasta su conclusión con la proclamación de ganadores y/o declaración de plazas desiertas, pero podrá extenderse por un mismo plazo adicional, previo acuerdo del Jurado que se sustente en el retraso o incumplimiento de la institución designada para elaborar el examen escrito, suspensión de exámenes por caso fortuito, multiplicidad de concursos en el que participan los mismos miembros u otras razones justifi cadas ”(énfasis nuestro). 2.11 Como ya se ha mencionado, el Decreto Supremo 006-2022-JUS fue publicado en el diario ofi cial El Peruano el cinco de octubre del dos mil veintidós. A partir del día siguiente de esta última fecha, es decir, a partir del seis de octubre del dos mil veintidós, el concurso público cuestionado, por aplicación inmediata de la ley, se sometió a lo regulado en dicho decreto supremo. 2.12 En dicho concurso público, la instalación del Jurado Califi cador, según lo expuesto por la parte demandante, tuvo lugar el treinta y uno de agosto del dos mil veintidós, es decir cuando aún se encontraba vigente el Decreto Supremo 015- 2008-JUS. De modo que el plazo de duración del concurso cuestionado era el estipulado en el artículo 2 de este último decreto supremo, que establecía un plazo de duración de noventa días calendario, contados a partir de la instalación del Jurado (Jurado Califi cador). 2.13 La confi rmación de que el citado Jurado Califi cador del concurso público cuestionado se instaló el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, se ha obtenido de revisar el contenido de la Resolución del Consejo del Notariado 35-2023, que corre a folios doscientos noventa y seis y siguientes. Asimismo, del Acta de sesión 02-2022, levantada por el Consejo del Notariado, de fecha catorce de noviembre del dos mil veintidós, que obra a fojas ochenta y dos y siguientes, se puede apreciar que el Jurado Califi cador estuvo integrado inicialmente por los señores Gunther Hernán Gonzales Barrón, en calidad de presidente del Consejo del Notariado; Eduar Jesús Salazar Sánchez, en calidad de representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Carlos Enrique Becerra Palomino, en calidad de Decano del Colegio de Notarios de Lima; y Marco Carlos del Pozo Torres, en calidad de Decano del Colegio de Abogados de Lima. 2.14 En ese orden de ideas, independientemente de que el Concurso Público 001-2021, del Colegio de Notarios de Lima, se convocó e inició a fi nales del dos mil veintiuno, el plazo durante el cual se debía llevar a cabo, a tenor del artículo 2 del Decreto Supremo 015-2008-JUS, no podía computarse sino a partir de la instalación del mencionado
Jurado (Jurado Califi cador), lo cual ocurrió el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. 2.15 Si bien, en esa fecha, estaba todavía vigente el Decreto Supremo 015-2008-JUS; no se pueden pasar por alto dos cuestiones fundamentales: i) En primer lugar, en la Única Disposición Complementaria Transitoria del DS 006-2022-JUS, publicado el cinco de octubre del dos mil veintidós, se regula lo siguiente: “el presente Reglamento será de aplicación inmediata, incluso a los concursos públicos de méritos de ingreso a la función notarial que se encuentren en trámite, por lo que el Jurado Califi cador ya constituido o que se constituya deberá adecuar su actuación a las nuevas disposiciones, salvo que alguna de las etapas ya hubiese concluido o producido sus efectos, en cuyo caso se rigió por la normativa anterior” (énfasis nuestro); ii) Y, en Segundo lugar, que, al cinco de octubre del dos mil veintidós (fecha de publicación del DS 006-2022-JUS), la única etapa que se había agotado del concurso en referencia era la correspondiente a la instalación del Jurado Califi cador, pero no se habían agotado las otras etapas relativas a las evaluaciones (o exámenes) de distinto tipo. 2.16 De modo que, sabiendo que, al cinco de octubre del dos mil veintidós, fecha de publicación del DS 006- 2022-JUS, todavía no se habían llevado a cabo las etapas correspondientes a las evaluaciones (o exámenes) de distinto tipo; no había ningún inconveniente de que lo dispuesto en dicho decreto supremo fuera de aplicación inmediata a los concursos públicos que, a esa fecha, se encontraban en trámite, como el Concurso 001-2021, del Colegio de Notarios de Lima, tal como incluso fue regulado en la Única Disposición Complementaria Transitoria del señalado decreto supremo. 2.17 De ahí que, se puede afi rmar que, cuando se aplicó la normativa del DS 006-2022-JUS al Concurso 001-2021, se realizó en virtud de una aplicación inmediata de dicha normativa, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Constitución, que regula que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal. 2.18 Es decir, el DS 006-2022-JUS se aplicó, de manera inmediata, para regir el Concurso 001-2021, porque, cuando entró en vigencia dicho decreto supremo, si bien el concurso en referencia había formalmente iniciado con la instalación del Jurado Califi cador, no se habían llevado a cabo todavía las etapas correspondientes a las evaluaciones (o exámenes) de distinto tipo. 2.19 Cabe acotar que, al seis de octubre del dos mil veintidós, fecha de entrada en vigencia del citado decreto supremo, sólo se había efectuado la etapa de inscripción al concurso y de presentación de currículo de los postulantes. A esa fecha, todavía no se habían efectuado la etapa de califi cación de currículo, ni la de examen escrito, ni la de examen oral, ni la de declaratoria de ganadores. Por lo que fue acorde a lo previsto en el ordenamiento jurídico nacional que, mientras la etapa de inscripción al concurso y de presentación de currículo de los postulantes se hubiesen guiado por lo previsto en el Decreto Supremo 015-2008- JUS; las etapas restantes (etapa de califi cación de currículo, examen escrito, examen oral, y declaratoria de ganadores) se hubiesen guiado por lo consignado en el Decreto Supremo 006-2022-JUS. 2.20 Si tenemos como referencia el Decreto Supremo 006-2022-JUS, que entró en vigencia a partir del seis de octubre del dos mil veintidós, se puede afi rmar que, conforme a la teoría de los hechos cumplidos2, lo ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto supremo (es decir, la etapa de inscripción al concurso y de presentación de currículo de los postulantes), se rigió por la normatividad anterior (Decreto Supremo 015-2008-JUS); y lo ocurrido con posterioridad a dicha entrada en vigencia (es decir, las etapas restantes de califi cación de currículo, examen escrito, examen oral, y declaratoria de ganadores) se rigió por el principio de aplicación inmediata de la nueva normatividad (Decreto Supremo 006-2022-JUS). Por lo que, en cuanto al primer hecho alegado como trasgresor de los derechos invocados, este Juzgado Constitucional considera que se debe declarar infundada la demanda. 2.21 En cuanto al Segundo hecho alegado como trasgresor de los derechos invocados, este Juzgado no tiene elementos jurídicos para concluir, tal como lo propone la parte demandante, que el Concurso Público 001-2021 caducó, tanto bajo la normativa del Decreto Supremo 015- 2008-JUS, como bajo la normativa del Decreto Supremo 006-2022-JUS. 2.22 Debemos partir por hacer ver que, en ninguno de los decretos supremos en referencia, se hace mención expresa de que la consecuencia jurídica de que los concursos públicos no concluyesen en el plazo de noventa días calendario, sea la caducidad de los mismos; por lo que no podría atribuirse una consecuencia jurídica de caducidad, que no está expresamente prevista en los referidos decretos supremos, al exceso del plazo para que se lleven a cabo los concursos públicos. 2.23 Debe acotarse que la caducidad está sometida al principio de legalidad; por consiguiente, la caducidad debe estar expresamente fi jada en la ley, al igual que el plazo de dicha caducidad. El principio de legalidad al cual está sometido la caducidad, se puede deducir de lo estipulado en el artículo 2004 del Código Civil, en donde se regula lo siguiente: “Los plazos de caducidad los fi ja la ley, sin admitir pacto en contrario”. En el caso de autos, tanto en el Decreto Supremo 015-2008, como en el Decreto Supremo 006-2022- JUS, está regulado un plazo de duración de los concursos públicos para ingreso a la función notarial; pero no se regula expresamente que se trate de un plazo de caducidad; por lo que, en contravención del principio de legalidad, no podría concluirse que lo estipulado en dichos decretos supremos se trata de un plazo de caducidad. 2.24 Una razón adicional para desestimar este otro extremo de las alegaciones de la demanda, tiene que ver con que se ha podido verifi car, en contra de lo expuesto por la parte actora, que sí fue cierto que se presentaron motivos de fuerza mayor (eventos causados por el hombre de carácter inevitable) que justifi caron legítimamente el retraso del Concurso Público 001-2021. 2.25 Así, de una revisión del artículo 2 del DS 006-2022- JUS, se advierte que en el mismo se hace referencia a la posibilidad de que el plazo de noventa días calendario se extienda por motivos de retraso en la elaboración del examen, por caso fortuito, multiplicidad de concursos, y otras razones justifi cadas. Creemos que dentro de estas otras razones justifi cadas se pueden incluir los motivos de fuerza mayor, máxime si son de carácter inevitable. 2.26 De la misma forma, en el Decreto Supremo 002- 2023-JUS (publicado el dieciséis de febrero del dos mil veintitrés), mediante el cual se prorrogaron los concursos públicos de notarios (dentro de ellos el convocado en Lima) por ciento ochenta días calendarios; también se hace referencia a hechos de caso fortuito o fuerza mayor que motivaron la prórroga de dichos concursos; habiéndose incluso modifi cado, por medio de este Decreto Supremo 002-2023-JUS, el artículo 2 del Decreto Supremo 006-2022- JUS, en el sentido de incorporarle un tercer párrafo, que dice textualmente lo siguiente: No obstante, el Consejo del Notariado, a solicitud del Jurado Califi cador, de forma excepcional, por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente sustentadas, mediante Resolución motivada, puede ampliar hasta un periodo máximo de ciento ochenta (180) días calendario el plazo primigenio o el plazo adicional ampliatorio acordado por el Jurado Califi cador según lo dispuesto en el párrafo anterior. En tales casos, el plazo excepcional es computado a partir del día siguiente del vencimiento del plazo primigenio o a partir del día siguiente del vencimiento del plazo adicional ampliatorio otorgado por acuerdo del Jurado Califi cador (énfasis nuestro). 2.27 Ya hemos expuesto que el Jurado Califi cador del concurso público cuestionado se instaló el treinta y uno de agosto del dos mil veintidós, cuando aún se encontraba vigente el Decreto Supremo 015-2008-JUS. De modo que el plazo de duración del concurso cuestionado era, a un inicio, el estipulado en el artículo 2 del citado decreto supremo, que establecía un plazo de noventa días calendario, contados a partir de la instalación del Jurado (Jurado Califi cador). Bajo esta regulación, dicho plazo inicial debería haber culminado, aproximadamente, el treinta de noviembre del dos mil veintidós. Sin embargo, no ha pasado inadvertido que, en el Acta de Sesión 02-2022, iniciada el catorce de noviembre del dos mil veintidós pero culminada al día siguiente (quince de noviembre del dos mil veintidós), que corre de folios ochenta y dos a folios doscientos quince, se adoptó el acuerdo 07- 2022 (a folios ochenta y tres), por medio del cual se adecuó el concurso público cuestionado a lo previsto en el Decreto
Supremo 006-2022-JUS. En la parte fi nal de dicha acta, se puede ver que, el quince de noviembre de dicho año, se decidió, mediante acuerdo 12-2022, ampliar por noventa días calendario adicionales la culminación de dicho concurso público (véase a folios doscientos catorce). 2.28 Si se tiene en cuenta que, al catorce y al quince de noviembre del dos mil veintidós, el citado concurso público estaba todavía dentro del plazo de noventa días calendario estipulado en el artículo 2 del Decreto Supremo 015-2008- JUS; que, el mismo catorce de noviembre del dos mil veintidós, se decidió adecuar el concurso público cuestionado a lo previsto en el Decreto Supremo 006-2022-JUS; y que, en el artículo 2 de este último decreto supremo, también se estipula un plazo de noventa días calendario como duración de los concursos públicos para el ingreso al notariado; se puede concluir que, cuando mediante acuerdo 12-2022, del quince de noviembre de dicho año, se decidió ampliar dicho concurso público por noventa días calendario más, no se hizo sino aplicar de manera inmediata lo previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo 006-2022-JUS, el cual, al catorce y al quince de noviembre del dos mil veintidós, ya se encontraba vigente. 2.29 Ahora bien, si tomamos en cuenta que el quince de noviembre del dos mil veintidós se decidió ampliar dicho concurso público por noventa días calendario, a tenor del Segundo párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo 006- 2022-JUS, dicho plazo habría vencido, aproximadamente, el veintiséis de febrero del dos mil veintitrés. En el Cuarto párrafo de la parte considerativa de la resolución del Consejo del Notariado 35-2023, del veinticuatro de febrero del dos mil veintitrés (que corre a folios doscientos noventa y seis y siguientes), también se hace referencia a que el vencimiento del plazo del concurso iba a tener lugar el veintiséis de febrero del año en curso. Sin embargo, no ha pasado por alto, para este Juzgado Constitucional, que el Consejo del Notariado, con anterioridad al veintiséis de febrero del año en curso, basándose en lo estipulado en el tercer párrafo incorporado al artículo 2 del Decreto Supremo 006-2022-JUS, decidió prorrogar por ciento ochenta días calendario más el plazo del concurso público cuestionado. 2.30 Así, a folios doscientos setenta y ocho y siguientes, corre el Acta de Sesión 10-2023, levantada por el Jurado Califi cador del concurso cuestionado, del diecisiete de febrero del dos mil veintitrés, en donde, por unanimidad, basándose en lo estipulado en el tercer párrafo incorporado al artículo 2 del Decreto Supremo 006-2022-JUS, se acordó prorrogar el plazo del concurso público convocado por el Colegio de Abogados de Lima por ciento ochenta días calendario (acuerdo 01-2023, que corre a folios doscientos setenta y nueve). Como se puede ver, con anterioridad a la emisión de la resolución del Consejo del Notariado 35- 2023, del veinticuatro de febrero del dos mil veintitrés, y con anterioridad al veintiséis de febrero del mismo año (fecha de vencimiento de los noventa días calendario para llevar a cabo el concurso público en cuestión, bajo los alcances del Decreto Supremo 006-2022-JUS), ya se había adoptado una decisión de ampliación o de prórroga de la duración de dicho concurso, por ciento ochenta días calendario más, habiéndose basado dicha ampliación o prórroga en el tercer párrafo incorporado al artículo 2 del Decreto Supremo 006- 2022-JUS. 2.31 No ha pasado por alto, para este Juzgado Constitucional, que, desde siete de diciembre del dos mil veintidós, en nuestro país, como consecuencia de un autogolpe de Estado (que es de público conocimiento y que, por lo tanto, no necesita ser probado, artículo 190.1 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria), se vivieron momentos de conmoción nacional que determinaron la declaración de estados de emergencia en distintos lugares del país. Dicha situación de conmoción nacional se extendió inclusive hasta febrero del dos mil veintitrés, mes en el que se amplió la duración del concurso público cuestionado. 2.32 Como muestra de la situación de conmoción nacional que vivió nuestro país desde fi nales del dos mil veintidós hasta los Primeros meses del dos mil veintitrés, enumeramos la siguiente normativa: i) Mediante el Decreto Supremo 143-2022-PCM, publicado el catorce de diciembre del dos mil veintidós, se declaró por el término de treinta días calendario, el Estado de Emergencia a nivel nacional. ii) Mediante el Decreto Supremo 143-2022-PCM, publicado el catorce de enero del dos mil veintitrés, se declaró a partir del quince de enero del dos mil veintitrés, por el término de treinta días calendario, el Estado de Emergencia en los departamentos de Puno, Cusco, Lima, en la Provincia Constitucional del Callao, en la provincia de Andahuaylas del departamento de Apurímac, en las provincias de Tambopata y Tahuamanu del departamento de Madre de Dios, y en el distrito de Torata, provincia de Mariscal Nieto del departamento de Moquegua. iii) Mediante el Decreto Supremo 022-2023-PCM, se prorrogó el Estado de Emergencia por el término de treinta días calendario, a partir del catorce de febrero del dos mil veintitrés, declarado en el departamento de Lima, en la Provincia Constitucional del Callao, y en las siguientes carreteras de la Red Vial Nacional: Carretera Panamericana Sur, Carretera Panamericana Norte, Carretera Central, Corredor Vial Sur Apurímac-Cusco-Arequipa y Corredor Vial Interoceánica Sur. 2.33 El solo hecho de que esta última prórroga del estado de emergencia nacional se hubiese extendido desde el catorce de febrero hasta aproximadamente el catorce de marzo del dos mil veintitrés; constituye la razón por la cual, a consideración de este Juzgado Constitucional, es entendible que se hubiese dispuesto la ampliación o prórroga de la duración del concurso público en cuestión. 2.34 Debe tenerse en cuenta que, en los concursos públicos de notarios convocados a nivel nacional, participaron postulantes de distintas regiones, provincias y distritos del país, lo que hace comprensible que, mediante la resolución del Consejo del Notariado 35-2023, se adoptara la decisión de prorrogar por ciento ochenta días calendario más la duración del concurso público en cuestión. Esta ampliación o prórroga de plazo de duración, además, no sólo benefi ció a unos cuantos postulantes, sino a todos en general; porque, además de asegurar que los postulantes que viven en el interior del país puedan participar en dicho concurso público (ante el riesgo de no hacerlo por el estado de emergencia nacional decretado), signifi có que todos los postulantes en general tuviesen la oportunidad de seguir preparándose para afrontar las restantes etapas de dicho concurso público. Es decir, al no advertirse que dicha decisión de ampliación de plazo de duración del concurso público en cuestión hubiese sido adoptada arbitrariamente, se presume razonable y, en consecuencia, constitucional. Por lo que se debe declarar también infundada la demanda por este otro motivo. 2.35 Dado que la ampliación o prórroga del concurso público en cuestión se basó en un hecho objetivo (situación de conmoción nacional provocada por un autogolpe de Estado que determinó la declaratoria de estados de emergencia nacional), se considera que no se vulneró con dicha ampliación o prórroga el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual prohíbe los actos contrarios a la justicia y al Derecho y los actos carentes de fundamentación objetiva y desprendidos de razón3. En el caso de autos, dicha ampliación o prórroga no fue contraria a la justicia ni al Derecho porque aseguró a los postulantes al citado concurso público una participación igualitaria en las restantes etapas del mismo; ni fue carente de fundamentación objetiva, por cuanto se basó en un hecho objetivo concerniente a la situación de conmoción nacional que se vivió en el país desde fi nales de diciembre del dos mil veintidós hasta los Primeros meses del dos mil veintitrés. 2.36 En cuanto al tercer argumento de defensa de la parte demandante, debe también ser desestimado; toda vez que, a folios doscientos catorce, se puede leer que el acuerdo 12-2022, del quince de noviembre del dos mil veintidós, por medio del cual se acordó ampliar por noventa días calendario adicionales el concurso público en cuestión, se basó en que la institución especializada en preparar el examen escrito no había cumplido dicho cometido. 2.37 De la revisión del artículo 2 del Decreto Supremo 006-2022-JUS, que estaba vigente en la fecha de haberse adoptado el acuerdo aludido, se puede obtener que una causa para la ampliación de los concursos para el ingreso al notariado por noventa días calendario más, es “el retraso o el incumplimiento de la institución designada para elaborar el examen escrito”. Como se puede notar, la ampliación de la duración de dicho concurso público adoptada el quince de noviembre del dos mil veintidós, se basó en una causal expresa regulada en el Decreto Supremo 006-2022-JUS; por lo que no se puede considerar que la decisión que adoptó dicha ampliación hubiese sido irrazonable; máxime si de autos aparece que habría sido cierta dicha causal, toda vez que, por ejemplo, por medio del acuerdo 002-2023, a folios
doscientos cuarenta y cuatro, adoptado como parte del Acta de Sesión Ordinaria del trece de enero del dos mil veintitrés, se decidió resolver el convenio suscrito entre la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, debiendo acotarse que había sido dicha casa de estudios la que había sido designada, mediante acuerdo 58-2022, del ocho de abril del dos mil veintidós, para elaborar el examen escrito que se iba a tomar en el citado concurso público (véase a folios doscientos veintitrés). 2.38 Por otro lado, debe hacerse ver que no es un motivo trascendente el que el examen escrito hubiese sido tomado mediante preguntas objetivas o mediante preguntas de desarrollo; toda vez que las razones de la experiencia dictan que, independientemente de la evaluación por la que se opte, los postulantes que estuviesen preparados son capaces de superar cualquier modalidad de evaluación. Es decir, no puede perderse de vista que la fi nalidad de cualquier evaluación, al margen de la modalidad que tuviera (preguntas objetivas, preguntas de desarrollo, absolución de preguntas orales, etc.), es determinar si los postulantes reúnen los conocimientos teóricos y prácticos sufi cientes para asumir el cargo al que estuviesen postulando. Luego, se concluye que es una mera formalidad, que no reviste trascendencia para declarar la nulidad del concurso público cuestionado, el que se hubiese basado en un examen con preguntas objetivas o en uno con preguntas de desarrollo. 2.39 Finalmente, el Cuarto argumento de defensa de la parte actora, debe igualmente ser desestimado; por cuanto, si bien es cierto que el Decreto Supremo 002-2023-JUS prorrogó el plazo de los concursos públicos de méritos convocados en el año dos mil veintidós; y si bien es cierto que no consideró textualmente los concursos públicos convocados en el dos mil veintiuno; consideramos que ello tampoco es una razón sufi ciente para declarar la nulidad del concurso público cuestionado, por cuanto, se puede deducir fácilmente que ello obedeció a un error material, en virtud del cual, si bien es cierto se hizo mención expresa de los concursos convocados en el dos mil veintidós, también debería haberse hecho mención expresa de los convocados a fi nales del dos mil veintiuno. Se debe considerar, además, que, si bien es cierto que el concurso público cuestionado se convocó en el dos mil veintiuno (diciembre del dos mil veintiuno), la instalación del Jurado Califi cador de dicho concurso recién tuvo lugar el treinta y uno de agosto del dos mil veintidós. Es decir, es fácilmente extensible al concurso público cuestionado lo dispuesto en el Decreto Supremo 002- 2023-JUS, por el solo hecho de que el Jurado Califi cador de dicho concurso público recién se instaló en el dos mil veintidós. 2.40 Una demostración más de que, en el Decreto Supremo 002-2023-JUS, se incurrió en un error material, lo constituye que, en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria incorporada al Decreto Supremo 006-2022-JUS, se estipula lo siguiente: Prorrógase, por única vez, el plazo de duración de los concursos públicos de méritos convocados en el año 2022, para el ingreso a la función notarial de los distritos notariales de Lima, Lambayeque, Arequipa, Piura y Tumbes, San Martín, Ica, Amazonas, Cusco y Madre de Dios, Tacna y Loreto, que se encuentran en trámite, por el plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo (énfasis nuestro). 2.41 Como se puede notar, en esta Segunda Disposición Complementaria Transitoria incorporada al Decreto Supremo 006-2022-JUS, se estipula textualmente que uno de los concursos públicos cuyo plazo fue prorrogado o ampliado era el convocado en Lima; debiendo acotarse que es de público conocimiento que, desde el dos mil veintiuno hasta la fecha, sólo se ha convocado un solo concurso público para el ingreso a la función notarial en Lima; razón por la cual se puede concluir que dicha disposición complementaria transitoria sí reguló la ampliación o prórroga del plazo del concurso público convocado en Lima. 2.42 Cabe acotar que se ha tomado conocimiento de que el quince de agosto del dos mil veintitrés; es decir, dentro del plazo de ciento ochenta días calendario de prórroga del concurso público cuestionado, se declararon a los ganadores de dicho concurso (dicho dato, es de conocimiento público, por lo cual tampoco necesita ser acreditado en el presente proceso). Si bien ello podría indicar, a primera vista, que se produjo la sustracción de la materia (artículo 1, Segundo párrafo del NCPCo); no puede declararse dicha sustracción, por cuanto, para ello, es indispensable que se hubiese constatado la vulneración de los derechos fundamentales alegados; lo cual no ha acontecido en el presente proceso constitucional. 2.43 Por último, se debe hacer mención que, en este proceso constitucional, sólo se ha evaluado la presunta vulneración de los derechos invocados por el demandante; por lo que es impertinente emitir pronunciamiento sobre lo que se hubiese discutido y resuelto en el proceso de acción popular por el Colegio de Notarios de Lima (Expediente 2316-2022-SP ante la Primera Sala Constitucional de Lima). Tercero.- De las costas y costos 3.1 Tal como lo consigna el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos. En aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”. 3.2 En el presente caso, se debe exonerar del pago de costas, por cuanto el presente proceso constitucional está exonerado del pago de las mismas (Cuarta Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional). 3.3 También se debe exonerar del pago de costos, por cuanto se ha estimado que la parte demandante ha tenido motivos atendibles para litigar; por cuanto, al parecer, no habría sido del todo consciente de que no se vulneraron en realidad los derechos fundamentales alegados; debiendo aplicarse al respecto, de manera supletoria, el artículo 412, primer párrafo del Código Procesal Civil. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR INFUNDADA en todos sus extremos la demanda de AMPARO interpuesta por HUGO JULIO CABALLERO LAURA, en contra del CONSEJO DEL NOTARIADO y del COLEGIO DE NOTARIOS DE LIMA, con emplazamiento del procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. Cuarto.- Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto de que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Quinto.- NOTIFICAR la presente conforme al considerando Quinto.
Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber.- JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez STEPHANIE VIRGINIA CUBA RAMOS Secretario STC Exp. 00976-2001-AA/TC, f. j. 3. Para Mario Alzamora Valdez, la teoría de los hechos cumplidos consiste en lo siguiente: “La teoría del hecho cumplido (…) afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por esta; los cumplidos después de su promulgación por la nueva” (Alzamora Valdez, Mario. Introducción a la ciencia del Derecho, Tipografía Sesator, Lima 1980, parte VII, cap. IV, p. 283). STC Exp. 0090-2004-AA/TC, f.j. 12. W-2359997-1