Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA APELACIÓN Nº 51587-2022 LIMA Lima, diez de julio de dos mil veinticuatro VISTOS: Con el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en esta Sala Suprema. I. MATERIA DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por Christian Apaza Puma, mediante escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil vestidos (fojas ciento veinticinco a ciento veintisiete del expediente judicial digital1), contra la resolución número seis, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de Amparo Mediante escrito de fecha siete de octubre de dos mil veintiuno (fojas cuarenta a cuarenta y cuatro), Christian Apaza Puma interpone demanda de amparo contra resolución judicial, y solicita como: (i) pretensión principal, que se deje sin efecto la sentencia de vista del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, emitida por la Jueza del Cuarto Juzgado del Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, tramitado en el Expediente N.º 1494-2020-0-1801-JP-LA-01, y se emita nuevo pronunciamiento y, (ii) pretensión accesoria, solicita se abone las costas y costos del proceso. 2.2. Sentencia apelada Mediante sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós (fojas ciento diez a ciento veintiuno), la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara improcedente la demanda de amparo, señalando esencialmente que: a) La Sala Constitucional de origen menciona, respecto del proceso tramitado por el Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente judicial N.º 21160-2013-0-1801-JR-LA-16, se tiene que con la sentencia respectiva de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, se resolvió declarar fundada la demanda; en consecuencia, se determinó la existencia de una relación laboral de duración indeterminada entre las partes, comprendida en el régimen laboral de la actividad privada desde el primero de marzo de dos mil once, reconociéndose el tiempo de servicios prestados y se ordena a la demandada cumpla con reincorporar al actor en su puesto de labores, sin afectar su categoría y nivel remunerativo, entre otros. Señala, al respecto, que de la revisión de la consulta en el Sistema Integrado Judicial de los referidos actuados tramitados en el mencionado proceso, la sentencia en primera instancia referida ha quedado fi rme, de tal manera que, con fecha treinta de julio de dos mil catorce, con la emisión de la resolución cinco, se ha reanudado el plazo prescriptorio; y, por lo tanto, se aprecia que, el cómputo del plazo prescriptivo según la Ley N.º 273212 venció en demasía a la fecha de interposición de la demanda presentada el treinta de enero de dos mil veinte, que dio origen al Expediente judicial N.º 1494-2020-0-1801-JP- LA-01, sobre pago de benefi cios sociales. b) Asimismo, el colegiado menciona que, pese a la vulneración al derecho de la tutela procesal efectiva, alegado por el demandante, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, se aprecia de los fundamentos expuestos en la demanda de amparo, que el demandante lo que en el fondo pretende es una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido por la instancia revisora y se tome en cuenta el criterio que expone de cómo debe interpretarse el cómputo de plazo para su caso específi co, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia de revisión adicional de la controversia de fondo producida en la vía ordinaria, lo que defi nitivamente no puede ser materia del proceso de amparo; en ese sentido, no es posible abrir nuevamente la controversia del demandante en sede constitucional con la fi nalidad de cambiar lo resuelto en instancia ordinaria. c) A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de origen menciona que, no se puede interferir en el criterio independiente del órgano jurisdiccional, según la fórmu la Heck, lo que tiene sustento en lo señalado por el Tribunal Constitucional, al poner límites a la acción del juez constitucional que realiza el control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales en aplicación de la cláusula Heck, que impide corregir el criterio independiente empleado por los jueces demandados para resolver determinada causa, como se aprecia de tres resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, que constituyen doctrina jurisprudencial, al amparo del artículo VI del Título Preliminar del entonces vigente Código Procesal Constitucional, como es el caso de la recaída en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.os 0575- 2006-PA/TC, 03882-2007-AA/TC y 0571-2006-PA/TC. 2.3. Del recurso de apelación El recurso de apelación fue presentado por la parte demandante Christian Apaza Puma, mediante escrito del veintiuno de julio de dos mil veintidós (fojas ciento veinticinco a ciento veintisiete), contra la sentencia contenida en la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, y solicita se revoque y se declare fundada la demanda; expresando como fundamentos los siguientes: a) La parte apelante menciona que, la Sala Constitucional de origen incurre en lo siguiente: (i) una motivación inadecuada que vulnera el derecho al debido proceso establecido en inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al no haberse efectuado la motivación que ordena el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; (ii) no existe la valoración conjunta de los medios de prueba adjuntados a autos. b) Al respecto, la parte apelante señala que los argumentos con los cuales se desestima la demanda de amparo, no se ajustan a derecho, ya que el derecho de tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, exige que los magistrados no solo emitan un criterio sobre las controversias que se plantean en vía de acción y tienen que resolver, sino que se exige que este criterio se ajuste al derecho, es decir no contravenga las normas legales sustantivas y adjetivas. III. CONSIDERANDO PRIMERO. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. En principio conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones
judiciales. Asimismo, cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y, ello se justifi ca, por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento. son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial3. 1.2. Al respecto, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, en consecuencia, se entiende que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.4 Además, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307, señala de manera más precisa que: -El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo-. 1.3. En este marco, el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente N.º 01904-PA/TC5, precisa algunos alcances concernientes a la irregularidad de una resolución judicial, considerando, para ello, aplicar una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales, precisando lo siguiente: 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, b y c). [Énfasis agregado] 1.4. De igual forma, como requisitos para que prospere el amparo, el Tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.6 [Énfasis agregado] SEGUNDO. Análisis del caso en concreto 2.1. Del marco normativo descrito, se puede apreciar que la fi nalidad establecida por el legislador del proceso de amparo, es que, a través de este, se busque proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 2.2. En ese sentido, de la revisión del escrito de la demanda y los hechos que rodean el caso materia de análisis, este Supremo Tribunal advierte que la parte recurrente denuncia vicios y afectaciones a derechos constitucionales en el pronunciamiento expedido por el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de la Lima, en el Expediente judicial N.º 1494-2020-0-1801-JP-LA-01, sobre pago de benefi cios sociales; sin embargo, sus argumentos están orientados principalmente a cuestionar el criterio asumido por la Jueza que desestimó la demanda laboral (pago de benefi cios sociales), al declarar fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, señalando que lo ha hecho con una falta de motivación en la sentencia de vista, respecto a la supuesta inacción incurrida por el demandante. No obstante que, tal como lo ha determinado la instancia de mérito, el referido juzgado especializado, cumplió con motivar su sentencia (con sufi cientes argumentos fácticos y jurídicos), habiendo establecido correctamente el plazo de prescripción según la Ley N.º 27321, toda vez que, desde el treinta de julio de dos mil catorce se reanudó el plazo de prescripción para el cobro de benefi cios sociales, asimismo, la demanda sobre pago de los mencionados benefi cios fue presentada el treinta de enero de dos mil veinte, es decir se interpuso la demanda cuando el plazo de prescripción se encontraba vencido. 2.3. En lo que concierne a la fundamentación contenida en la sentencia de vista, emitida por la Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de la Lima, se advierte que el tema de fondo planteado a través de la demanda laboral sobre pago de benefi cios sociales, fue desfavorable para la parte apelante, toda vez que se ha verifi cado la prescripción extintiva de la acción, por tanto, esta Sala Suprema aprecia que la parte demandante plantea con la presente demanda de amparo, que el derecho de acción no ha prescrito, al mantener el vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de San Borja, para ello, menciona que se ha dado la suspensión perfecta de labores, por lo que, el mencionado vínculo laboral no se ha extinguido, en consecuencia, el plazo de prescripción laboral no se ha dado en la realidad. Al respecto, se debe tener presente que, a través de la resolución número cinco del treinta de julio de dos mil catorce, se declaró fi rme la sentencia del veinticinco de junio de dos mil catorce, sobre despido arbitrario y reposición laboral, contenida en el Expediente judicial N.º 21160-2013-0-1801-JR- LA-16 tramitado en el Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. El recurrente interpuso demanda de benefi cios sociales por el periodo comprendido del mes de marzo de dos mil once a junio de dos mil trece, es decir, respecto del periodo discutido en el proceso judicial N.º 21160-2013-0-1801-JR-LA-16 (despido arbitrario y reposición laboral), proceso que concluyó el día treinta de julio de dos mil catorce, con la resolución numero cinco, pese a ello, la demanda sobre benefi cios sociales que dio origen al Expediente judicial N.º 1494-2020-0-1801-JP-LA-01, se ha interpuesto el día treinta de enero de dos mil veinte; entonces, se puede verifi car que han transcurrido más de cuatro años desde el momento en el que se declaró fi rme la sentencia sobre despido arbitrario y reposición laboral y, el accionante, no inició su demanda sino hasta el tres de septiembre de dos mil veinte, conforme se aprecia de la revisión de la aplicación de Consulta de Expedientes Judiciales. Es por ello que, amparar lo pretendido por la recurrente (revisar lo resuelto) signifi caría convertir a este proceso
constitucional en una vía para volver a discutir si el pago de benefi cios sociales, demandado por Christian Apaza Puma, se encuentra prescrito conforme a ley o no; en este sentido, lo alegado por la parte apelante no reviste de consistencia, desde que, como se ha dicho, supondría reevaluar un asunto iniciado en el Expediente judicial N.º 1494-2020-0-1801-JP-LA-01, por lo que corresponde desestimar el recurso formulado, toda vez que se evidencia que desde la conclusión del proceso laboral tramitado en el Expediente judicial N.º 21160-2013-0-1801-JR- LA-16, sobre despido arbitrario y reposición laboral, han transcurrido más de cuatro años para iniciar el proceso sobre pago de benefi cios sociales, toda vez que, se verifi ca que el periodo reclamado corresponde al año dos mil trece. 2.4. De otro lado, este Supremo Tribunal señala que los argumentos propuestos por la parte apelante están dirigidos a señalar la falta de motivación incurrida por la Sala Constitucional, así como la valoración conjunta de medios probatorios; al respecto, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos, que son propios de la justicia ordinaria. 2.5. Siendo así, resulta correcto lo resuelto por la Sala Constitucional de origen, al considerar que la demanda deviene en improcedente, toda vez que no es posible abrir nuevamente la controversia del demandante en sede constitucional con la fi nalidad de cambiar la decisión de la magistrada que ha resuelto en la jurisdicción ordinaria. Al respecto, el criterio independiente de los magistrados, según la formula Heck y, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, al poner límites a la acción del juez constitucional que realiza el control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales, impide corregir el criterio independiente empleado por los jueces para resolver determinada causa, en la jurisdicción ordinaria. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha emitido en su oportunidad tres resoluciones, que constituyen doctrina jurisprudencial al amparo del artículo VI del Título Preliminar del entonces vigente Código Procesal Constitucional, que se detallan a continuación para mayor sustento: 1. Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 0575- 2006-PA/TC: El citado Tribunal, invocando la -fórmula Heck-, empleada por el Tribunal Constitucional Federal Alemán y la -fórmula de la cuarta instancia- utilizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que -[e]l amparo contra resoluciones judiciales no tiene por objeto el de constituirse en una instancia de prolongación del debate judicial realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria-. También recuerda que -[l]a determinación de cuál sea la norma aplicable para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, es un tema que no está dentro de la competencia ratione materiae del proceso constitucional de amparo- y que -el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal que [...] mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso-. Adicionalmente sostiene en esta sentencia que: -La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional [...]; sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específi co por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional [ ] entrar a conocer el asunto [...]. [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional Federal, siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del signifi cado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su signifi cado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto]. (BverfGE 18, 85 -sentencia del 10 de junio de 1964-) [STC 09746-2005-PHC/ TC, Fund. Jur. N.º 4]-. Concluye, afi rmando que -[l]a alegada indebida interpretación y aplicación de una norma de naturaleza legal, con la fi nalidad de resolver un asunto que es propio de la jurisdicción ordinaria, no está vinculado con la protección del contenido constitucional directamente afectado de los derechos demandados-. 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 03882- 2007-AA/TC LIMA: Aquí el Tribunal Constitucional, invocando la fórmula Heck, sostiene que: -[l]a interpretación del derecho ordinario y la apreciación de los hechos son temas que, en la mayoría de los casos corresponde a las instancias inferiores del Poder Judicial. Estos criterios, aun cuando sean errados (STC 6149-2006-AA/TC, fundamento 19), no pueden ser revisados por el Tribunal, por lo menos en los casos en los que no tengan incidencia directa en el signifi cado de la protección dispensada por un derecho fundamental-. 3. Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 0571- 2006-PA/TC: En esta sentencia, invocando también la fórmula Heck,
jurisprudencia constante y uniforme este Tribunal tiene declarado que el derecho al debido proceso [así como cualquiera de los derechos que lo conforman] no garantiza que las controversias que se sometan a los jueces de la jurisdicción ordinaria deban ser resueltas aplicándose las normas jurídicas que las partes aduzcan como fundamento normativo de sus pretensiones-. Asimismo, es preciso señalar que el amparo no es un proceso diseñado para desarrollar un análisis legal o probatorio, su diseño procesal no contiene una etapa probatoria, por lo que, no se puede pretender un análisis de esa naturaleza, conforme a lo regulado por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional7. 2.6. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que se debe precisar las razones por las que el derecho en cuestión se encuentra vulnerado, véase: “En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, si bien la demandante ha denunciado la violación de los derechos fundamentales invocados; no ha cumplido con explicar las razones por las que el contenido constitucionalmente protegido de estos se encontraría comprometido, pese a que la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […] 9. Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional —que recoge en su integridad lo regulado en el numeral 1 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional—“8 2.7. Por lo expuesto, si bien el amparista ha invocado derechos que encuentran acogidos en el texto de la Constitución, del contraste realizado, entre la sentencia contenida en el Expediente judicial N.º 1494-2020-0-1801-JP-LA-01 y el escrito de la demanda, no se advierte que, el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental denunciado, se encuentre comprometido, limitándose a mencionar la norma constitucional, más no ha realizado las precisiones, respecto de su mencionada vulneración. Es pertinente destacar que la revaloración probatoria escapa a las fi nalidades de los procesos constitucionales, en particular, del amparo contra resoluciones judiciales. Por lo tanto, en atención al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que corresponde confi rmar la sentencia apelada. DECISIÓN Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada contenido en la resolución número seis, del veintiuno de junio de dos mil veintiuno (fojas ciento diez a ciento veintiuno) que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra la resolución judicial que resuelve el Expediente judicial N.º 1494-2020-0-1801-JP-LA-01. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Christian Apaza Puma contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la Municipalidad Distrital de San Borja, sobre demanda constitucional de amparo. Notifíquese por Secretaría y
devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pereira Alagón. SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA PEREIRA ALAGÓN DELGADO AYBAR GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Ley que establece nuevo plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, publicado el veintidós de julio de dos mil en el diario oficial El Peruano. CASTILLO, Luis (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14); pp. 17-36. . Sentencia del Tribunal Constitucional del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, recaída en el expediente N.º 00188-2019-PA/TC, que declara improcedente la demanda de amparo, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional del cinco de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el expediente N.º 01904-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo, fundamento jurídico 7, 8, 9 y 10. Sentencia del Tribunal Constitucional del tres de junio de dos mil veintiuno, recaído en el Expediente N.º 00805-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo; fundamento jurídico 15. Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. Expediente N.º 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N.º 03440-2021-PA/TC, Expediente N.º 00234-2022-PA/TC, Expediente N.º 03248-2021-PA/TC, Expediente N.º 03813-2021-PA/TC. W-2334279-4
00728-2008-PHC/TC · 03943-2006-PA/TC · 09746-2005-PHC · 6149-2006-AA/TC