⚖️ Índice› 2025-01-19› Habeas Corpus 1170/2024
Habeas Corpus

Habeas Corpus 1170/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZCita 1 fallos
Expediente
1170/2024
Sentencia
1170/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
PIURA
Publicación
2025-01-19
Edición
3948
Demandante
Don Edilberto Azabache Castro abogado de don Carlos

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1170/2024

EXP. N° 01291-2023-PHC/TC

PIURA CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ HUERTAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro abogado de don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas contra la Resolución 8, de fecha 25 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de setiembre de 2022, don Edilberto Azabache Castro abogado de don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas interpuso una demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados Villalta Pulache, Villacorta Calderón y Servan Socola, integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura; y contra don Hilton Niño Castillo, secretario de la citada Sala. Solicita la inmediata libertad de don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas, quien se encuentra recluido indebidamente en el Establecimiento Penitenciario de Piura, pues no existe sentencia condenatoria vigente en su contra en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad3. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal. El recurrente alega que el favorecido fue notifi cado para que se presente en juicio y, posteriormente, fue declarado reo contumaz. Señala que ha deducido la excepción de naturaleza de acción, que ha sido justifi cado en pruebas que acreditan que el hecho denunciado no es punible, aunado a que la sindicación de la agraviada (hija) no cumple con los requisitos del Acuerdo Plenario 02-2005; declaración que no estuvo acompañada de indicios ni de pruebas. Por otro lado, señala que la agraviada, al momento que se suscitaron los hechos denunciados tenía dieciocho años y que el profesor del Colegio Nuestra Señora de Fátima, quien la acompañó a denunciar, era su pareja. Refi ere que las declaraciones de la agraviada y de su pareja han sido en represalia por el odio que tienen contra el favorecido. Agrega que no existen pruebas en contra del favorecido, sino, por el contrario, existen pruebas de su inocencia, como la denuncia en la Demuna, pues cuando la agraviada tenía trece años, de la tenencia de su madre, el favorecido y su pareja tuvieron la tenencia de la agraviada, en la medida en que no había indicios ni pruebas de violación. Además, de la pericia de los médicos legistas, se tiene que la desfl oración fue antigua, lo que corrobora la versión del favorecido sobre que las relaciones que mantuvo la menor fueron con su profesor. Considera que los jueces pretenden condenar al favorecido utilizando a testigos que no han presenciado el hecho denunciado y sin considerar que en el Expediente 998-20044 ya fue absuelto, que en ese proceso amenazó con denunciar al profesor de su hija, y ese es el motivo de la denuncia contra el favorecido. Por otro lado, expresa que el actor ya ha sido juzgado por los jueces superiores, proceso que inició el 24 de marzo de 2014 y culminó el 26 de mayo de 2014, con la sentencia que declaró la absolución del demandante por el delito de violación sexual, pues la agraviada al denunciar tenía dieciocho años, por lo que ordenan su inmediata libertad. Sostiene que ha presentado la excepción de naturaleza de acción, con la que se tendrá por fenecido el proceso y será archivado. Sin embargo, mediante resolución de fecha 19 de agosto de 2022, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura dispuso que: “Dado Cuenta con la instrucción y escritos presentados por la defensa del acusado Carlos Aníbal Rodríguez Huertas solicitando nulidad de resoluciones y atender la excepción de naturaleza de acción con la fi nalidad de conseguir su libertad, dese cuenta con los mismos el día de la apertura de los debates orales, día 22 de setiembre del 2022”. El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante la Resolución 1, de fecha 6 de setiembre de 20225, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus6 y argumentó que la resolución de fecha 19 de agosto de 2022 no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En efecto, considera que el pronunciamiento judicial cuestionado no determina ni incide en forma negativa en el derecho a la libertad personal del favorecido, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente. El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 20 de setiembre de 20227 declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que en el caso de autos, ante la interposición del medio técnico de defensa en el proceso penal contra el favorecido, la Sala Penal Liquidadora de Piura ha dispuesto dar cuenta de la excepción de naturaleza de acción en audiencia de juicio oral, programada para el día 22 de setiembre de 2022, por lo que aún no se ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que carece de objeto de cuestionamiento a través de la presente acción constitucional. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus al considerar que el actor, en puridad, pretende que se actúe y se valore nuevamente las pruebas que ya están siendo materia de evaluación por la justicia ordinaria en el proceso penal 998- 2004 ante la Tercera Sala Penal Liquidadora, pretendiéndose que vía este proceso se llegue a la conclusión de que estos han destruido la presunción de inocencia; pretensión que no es posible en sede constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Piura, pues no existe sentencia condenatoria vigente en su contra en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad8. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1 que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. Ahora bien, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 4. Respecto a la procedencia del habeas corpus, el Tribunal Constitucional ha precisado a través de su jurisprudencia, que el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Asimismo, si bien los jueces constitucionales pueden pronunciarse también sobre la eventual violación o amenaza de violación de los denominados derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, entre otros, ello es posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad personal. 5. En el presente caso, si bien la demanda de habeas corpus es confusa, es posible advertir que la pretensión está dirigida a cuestionar la resolución de fecha 19 de agosto de

2022, en cuanto dispuso que el escrito sobre excepción de naturaleza de acción se daría cuenta el día de la apertura de los debates orales, esto es, el 22 de setiembre de 2022, pues considera que la citada excepción debió resolverse a efectos de que se archive el proceso y se ordene la inmediata libertad del favorecido, ya que no existen pruebas de su responsabilidad penal. 6. Sobre el particular, se tiene que la citada resolución de fecha 19 de agosto de 2022, en sí misma, no genera una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido. 7. Esta Sala del Tribunal advierte que a foja 193 de autos se indica que la excepción de naturaleza de acción fue declarada infundada por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura, por Resolución 38, de fecha 20 de octubre de 2022, decisión que fue impugnada. 8. Cabe señalar que, si bien se alega que el favorecido fue absuelto en el proceso penal materia de autos, empero, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 30 de mayo de 20169, declaró nula la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, que absolvió al favorecido y dispuso que se realice un nuevo juicio oral. Además, en la Resolución 30, de fecha 14 de julio de 202210, numeral 2 se señala que, programado el nuevo juicio oral, el favorecido dejó de asistir a los debates orales, por lo que fue declarado contumaz y se dispuso la reserva del juzgamiento hasta que sea habido. Posteriormente, fue detenido y se consideró mantener dicha medida coercitiva y se dispuso su ingreso al Establecimiento Penitenciario de Piura. 9. De otro lado, también se demanda a don Hilton Niño Castillo, secretario de la Sala Superior demandada, sin que se cuestione algún hecho que haya realizado en contra de la libertad personal del favorecido. 10. Por consiguiente, la reclamació n del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicació n el artí culo 7, inciso 1 del Nuevo Có digo Procesal Constitucional. 11. Finalmente, cabe señalar que el Tribunal Constitucional declaró improcedente el recurso de agravio constitucional mediante sentencias interlocutorias de fechas 4 de febrero de 2015 recaída en el Expediente 02439-2014-PHC/TC; 30 de mayo de 2017, recaída en el Expediente 05577-2016-PHC/ TC; y 5 de octubre de 2018, recaída en el Expediente 00123- 2018-PHC/TC, emitidas en los procesos de habeas corpus presentados por don Edilberto Azabache Castro, a favor de don Carlos Aníbal Rodríguez Huertas, procesos en los que también se cuestionaba el proceso penal seguido contra el favorecido materia de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 187 del expediente F. 1 del expediente Expediente 00998-2004-0-2001-JR-PE-01 F. 73 del expediente F. 148 del expediente F. 157 del expediente F. 167 del expediente Expediente 00998-2004-0-2001-JR-PE-01 RN 1872- 2014 F. 153 del expediente W-2360030-1

Fallos citados

02439-2014-PHC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos