⚖️ Índice› 2021-10-27› Habeas Data 01018-2019-HD/TC
Habeas Data

Habeas Data 01018-2019-HD/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: FERRERO COSTA W-
Expediente
01018-2019-HD/TC
Sentencia
18/2021
Tipo
Habeas Data
Distrito
PIURA
Publicación
2021-10-27
Edición
3243
Demandante
Don Edilberto Azabache Castro contra la sentencia de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data de autos, al no haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Sala Segunda. Sentencia 18/2021

EXP. N.° 01018-2019-HD/TC

PIURA EDILBERTO AZABACHE CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro contra la sentencia de fojas 121, de fecha 15 de enero del 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas data de autos.

ANTECEDENTES

Demanda El 2 de septiembre de 2016, don Edilberto Azabache Castro interpone demanda de habeas data en contra del director de la I. E. Nuestra Señora de Fátima por presunta denegatoria de su derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución. Solicita en el proceso que se le proporcione copia de la denuncia de acoso a escolares y las acciones tomadas por la institución educativa en contra de los docentes Michelson Grenet Flores Alzamora y Roberto Rosillo Cueva. Contestación de la demanda La institución educativa demandada no se apersonó al proceso, ni ejerció defensa alguna. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 3 de agosto de 2018, declaró infundada la demanda, por considerar que la información solicitada involucra a menores de edad y que, como está referida a su ámbito íntimo y sexual, se afectaría su derecho a la intimidad. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 15 de enero de 2019, confi rmó la sentencia que declaró infundada la demanda, por similares fundamentos, con el argumento de que la información solicitada tiene carácter reservado por afectar la intimidad personal de las menores de edad presuntamente afectadas.

FUNDAMENTOS

1. En el presente caso, el recurrente solicita que la I. E. Nuestra Señora de Fátima le proporcione copia de la denuncia de acoso a escolares y las acciones tomadas en contra de dos docentes. Por lo tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no, en virtud del ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. 2. Por otro lado, a efectos de evaluar la procedencia de la presente demanda de habeas data, debe tomarse en cuenta que, en su parte pertinente, el artículo 62 del Código Procesal Constitucional señala: Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respecto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…) Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. 3. De lo actuado en el expediente, se advierte que el actor solicitó la entrega de dicha información mediante documento de fecha cierta presentado ante la I. E. Nuestra Señora de Fátima el 17 de agosto de 2016 (fojas 9). Asimismo, se evidencia que la demandada, mediante Ofi cio 292-2016-GOB.REG.PIURA-DREP- UGELP-I.E.“NSF”-D, de fecha 18 de agosto de 2016, le denegó la información solicitada, alegando que, mediante Resolución 01, de fecha 27 de junio de 2016, el Primer Juzgado de Familia dictó medidas de protección a favor de las adolescentes agraviadas y dispuso que la institución educativa guarde reserva de la identidad de las adolescentes. 4. Así, se cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, pues (i) el actor solicitó la entrega de la información requerida mediante documento de fecha cierta; y (ii) dicha solicitud fue denegada por el emplazado dentro de los diez días útiles siguientes. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Análisis de la controversia

5. El derecho fundamental de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, que señala lo siguiente: [Toda persona tiene derecho …] A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. 6. A mayor abundamiento, el primer párrafo del artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que, para estos efectos, constituye una ley de desarrollo constitucional, dispone: Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refi ere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. 7. En el presente caso, el actor solicita que la institución educativa demandada le proporcione copia de la denuncia que realizó en contra de dos docentes por presuntos actos de acoso en agravio de dos estudiantes menores de edad, de los cuales habría tomado conocimiento a través de medios periodísticos. 8. Al respecto, si bien no se ha precisado qué tipo de denuncia realizó la institución educativa, a la cual el actor solicita tener acceso, en la respuesta denegatoria del pedido de información, la demandada hizo mención al proceso judicial en el que el Juzgado de Familia competente dictó medidas de protección a favor de las adolescentes agraviadas. 9. De la revisión del citado expediente a través del aplicativo CEJ del Poder Judicial —que se omite individualizar en protección de la identidad de las agraviadas— se aprecia que se trata de un proceso tutelar por presuntos actos de violencia sexual en contra de los docentes de la institución educativa demandada, iniciado en virtud de una comunicación realizada por el Ministerio Público. 10. Así, se puede colegir que la denuncia a la que busca tener acceso el actor es parte de una investigación penal seguida ante el Ministerio Público y de un proceso tutelar por violencia sexual promovido ante el Poder Judicial. 11. Por ello, resulta necesario tener en cuenta que el artículo 324 del Código Procesal Penal estipula lo siguiente: 1. La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones. 12. Asimismo, el artículo 9 del Reglamento de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, señala lo siguiente: 9.1. Los antecedentes y la documentación correspondiente a los procesos se mantienen en reserva, sin afectar el derecho de defensa de las partes. En el caso que las víctimas se encuentren o ingresen a un hogar de refugio temporal se mantiene en absoluta reserva cualquier referencia a su ubicación en todas las instancias de la ruta de atención, bajo responsabilidad. 9.2. En el caso de niñas, niños y adolescentes involucrados en procesos de violencia se debe guardar debida reserva sobre su identidad conforme a lo estipulado en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes.

13. Por tanto, respecto del documento que es objeto del presente proceso de habeas data, se debe cumplir el deber de reserva previsto en las normas antes citadas, por ser parte de los actuados de una investigación penal y de un proceso tutelar por violencia sexual, de allí que su acceso se limite únicamente a las partes legitimadas en ambos procesos. 14. La fi nalidad de dicha limitación es cautelar el objeto perseguido por las investigaciones penales y la intimidad de las víctimas en los procesos tutelares, lo cual concuerda de manera directa con lo señalado en el artículo 16.1, literal b, y en el artículo 17.5 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 15. En consecuencia, este Tribunal advierte que la información solicitada por el actor tiene calidad reservada; por lo que, teniendo en consideración que el actor no ha alegado ni acreditado ser parte legitimada de ninguno de los procesos que se originaron a raíz de la denuncia formulada por la institución educativa demandada y que es objeto del presente proceso de habeas data, su denegatoria no vulnera su derecho de acceso a la información pública. Por ello, corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data de autos, al no haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE FERRERO COSTA W-2003041-73

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos