Sala Segunda. Sentencia 1203/2023
PIURA CARLOS ENRIQUE CAMPOVERDE COTRINA representado por EDILBERTO AZABACHE CASTRO -ABOGADO
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro, abogado de don Carlos Enrique Campoverde Cotrina, contra la Resolución 10, de fecha 4 de setiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 25 de mayo de 2023, don Edilberto Azabache Castro, abogado de don Carlos Enrique Campoverde Cotrina, interpone demanda de habeas corpus2 contra los magistrados Ernesto Andrés Villalta Pulache, Daidana Servana Socola y Ubaldina Rojas Salazar, integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura. Denuncia la vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y del principio de igualdad. Don Edilberto Azabache Castro solicita que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 19 de abril de 20233, mediante la cual se confi rma la resolución de fecha 4 de marzo de 2023, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la seguridad pública, en la modalidad de fabricación, suministro o tenencia ilegal de armas4. Refi ere que el representante del Ministerio Público requirió prisión preventiva contra el favorecido y otros dos coprocesados, don Leiter Cobeñas y don Samuel Bernal. Sin embargo, respecto de los coprocesados, don Ebeldín Cabrera y don Marco Antonio Jaramillo, no solicitó tal medida de coerción personal, pese a que se dieron a la fuga y se había formalizado investigación preparatoria contra ellos. En tal sentido, sostiene que a los citados coprocesados se le ha dado un tratamiento jurídico distinto, pues a ellos que se dieron a la fuga, solo se les ha impuesto comparecencia simple. Afi rma que la Sala penal emplazada solicitó que el representante del Ministerio Público informe sobre la situación jurídica de los procesados que se dieron a la fuga, siendo que se informó que sobre ellos no había requerimiento de prisión preventiva, sin que la Sala superior demandada emita pronunciamiento sobre la desigualdad existente, situación que afecta la congruencia procesal. Agrega que, si se parte de la premisa de que todos los procesados serían responsables penalmente por el delito de tenencia compartida de arma de fuego, entonces todos merecen que se les imponga prisión preventiva. Finalmente, sostiene que el Ministerio Público no ha mantenido un correlato claro sobre lo que considera el peligro de fuga como elemento sustancial para requerir la prisión preventiva. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 20235, otorga el plazo de 48 horas para que el recurrente presente la resolución cuestionada; bajo apercibimiento de rechazarse liminarmente la demanda de habeas corpus. El recurrente mediante escrito de fecha 26 de mayo de 20236, presenta la Resolución 9, de fecha 19 de abril de 2023. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 2, de fecha 31 de mayo de 20237, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8, y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que el dictado del mandato de prisión preventiva contra el favorecido exigía la concurrencia copulativa de los tres presupuestos legales, dentro del que se encuentra la existencia del peligro procesal, presupuestos que han sido evaluados debidamente por los jueces emplazados, razón por la que no advierte vulneración a los derechos del favorecido. Además de los propios fundamentos del auto de vista cuestionado, se desprende que la resolución de primera instancia, se confi rmó en observancia a los agravios expuestos en el recurso de apelación en la vía ordinaria, en base a los fundados y graves elementos de convicción que vinculan al benefi ciario con el delito atribuido en la investigación penal, los que se encuentran detallados en el fundamento cuarto del auto de vista cuestionado. Por otro lado, se aprecia con meridiana claridad una motivación cualifi cada y que denota existencia de materialidad del delito y la existencia de fundados y graves elementos de convicción que vinculan al benefi ciario con delito atribuido en la acusación fi scal, por lo que considera que la privación de la libertad es legítima y constitucional. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 15 de agosto de 20239, declara infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que el cuestionamiento central del demandante es el hecho de que no se haya dispuesto el mandato de prisión preventiva contra los demás investigados, comprendidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, sino únicamente contra tres de ellos, entre los que se encuentra el favorecido. Sin embargo, conforme con lo establecido en el artículo 255 del Nuevo Código Procesal Penal, las medidas coercitivas establecidas en el referido cuerpo normativo, solo se imponen a solicitud del fi scal, por lo que el hecho de que el Ministerio Público no haya requerido prisión preventiva contra todos los investigados, no es un asunto que acarree la responsabilidad de los magistrados emplazados, como tampoco corresponde un acto de discriminación procesal de su parte en perjuicio de los investigados contra quienes sí se solicitó prisión preventiva. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, revoca la sentencia apelada, la reforma y declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que en puridad el demandante pretende que los emplazados ordenen a la fi scalía que primero se realice una investigación respecto de las personas que no se encuentran comprendidas en la medida de coerción personal, o se disponga una prisión preventiva respecto a las personas no comprendidas, pretensión que tendría que ser planteado dentro del mismo proceso penal.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 19 de abril de 2023, mediante la cual se confi rma la resolución de fecha 4 de marzo de 2023, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Carlos Enrique Campoverde Cotrina, en el proceso penal que se le sigue por el delito de contra la seguridad pública, en la modalidad de fabricación, suministro o tenencia ilegal de armas10. 2. Se alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y del principio de igualdad. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el análisis de la valoración y la sufi ciencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva es un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. 5. Este Tribunal aprecia de los argumentos de la demanda que se solicita la nulidad del auto de vista que confi rmó la prisión preventiva contra el favorecido, básicamente, por el hecho de que el Ministerio Público no haya requerido prisión preventiva respecto de dos de los cinco investigados, pese a que estos se habrían dado a la fuga; y que la Sala superior demandada no se haya pronunciado sobre la situación jurídica de los coprocesados para los cuales no se solicitó requerimiento de prisión preventiva. Empero, estos cuestionamientos son susceptibles de ser analizados por la judicatura ordinaria, en tanto que al Ministerio Público le corresponde evaluar si presenta o no requerimiento de prisión preventiva para todos o para algunos de los procesados, y, a partir de dicho requerimiento, a la judicatura ordinaria le corresponderá determinar la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad personal.
6. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS.
GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA F. 81 del expediente. F. 1 del expediente. F. 21 del expediente. Expediente 00212-2023-1-2001-JR-PE-01. F. 12 del expediente. F. 14 del expediente. F. 35 del expediente. F. 38 del expediente. F. 55 del expediente. Expediente 00212-2023-1-2001-JR-PE-01. W-2241653-163