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Amparo

Amparo 00052-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
00052-2023
Tipo
Amparo
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2025-01-04
Edición
3937
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda de amparo, interpuesta por Julia Vásquez de Ballena, en contra de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc – Bambamarca, en la vía especial; en consecuencia: 1) Ordena a la entidad demandada –en la persona de su representante legal o quien haga sus veces– que en el plazo de diez días hábiles cumpla con iniciar la instalación de las redes de agua potable y desagüe en la vivienda de la demandante, ubicado en el Jr. Miguel Grau Nº 011 – Bambamarca; debiendo realizar dicha instalación en un punto que corresponda al área del terreno de la demandante y sin afectar el alineamiento de la calle Miguel Grau cuadra 01, según se indica en el Informe Nº 366-2022/MPH-BCA/ GAyS/SGAySU-R, de fecha 8 de agosto de 2022 (folios 101 a 106 y 140 a 144) y, también, tomando en cuenta

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Cajamarca Sala Civil de Chota EXPEDIENTE Nº : 00052-2023-0-0605-JR-CI-01 MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO DEMANDANTE : JULIA VÁSQUEZ DE BALLENA DEMANDADA : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUALGAYOC-BCA PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL DE HUALGAYOC - BAMBAMARCA SUMILLA: En el presente caso, se ha vulnerado el derecho al acceso a los servicios públicos esenciales de agua potable y desagüe que le asisten a la accionante; pues, se advierte que dichos servicios se encuentran cerca a su domicilio, se ha cancelado a la entidad demandada el costo por instalación, además, se ha acreditado que los vecinos de la demandante sí cuentan con dichos servicios, no existiendo motivo objetivo y razonable para excluir a la actora de la provisión de los mismos. SENTENCIA DE VISTA Nº 22-2024-CONSTITUCIONAL RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ Chota, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. I. ASUNTO: Es materia de conocimiento del colegiado el recurso de apelación formulado por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc – Bambamarca, contra la Sentencia Nº 001 -2024 – Constitucional, contenida en la resolución número cinco, de fecha 15 de mayo de 2024 (fs. 155 a167), en el extremo que resuelve declarar fundada la demanda de amparo, interpuesta por Julia Vásquez de Ballena, en contra de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc – Bambamarca, en la vía especial; en consecuencia: 1) Ordena a la entidad demandada –en la persona de su representante legal o quien haga sus veces– que en el plazo de diez días hábiles cumpla con iniciar la instalación de las redes de agua potable y desagüe en la vivienda de la demandante, ubicado en el Jr. Miguel Grau Nº 011 – Bambamarca; debiendo realizar dicha instalación en un punto que corresponda al área del terreno de la demandante y sin afectar el alineamiento de la calle Miguel Grau cuadra 01, según se indica en el Informe Nº 366-2022/MPH-BCA/ GAyS/SGAySU-R, de fecha 8 de agosto de 2022 (folios 101 a 106 y 140 a 144) y, también, tomando en cuenta alguna otra evaluación técnica para evitar cualquier riesgo o peligro; bajo apercibimiento de aplicarse los apercibimientos previstos en el artículo 27 del nuevo Código Procesal Constitucional; 2) Se exhorta a la demandante cumpla con los pagos respectivos de ser el caso para la instalación del servicio indicado y – de ser necesario– coordine y llegue a un acuerdo con sus vecinos para solucionar cualquier diferencia; con costos y sin costas. El recurso de apelación se sustenta en los siguientes fundamentos: a. No se puede realizar los servicios de instalación de agua, ya que el trabajo de instalación en el sector cinco esquinas lo realizaron los moradores de dicho barrio, a fi nes del año 2021, a través de su comité de rondas, por lo que la entidad demandada no ha tenido ningún tipo de inversión pública, debiendo la accionante dirigir su demanda ante el comité de rondas del sector cinco esquinas, a fi n de que le otorguen el acceso al servicio de agua y desagüe. b. En el estudio de “Mapas de peligro, vulnerabilidad y riesgo, plan de usos de suelos ante desastres, proyectos y medida de mitigación de la ciudad de Bambamarca y Centro Poblado de llaucán”, se ha detallado que el predio de la accionante tiene la condición de vulnerabilidad muy alta y de peligrosidad de su suelo frente a desastres naturales, entonces por razones de seguridad frente a riesgos y desastres, en concordancia con la normatividad vigente, no se ha logrado otorgar los servicios de agua potable. c. La accionante acude a la vía constitucional para solicitar que se le instale el servicio de agua, pese a mantener discrepancias con la junta de usuarios y rondas campesinas del sector Cinco Esquinas, quienes fueron los que realizaron

los trabajos de instalación de agua y desagüe en dicho sector, además de tener su vivienda la condición de vulnerable, lo que no constituye una posición iusfundamental garantizada por una disposición de derecho fundamental. II. MOTIVACIÓN: § Principio de la doble instancia, debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales 1. El Tribunal Constitucional, en relación al contenido del derecho a la pluralidad de instancia, ha señalado que “se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”1; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la extensión de los poderes de la instancia de alzada está presidida por un postulado que limita el conocimiento del superior, recogido históricamente en el aforismo tamtum appellatun, quantum devolutum, “(…) de manera que, el Colegiado deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho y sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación, de lo contrario podría incurrir en los vicios de incongruencia…”2. Excepcionalmente, de advertirse irregularidades en la tramitación del proceso, aun cuando éstas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del Colegiado que absuelve el grado pronunciarse al respecto, tal como lo señala el último párrafo del artículo 176º del Código adjetivo, ello en salvaguarda del Debido Proceso Formal3. 2. Ahora, respecto al debido proceso, regulado por el numeral 3) del artículo 139 de nuestra Constitución Política, se ha indicado que “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”4; por lo que siendo así, resulta relevante la exigencia de la motivación de la resoluciones judiciales, dado que tal derecho “no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto (…)”5. 3. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento (…)”6, en suma, “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”7. § El acceso a los servicios públicos esenciales como derecho fundamental: A propósito del agua potable y el desagüe 4. El derecho al acceso a los servicios públicos esenciales debe ser entendido8 en los términos del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que prescribe: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”; disposición que debe ser interpretada en concordancia con el artículo 1 de la Constitución peruana, que establece: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado” (énfasis agregados). 5. En esa línea, a fi n de que el ser humano tenga las condiciones mínimas para el ejercicio no solo de su derecho a la vida, sino a todos los demás derechos, en nuestro país se ha reconocido el acceso a algunos servicios públicos como derechos fundamentales no enumerados9. En efecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “La vida en el mundo moderno requiere de ciertos derechos sociales mínimos en materia de servicios públicos, sin los cuales las personas no pueden tener una vida digna, ejercitar sus demás derechos, ni desarrollarse en sociedad. Entre ellos se puede incluir el acceso a agua potable y desagüe, a energía eléctrica y a internet, los cuales comparten una naturaleza prestacional y, por ello, un deber del Estado y la comunidad. Así, resulta de aplicación a todos ellos lo dispuesto en el artículo 58 de nuestra Constitución Política, el cual establece que, bajo el régimen de una economía social de mercado, el Estado actúa principalmente en el área de los servicios públicos, garantizando a los usuarios su acceso y prestación efectiva, continua, sufi ciente, de calidad y sin discriminación. En ese orden de ideas, le corresponde al Estado garantizar un acceso mínimo a los servicios de agua, energía eléctrica e internet, a todas las personas, particularmente a los más necesitados y a aquellos que viven en situación de extrema pobreza”10 (énfasis agregados). 6. Se debe precisar que el derecho al agua potable en nuestro país se encuentra regulado en el artículo 7-A de la Constitución, que establece: “El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos. El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible”. 7. Sobre el referido derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado que, “el derecho al agua potable debido a su condición de recurso natural esencial se convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido elemento el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia (…) En el mismo sentido, también ha dejado sentado que el impedimento del goce de este elemento no sólo incide en la vida y la salud de la persona, sino que lo hace en el propio derecho a la dignidad. En efecto, existen determinados bienes cuya imposibilidad de acceso, en atención al valor supremo de la persona, puede resultar absolutamente incompatible con las condiciones mínimas e indispensables en las que ella debe estar. Se trata de condiciones cuya ausencia atentaría y negaría radicalmente la condición digna de la persona. La ausencia de estas condiciones mínimas contradice el valor supremo de la persona en una magnitud ostensiblemente grave y de esa forma el principio fundamental de dignidad de la persona”11. 8. Ahora bien, no debe olvidarse que para que un derecho fundamental se garantice y haga efectivo en la vía constitucional, la vulneración invocada en la demanda debe estar referida en forma directa a su contenido constitucionalmente protegido12. Así entonces, como contenido protegido del derecho al agua potable se tiene, por lo menos que, “(…) el Estado se encuentra en la obligación de garantizarle cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la sufi ciencia. Sin la presencia de estos tres requisitos, dicho atributo se vería desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del recurso. (…) Este acceso debe suponer que desde el Estado deben crearse, directa o indirectamente (vía concesionarios), condiciones de acercamiento del recurso líquido a favor del destinatario. Para tal efecto, varios pueden ser los referentes: a) debe existir agua, servicios e instalaciones en forma físicamente cercana al lugar donde las personas residen, trabajan, estudian, etc.; b) el agua, los servicios y las instalaciones deben ser plenamente accesibles en términos económicos, es decir, en cuanto a costos deben encontrarse al alcance de cualquier persona, salvo en los casos en que por la naturaleza mejorada o especializada del servicio ofrecido, se haya requerido de una mayor inversión en su habilitación; c) acorde con la regla anterior, no debe permitirse ningún tipo de discriminación o distinción cuando se trata de condiciones iguales en el suministro del líquido elemento. Desde el Estado debe tutelarse preferentemente a los sectores más vulnerables de la población; d) debe promoverse una política de información permanente sobre la utilización del agua, así como sobre la necesidad de protegerla en cuanto recurso natural. La calidad, por su parte, ha de signifi car la obligación de garantizar condiciones plenas de salubridad en el líquido elemento, así como la necesidad de mantener en óptimos niveles los servicios e instalaciones con los que ha de ser suministrado. Inaceptable por tanto resultaría que el agua

pueda ser dispensada de una forma que ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas, debiéndose para tal efecto adoptar las medidas preventivas que resulten necesarias para evitar su contaminación mediante microorganismos o sustancias nocivas o incluso mediante mecanismos industriales que puedan perjudicarla en cuanto recurso natural. Similar criterio ha de invocarse para los servicios o instalaciones cuyo deterioro natural no debe servir de pretexto para la generación de perjuicios sobre el líquido elemento. Cumplido su periodo natural de existencia, dichos servicios o instalaciones deben ser sustituido por otras que ofrezcan iguales o mejores estándares de calidad. La sufi ciencia, fi nalmente, ha de suponer la necesidad de que el recurso natural pueda ser dispensado en condiciones cuantitativas adecuadas que permitan cuando menos satisfacer las necesidades elementales o primarias de la persona, como aquellas vinculadas a los usos personales y domésticos o aquellas referidas a la salud, pues de ellas depende la existencia de cada individuo. El agua, en otras palabras, siendo un bien cuya existencia debe garantizarse, tampoco puede ni debe ser dispensada en condiciones a todas luces incompatibles con las exigencias básicas de cada persona”13 (énfasis agregados). 9. No obstante, es pertinente precisar que, como todo derecho, el referido al agua potable no es absoluto, pues éste encuentra límites en otros derechos fundamentales e incluso en normas de carácter administrativo. Así lo ha referido el Tribunal Constitucional, al indicar que “el derecho al agua potable, como todo atributo fundamental, no es absoluto ni irrestricto en su ejercicio, pues encuentra límites en otros derechos constitucionales y en principios y bienes de relevancia constitucional. Es más, su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los reglamentos administrativos que determinan las relaciones empresas prestadoras – usuarios”14. 10. Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial descrito, se puede decir que, tanto el acceso al agua potable como al servicio esencial de desagüe, son dos derechos orientados a garantizar la existencia de condiciones materiales mínimas para el desarrollo integral del ser humano, tal como lo dispone el artículo 44 de la Norma Fundamental, al prescribir que: “Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”. 11. Siendo ello así, y a fi n de emitir un pronunciamiento no solo arreglado a Derecho, sino, sobre todo justo; ya que es la justicia el valor que interesa a las partes en confl icto y también a la comunidad jurídicamente organizada, en el presente caso, este colegiado procede a analizar si es que ha acaecido la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados por la accionante. § Análisis del caso en concreto 12. De la revisión de la demanda obrante a folios 52 a 63, se aprecia que la accionante ha solicitado se ordene a la demandada que cumpla con empalmar (instalar) las redes de agua y desagüe en su vivienda, ubicada en el Jr. Miguel Grau Nº 011, de la ciudad de Bambamarca. Como sustento de la demanda, alega que el 28 de diciembre de 2021 solicitó al alcalde de la entidad demandada, autorice la viabilidad para la instalación de los servicios básicos de agua y desagüe en su vivienda, pero no obtuvo respuesta; sin embargo, ante su insistencia, la demandada le indicó que debía realizar un pago de S/ 400.00 por la instalación del servicio, pago que lo realizó el 10 de enero de 2022, ante SEDABAM; empero, no recibió ninguna respuesta, lo que generó que volviera a presentar su solicitud de instalación el 7 de marzo de 2022, frente a la cual tampoco obtuvo respuesta. Es así que, con fecha 04 de mayo de 2022, nuevamente solicitó la instalación del servicio de agua y desagüe, pero otra vez no obtuvo respuesta. Precisa que lo solicitado –agua y desagüe– es un trabajo aprobado y autorizado por la entidad demandada, como puede verse de las fotos en las que ve trabajos que se ha realizado en casas de sus vecinos, aledañas a su casa y que por negligencia de las autoridades no se ha instalado dichos servicios en su vivienda. 13. Por su parte, la entidad demandada mediante escrito de folios 83 a 88, contestó la demanda, señalando básicamente que no se puede realizar la instalación de los servicios de agua, ya que el trabajo de instalación en el sector Cinco Esquinas lo han realizado los moradores de dicho barrio a fi nes de 2021, a través de su comité de rondas, por lo que la referida entidad no ha tenido ningún tipo de inversión pública, debiendo la accionante dirigir su demanda ante el comité de rondas del sector Cinco Esquinas. Por otro lado, señala que, del estudio de “Mapas de peligro, vulnerabilidad y riesgo, plan de usos de suelos ante desastres, proyecto y medidas de mitigación de la ciudad de Bambamarca y Centro Poblado de Llaucán”, se ha detallado que el predio de la accionante tiene la condición de vulnerabilidad y peligrosidad muy alta frente a desastres naturales, razones por la cual no se ha otorgado el servicio solicitado. 14. Delimitadas las posturas de las partes procesales, este colegiado debe determinar si se ha vulnerado el contenido iusfundamental de los derechos invocados (agua y desagüe); para ello, y a fi n de dar una respuesta integral a los agravios, se debe hacer un breve recuento de los medios probatorios presentados, conforme se detalla a continuación: 14.1. Mediante solicitud de fecha 28 de diciembre de 2021 (fs. 2), el esposo de la accionante (Rolando Ballena Chumioque) solicitó a la entidad demandada la autorización de viabilidad para la instalación de servicios básicos (agua y desagüe) para su vivienda ubicada en el Jr. Miguel Grau y Jr. 4 de noviembre de la ciudad de Bambamarca. 14.2. A folios 3 obra el Recibo Nº 00010, de fecha 10 de enero de 2022, emitido por la entidad demandada a favor del esposo de la accionante, del cual se aprecia que el importe es de S/ 400, por el concepto de instalación de agua y alcantarillado en el Jr. Miguel Grau C-1, precisándose que dicho monto habría sido acordado con el comité de gestión del barrio Cinco Esquinas. 14.3. Mediante solicitud de fecha 7 de marzo de 2022 (fs. 4), el esposo de la recurrente reiteró su pedido de instalación de servicios básicos (agua y desagüe) para su vivienda; pedido que volvió a efectuar mediante la solicitud de fecha 5 de julio de 2022 (fs. 35 a 37); sin embargo, ante la falta de respuesta de la entidad demandada a lo solicitado, con fecha 11 de septiembre de 2022 (fs. 38 a 39), la accionante solicitó acogerse al silencio administrativo positivo sin evaluación previa. 14.4. Frente a ello, la entidad demandada mediante Carta Nº 1-2022/MPH-BCA/GAyS/SGAySU-R, de fecha 15 de septiembre de 2022 (fs. 31), declaró improcedente la solicitud de instalación de servicio básico de agua y desagüe; argumentando que, según informe del estudio “Mapas de peligros, vulnerabilidad y riesgos, plan de uso de suelos ante desastres, proyectos y medidas de mitigación de la ciudad de Bambamarca y Centro Poblado Llaucán” -de comprensión del Programa Ciudades Sostenibles Proyecto 00076485 INDECI – PNUD, se determinó que existe un alto grado de vulnerabilidad y peligrosidad; además tiene una comprensión de peligros geotécnicos con un suelo colapsable, relacionándose con terrenos antrópicos y la presencia de aguas subterráneas que pueden causar colapsos a estructuras y viviendas de la zona Cinco Esquinas del distrito de Bambamarca. Ante tal respuesta de la entidad demandada, la accionante interpuso recurso de apelación, conforme es de verse del escrito de fecha 19 de octubre de 2022 (fs. 42 a 46), no habiendo obtenido respuesta alguna, por lo que mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2023 (fs. 47 a 48) solicitó acogerse al silencio administrativo negativo. 14.5. A folios 119 a 139, la accionante ha presentado fotografías, precisando que con ellas acredita que sus vecinos ya gozan de los servicios de agua potable y saneamiento. Ahora bien, de la revisión de dichas fotografías se aprecia la realización de trabajos destinados a la instalación de los servicios de agua y desagüe, pues, se verifi ca a personas y maquinaria pesada laborando en zanjas, instalación de tuberías y construcción de cajas para llaves; hechos y medios probatorios que no han sido cuestionados por la entidad demandada, por lo que deben surtir plenos efectos probatorios. 14.6. De otro lado, se tiene el Informe Nº 366-2022/ MPH-BCA/GAyS/SGAySU-R, de fecha 8 de agosto de 2022 (fs. 140 a 144), elaborado por la Sub Gerencia de Agua y Saneamiento Urbano – Rural de la entidad demandada, mediante el cual se emite una opinión respecto a la solicitud presentada por la recurrente para la instalación del servicio de agua, concluyendo lo siguiente: “El área a intervenir es una zona de alto riesgo la cual se describe líneas arriba, de instalarse el servicio de agua a la ciudadana Julia Vásquez de Ballena, se haría en un punto que corresponde al área de terreno del propietario, sin afectar el alineamiento de la calle Miguel Grau Cuadra 1. Los benefi ciarios del servicio

asumirán sus responsabilidades al darse algún suceso de desplome de la casa que actualmente lo están habitando, librando cualquier responsabilidad por parte del administrador de esta Sub Gerencia (…)”. 15. Teniendo en cuenta los medios probatorios antes descritos, este colegiado determina que, en el presente caso, se ha vulnerado el derecho al acceso a los servicios públicos esenciales de agua potable y desagüe que le asisten a la demandante; pues, se ha acreditado la existencia del recurso de agua potable y servicios e instalaciones de desagüe de forma cercana al domicilio de la actora; ésta ha cancelado a la entidad demandada el costo por instalación de dichos servicios15; además, se ha acreditado que a los vecinos de la accionante la entidad demandada les ha instalado el servicio de agua y desagüe, no obstante, sin expresión de un motivo objetivo y razonable ha excluido de la provisión de dichos servicios a la actora. 16. No obstante, la entidad impugnante ha señalado que no se puede realizar los servicios de instalación de agua, ya que el trabajo de instalación de agua en el sector cinco esquinas lo realizaron los moradores de dicho barrio a fi nes del año 2021, a través de su comité de rondas, por lo que la entidad demandada no ha tenido ningún tipo de inversión pública, debiendo la accionante dirigir su demanda ante el comité de rondas del sector cinco esquinas, a fi n de que le otorguen el acceso al servicio de agua y desagüe.. Al respecto, se debe señalar que este argumento resulta insostenible, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 numeral 2.1 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, es una función específi ca compartida de las municipalidades provinciales, el “administrar y reglamentar directamente o por concesión el servicio de agua potable, alcantarillado y desagüe, limpieza pública y tratamiento de residuos sólidos, cuando por economías de escala resulte efi ciente centralizar provincialmente el servicio”; en tal sentido, la entidad demandada se encuentra obligada a garantizar el acceso al servicio de agua y desagüe a favor de la actora. 17. También se ha indicado que en el estudio de “Mapas de peligro, vulnerabilidad y riesgo, plan de usos de suelos ante desastres, proyectos y medida de mitigación de la ciudad de Bambamarca y Centro Poblado de llaucán”, se ha detallado que el predio de la accionante tiene la condición de vulnerabilidad muy alta y de peligrosidad de su suelo frente a desastres naturales, entonces por razones de seguridad frente a riesgos y desastres, en concordancia con la normatividad vigente, no se ha logrado otorgar los servicios de agua potable. Sobre el particular, si bien la entidad demandada ha referido que según el estudio “Mapas de peligros, vulnerabilidad y riesgos, plan de uso de suelos ante desastres, proyectos y medidas de mitigación de la ciudad de Bambamarca y Centro Poblado Llaucán” -de comprensión del Programa Ciudades Sostenibles Proyecto 00076485 INDECI – PNUD, se determinó que existe un alto grado de vulnerabilidad y peligrosidad, propenso a colapsos a estructuras y viviendas de la zona Cinco Esquinas del distrito de Bambamarca, lugar donde tiene su vivienda la accionante; no menos cierto es que, según el Informe Nº 366-2022/MPH- BCA/GAyS/SGAySU-R, de fecha 8 de agosto de 2022 (fs. 140 a 144), elaborado por la Sub Gerencia de Agua y Saneamiento Urbano – Rural, se ha concluido que sí existe la posibilidad de brindarle a la actora los servicios básicos solicitados, pues se concluyó lo siguiente: “(…) de instalarse el servicio de agua a la ciudadana Julia Vásquez de Ballena, se haría en un punto que corresponde al área de terreno del propietario, sin afectar el alineamiento de la calle Miguel Grau Cuadra 1. (…)”. A lo anterior, este colegiado debe agregar que, más allá de las condiciones geológicas inestables en las que se encontraría la vivienda de la accionante, es obligación de la entidad demandada de garantizar la existencia de condiciones materiales mínimas para su desarrollo personal y el de su familia, obligación que debe verse traducida, concretamente, en la provisión del servicio de agua potable y desagüe, bajo los cuidados técnicos necesarios; por lo que el agravio debe desestimarse. 18. A su vez, se ha aducido que la accionante acude a la vía constitucional para solicitar que se le instale el servicio de agua, pese a mantener discrepancias con la junta de usuarios y rondas campesinas del sector Cinco Esquinas, quienes fueron los que realizaron los trabajos de instalación de agua y desagüe en dicho sector, además de tener su vivienda la condición de vulnerable, lo que no constituye una posición iusfundamental garantizada por una disposición de derecho fundamental. Al respecto, este colegiado debe señalar que de los medios probatorios analizados líneas arriba, se advierte que la actora de forma reiterativa ha solicitado a la entidad demandada a acceder a los servicios básicos de agua potable y desagüe, por lo que es obligación de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc – Bambamarca brindarle dichos servicios, pues es ésta la encargada de administrarlos y reglamentarlos16. Asimismo, como ya se dijo, el hecho de que la vivienda de la actora se encuentre en un lugar geológicamente inestable, no es justifi cación objetiva para privarle de los servicios públicos esenciales de agua potable y desagüe, más aún si sus vecinos ya vendrían haciendo uso de los mismos, no resultando tolerable la discriminación realizada por la entidad emplazada respecto a la accionante; a lo que se debe agregar que existe un informe en el cual se concluye que sí existe la posibilidad de brindar a la actora los servicios básicos solicitados; por lo que el agravio debe desestimarse. 19. Sin perjuicio de lo señalado, se debe exhortar a la demandante a cumplir con los compromisos asumidos con la junta de usuarios y las rondas campesinas del sector Cinco Esquinas, relacionados a la realizaron de los trabajos de instalación de agua y desagüe en dicho sector; asimismo, se le sugiere mantener una cultura de paz dentro de su vecindario, debiendo gestionar las discrepancias mediante el dialogo asertivo. 20. Por tanto, al haberse acreditado la vulneración del contenido protegido de los derechos al agua potable y desagüe, el recurso de apelación interpuesto deviene en infundado, debiéndose confi rmar la sentencia impugnada en todos sus extremos. III. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos y de conformidad con las normas antes señaladas, la SALA CIVIL DE CHOTA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación formulado por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc – Bambamarca, contra la Sentencia Nº 001 -2024 – Constitucional, contenida en la resolución número cinco, de fecha 15 de mayo de 2024. 2. CONFIRMAR la Sentencia Nº 001 -2024 – Constitucional, contenida en la resolución número cinco, de fecha 15 de mayo de 2024 (fs. 155 a167), en el extremo que resuelve declarar fundada la demanda de amparo, interpuesta por Julia Vásquez de Ballena, en contra de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc – Bambamarca, en la vía especial; en consecuencia: 1) Ordena a la entidad demandada –en la persona de su representante legal o quien haga sus veces– que en el plazo de diez días hábiles cumpla con iniciar la instalación de las redes de agua potable y desagüe en la vivienda de la demandante, ubicado en el Jr. Miguel Grau Nº 011 – Bambamarca; debiendo realizar dicha instalación en un punto que corresponda al área del terreno de la demandante y sin afectar el alineamiento de la calle Miguel Grau cuadra 01, según se indica en el Informe Nº 366-2022/MPH-BCA/ GAyS/SGAySU-R, de fecha 8 de agosto de 2022 (folios 101 a 106 y 140 a 144) y, también, tomando en cuenta alguna otra evaluación técnica para evitar cualquier riesgo o peligro; bajo apercibimiento de aplicarse los apercibimientos previstos en el artículo 27 del nuevo Código Procesal Constitucional; 2) Se exhorta a la demandante cumpla con los pagos respectivos de ser el caso para la instalación del servicio indicado y – de ser necesario– coordine y llegue a un acuerdo con sus vecinos para solucionar cualquier diferencia; con costos y sin costas. 3. Al escrito presentado por la demandante de fecha 23 de septiembre de 2024, mediante el cual presenta informe por escrito, ESTESE a lo resuelto en la presente sentencia. 4. PUBLÍQUESE la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano, conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final del nuevo Código Procesal Constitucional17. 5. NOTIFÍQUESE conforme a ley, y, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, una vez que la presente resolución quede consentida. Ponente: Juez superior Castillo Montoya. SS. CASTILLO MONTOYA

SÁNCHEZ LÓPEZ DE LA CRUZ MEDINA STC emitida en el Exp. Nº 05410-2013-PHC/TC. Casación Nº 2813-2010-LIMA

El Tribunal Constitucional ha señalado que “El debido proceso dentro de la

perspectiva formal (...) comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido esencial, entre ellos, el derecho al juez natural, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte el proceso en irregular legitimando con ello el control constitucional”. (STC emitida en el

Exp. Nº 04509-2011-PA/TC).

STC emitida en el Exp. Nº 03433-2013-PATC. (F.j. 3.3.1.). CASACIÓN 3875-2017- PUNO STC expedida el Exp. Nº 5156-2006-PA/TC. (f.j. 40). STC emitida en el Exp. 03433-2013-PA/TC. (f. j. 4.4.4.) De conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. El artículo 3 de la Constitución establece que: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre (…)” STC emitida en el EXP. N.º 03383-2021-PA/TC, Loreto (f. j. 115) STC emitida en el EXP. N.º 01303-2022-PA/TC, Santa (f. j. 3 y 4) Véase el artículo 7 numeral 1) del Código Procesal Constitucional. STC emitida en el EXP. N.º 03383-2021-PA/TC, Loreto (f. j. 79) STC emitida en el EXP. N.º 03333-2012-PA/TC, Lambayeque (f. j. 3.3.4) Conforme es de verse del recibo de pago de folios. Conforme a la Constitución y la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Las sentencias finales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario oficial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión. W-2356169-1

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