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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00227-2018

Fallo: INFUNDADA⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
00227-2018
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2021-04-24
Edición
3166
Demandante
la ciudadana María Rosaura Huamán Huamán
Demandado
RUIZ MEDINA, HIPOLITO

Parte resolutiva

un problema entre ellos, por tanto es falso que se esté persiguiendo a la demandante y menos haber entrado a su domicilio por cuanto ello está prohibido por ley, por tanto no se perturba su libertad, versión que ha sido corroborada por su co demandado José Hipólito Ruíz Medina, quien en su declaración de folios 94/95, indica que es totalmente falso lo señalado por la demandante, respecto a que se le haya causado agresiones por parte de las rondas, además cuando es notifi cada ella viaja por un lapso de 08 meses, versión que también es corroborada con la declaración de su co demandado Fortunato Tarrillo Villanueva, obrante a fs. 97/98, quien señala que todo lo manifestado y demandado por la persona de María Rosaura Huamán Huamán, es falso y que si bien ha sido citada por las rondas como apoy

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA -BAMBAMARCA EXPEDIENTE : 00227-2018-0-0605-JR-PE-01 JUEZ : CUEVA CARRILLO TANIA ARDELI ESPECIALISTA : MIRANDA VILLEGAS, INGRUETH MARIBELL BENEFICIARIO : HUAMAN HUAMÁN, MARIA ROSAURA DEMANDADO : RUIZ MEDINA, HIPOLITO

RAMOS CAMPOS, REINALDO

CRUZADO RAMOS, NILTON

TARRILLO VILLANUEVA, FORTUNATO RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE Bambamarca, once de diciembre Del año dos mil dieciocho

ASUNTO: Demanda Constitucional de Habeas Corpus presentada por MARIA ROSAURA HUAMÁN HUAMÁN, a su favor contra las personas de REINALDO RAMOS CAMPOS, HIPOLITO RUIZ MEDINA, NILTON CRUZADO RAMOS y FORTUNATO TARRILLO VILLANUEVA, por afectación del derecho a la libertad personal; y considerando: I. PARTE CONSIDERATIVA 1. ANTECEDENTES. 1.1 Con fecha 27 de agosto del 2018, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra Reinaldo Ramos Campos – Presidente de la Central Única Provincial de las Rondas Campesinas de la Provincia de Hualgayoc- Bambamarca-, Hipólito Ruiz Medina,–Presidente de la zona Frutillo- Hualgayoc- Bambamarca-, Nilton Cruzado Ramos – Vicepresidente de la Central Única Provincial de las Rondas Campesinas de la Provincia e Hualgayoc- Bambamarca-, y Fortunato Tarrillo Villanueva – Presidente de las Rondas Campesinas de Maygasbamba-, por afectación del derecho a la libertad persona, que ponen en peligro su libertad ambulatoria ante amenazas eminentes y constantes por parte de los demandados. 1.2 Menciona la demandante, que fue citada para asistir a una reunión en el caserío de Bellavista Adapampa para el día 27 de agosto del 2018, para tratar un tema con la familia Huamán que se encuentra en litigio, siendo la intención de los demandados ver un tema de terrenos que ya han sido vistos ante el Juzgado Mixto Expediente N° 167-2013-0, el cual ha concluido con el archivo de la presente causa por existir conciliación entre las partes involucradas, esto es con la persona de Segundo Huamán Campos, sucediendo que ante la negativa de participar de la reunión convocada por los demandados, viene siendo perseguida y se atenta contra su libertad ambulatoria, tale s así que con fecha 25 de agosto de 2018 en horas de la tarde han intentado sacarla e su domicilio con la fi nalidad de agredirla y llevarla una vez más a un lugar distinto a donde vive para ser castigada nuevamente toda vez que ya ha sido castigada sin piedad, habiendo incluso reiterado que durante esta semana los demandados conjuntamente con otros ronderos se han dirigido al lugar donde vive la recurrente para cumplir su amenaza de ser castigada y hacerla rondar, pues ya ha sido víctima de maltratos físicos por parte de los ronderos y nadie hizo nada al respecto pese a existir denuncias e incluso un informe médico que acredita la violencia en su persona que vulnera su libertad personal intentando nuevamente repetir lo sucedido, violando fl agrantemente los derechos fundamentales. 2. FUNDAMENTOS 2.1 Delimitación del petitorio El objeto de la demanda de Habeas Corpus Restringido, consiste en atender no aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal es afectado totalmente, sino que procede en aquellos casos en los cuales existe una restricción menor en la libertad física de la persona, en el caso en concreto, el demandante señala que los demandados conjuntamente con otros ronderos se constituyen hasta su domicilio con la fi nalidad de agredirla y castigarla ante su negativa de participar de una reunión donde su intención es ver tema de terrenos que ya han sido vistos en el Juzgado Mixto recaídos en el Expediente N° 167-2013-0, y en el cual existe una conciliación entre las partes involucradas, es decir con la persona de Segundo Huamán Campos, vulnerando con tales actos su libertad ambulatoria y personal, por tanto el objeto de la demanda constitucional de hábeas corpus está centrada en que los demandados Reinaldo Ramos Campos, Hipólito Ruiz Medina, Nilton Cruzado Ramos y Fortunato Tarrillo Villanueva dejen de perturbar, intimidar y amenazar la libertad ambulatoria de la recurrente. 2.2 Los derechos tutelados por el proceso de habeas Corpus La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. En tal medida, el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Sobre lo antes mencionado el Tribunal Constitucional ha indicado: “Por esta razón puede considerarse que el

proceso de hábeas corpus no sólo protege la libertad física

propiamente dicha, sino que su ámbito de protección se extiende también a la libertad de movimiento, a la libertad de tránsito y al derecho a la integridad personal. Su tutela se prolonga ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran en establecimientos públicos o privados.” 3. Del Tipo de Hábeas Corpus 3.1 Del tipo de la demanda se infi ere que se infi ere que corresponde al “…tipo de hábeas Corpus restringido…” que se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades, que en los hechos en sí, confi guran una serie de restricciones para su cabal ejercicio, entre uno de los supuestos: es la prohibición de determinados lugares, ergo, esta judicatura emitirá resolución en ese sentido, dado que la demandante peticiona que su libertad ambulatoria no se vea amenazada, intimidada y con agresiones físicas. 4. Análisis del caso 4.1 Revisado el contenido de la demanda, se advierte que se cuestiona directamente por parte de la demandante la restricción a su libertad ambulatoria ante amenazas eminentes y constantes por parte de los demandado, quienes se constituyen hasta su vivienda para hacer efectivo sus amenazas, incluso ya la han castigo en una oportunidad y prueba con un certifi cado médico su dicho. 4.2 En tal sentido, luego de admitida la demanda de hábeas corpus, mediante resolución número dos de fecha cinco de septiembre del dos mil dieciocho, se resolvió recepcionar la declaración de cada uno de los demandados para que respondan por los hechos atribuidos por la demandante, así como también se dispuso recabar la declaración de esta última, entre otras diligencias que permitan resolver la presente acción constitucional. 4.3 Atendiendo a las documentales acompañadas como anexos a la demanda constitucional por parte de la demandante y a las diligencias practicadas durante el derrotero del presente proceso constitucional, si se ha producido o no la afectación del derecho fundamental de la accionante como es peligro de su libertad ambulatoria. 4.4 En el presente caso, en síntesis se tiene que la demandante alega que los emplazados vienen afectando su derecho constitucional a la libertad ambulatoria, así en su declaración de folios 47-49, indica que con fecha 27 de agosto del 2018, visualizó a un grupo de ronderos en número de 08 llamados Polo- Presidente de la Ronda de Agomarca, Miguel Huamán Reynaldo, Norvel Campos Mejía, Emilio Soto Mejía (teniente), Antonio Vásquez Huamán, Baltazar Pérez Vásquez, Miguel Reynaldo Huamán Campos (Presidente de Bellavista) e Israel Llanos Bueno, cerca de

su casa, observando que jalaron una vaca color marrón de su propiedad y la dejaron en la carretera, luego de ello cogieron a su hijo Wilmer Tongo Huamán y lo llevaron a la casa rondera de Maygas, escondiéndose al ver todo ello en su casa con su nieto de 09 años de edad, posteriormente salió de su casa y encargando su nieto a un vecino, se fue a la casa de su hija Belinda Celena Tongo Huamán, esto es, en Bambamarca, donde permanece hasta ahora, señala que ha salido dos veces de la casa para ir su vivienda en Bellavista y cosechar maíz y ver a sus animales, que incluso su vecino de nombre Héctor Flores, le ha manifestado que le han querido pagar para que merodee su casa y avise al Presidente de las rondas para que la cojan pero éste no acepto, y todo ello es por problemas de terrenos que le ha ganado a Tomas Huamán Tinoco y Segundo Huamán Campos, acotando que en el año 2016 ha sufrido de agresiones físicas y no formulo ninguna denuncia, siendo amenazada por las rondas quienes la quieren aprehender teniendo testigos de ello, incluso los demandados ahora rodean la casa de su hija en Bambamarca. 4.5 Realizadas las diligencias tendientes a la verifi cación del derecho vulnerado, el demandado Reinaldo Ramos Chávez, al momento prestar su declaración respecto a los hechos obrante a folios 60/61, señala de manera categórica ser falso todo lo alegado por la demandante, pues si bien es cierto se le ha enviado una citación ha sido en apoyo al Comité Zonal de Rondas de Frutillo y de Maygasbamba, por motivos de tener un problema de tierras con sus hermanos con la fi nalidad de que no vivan en problemas y para hacer un informe al poder judicial donde se encuentran sus papeles, habiendo sido su hermano Segundo Campos Huamán, quien solicita a las rondas su participación para arreglar problemas de tierras, pero como la demandante no comparece, se le indicó al peticionante que arreglen sus problemas de la mejor manera, que es cierto que el Poder Judicial ha resuelto un problema entre ellos, por tanto es falso que se esté persiguiendo a la demandante y menos haber entrado a su domicilio por cuanto ello está prohibido por ley, por tanto no se perturba su libertad, versión que ha sido corroborada por su co demandado José Hipólito Ruíz Medina, quien en su declaración de folios 94/95, indica que es totalmente falso lo señalado por la demandante, respecto a que se le haya causado agresiones por parte de las rondas, además cuando es notifi cada ella viaja por un lapso de 08 meses, versión que también es corroborada con la declaración de su co demandado Fortunato Tarrillo Villanueva, obrante a fs. 97/98, quien señala que todo lo manifestado y demandado por la persona de María Rosaura Huamán Huamán, es falso y que si bien ha sido citada por las rondas como apoyo para solucionar problemas de herencias no ha comparecido, habiendo quedado todo allí, del mismo modo el co demandado Nilton Cruzado Ramos, a fs. 100/101, niega todo lo demandado por María Rosaura Huamán Huamán, señalando que en efecto fue citada para comparecer ante las rondas para solucionar temas de herencias con sus hermanos, habiendo fi rmado dicha citación en apoyo a la rondas de la Zona del Frutillo, por conocer de la realidad, pero en ningún momento ha sido agredida, o amenazada y como quiera que la intervención lo ha solicitado el hermano de la demandante lo que buscaban era dar solución a confl ictos de herencia a través de sus usos y costumbres, pero no se ha presentado, habiendo quedado suspendido dicho caso, y respecto a las fotografías presentadas por la demandante por maltratos a su persona, desconoce de ello, ya que cuando es citada nunca comparece, existiendo en todo caso la denuncia de petición de intervención de las rondas en la zona ronderil del Frutillo. 4.6 Asimismo de las documentales que obran como anexos a la demanda, sólo se aprecia una notifi cación de ronda campesinas, fi rmada por los demandados en su condición de autoridades ronderiles hacia la demandante, de igual modo obran fotografías a folios 14 y 15, donde se aprecia lesiones a la recurrente, así como una copia de boleta de venta N° 124416, otorgado por la Dirección de Salud Cajamarca II-Chota a la demandante, por un reconocimiento médico legal, del mes de noviembre del año 2014, obrante a folios 16, precisándose que dichas documentales no acreditan amenaza, violencia e intimidación a la recurrente, no acreditando las fotografías las fechas en que fueron tomadas, no pudiendo determinar si fueron producto de una agresión física por parte de los demandados al no existir denuncia alguna que corrobore dichas documentales, aunado a ello, que la boleta de venta expedida por la Dirección de Salud –Chota, data del año 2014, existiendo por otro lado contradicciones en la recurrente al indicar que no puede movilizarse libremente, cuando la misma demandante ha señalado que se ha trasladado a la casa de su hija en la ciudad de Bambamarca por temor a ser llevada por las rondas, incluso en su propia declaración que corre a folios 47 a 49, ha dado los nombres de los ronderos que visualizo el día 27 de agosto del 2018, en número de 08 sientdo éstos llamados Polo- Presidente de la Ronda de Agomarca, Miguel Huamán Reynaldo, Norvel Campos Mejía, Emilio Soto Mejía (teniente), Antonio Vásquez Huamán, Baltazar Pérez Vásquez, Miguel Reynaldo Huamán Campos (Presidente de Bellavista) e Israel Llanos Bueno, no encontrándose dentro de los mencionados los demandados, para luego también indicar que ha retornado a su vivienda en Bellavista para cosechar su maíz y ver sus animalitos, permaneciendo tres días, y que los problemas que trata de ver las rondas ya han sido resueltos por el Poder Judicial, lo cual se contrasta con las declaraciones de los demandados, al manifestar que es cierto que le enviaron una citación a la demandante donde fi rmaron en apoyo al Presidente de la Zona el Frutillo, pero ésta no concurrió, siendo falso que la hayan agredido, amenazado y puesto en peligro su libertad ambulatoria, pues como la recurrente no se presenta a la citación efectuada, la cual ha sido solicitada por su hermano el caso ha quedado suspendido . 4.7 Frente a todo lo descrito, tenemos que el Tribunal ha establecido que el hábeas corpus restringido “(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etc.”. (Exp. N.° 2663-2003- HC/TC)” (fundamento 6). Entonces, dado que el objeto del hábeas corpus restringido consiste en atender no aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal es afectado totalmente, sino que procede en aquellos casos en los cuales existe una restricción menor en la libertad física de la persona, se convierte en el instrumento idóneo para tutelar el derecho fundamental a la libertad de tránsito. 4.8 Que, frente al reclamo que alega la presunta afectación del derecho a la libertad ambulatoria, luego de examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad de la persona, y estado a todo lo actuado así como a lo declarado por la recurrente y los demandados quienes han señalado que la citación efectuada es para tratar temas de índole herencial que al parecer ya ha sido visto por el Poder Judicial, se advierte entonces que dicha materia se encuentra judicializada por tanto ha sido discutido y debatido en la vía correspondiente. 4.9 En ese contexto se ha podido advertir en autos, que la accionante no ha acreditado de manera indubitable la afectación al derecho alegado, pues ha adjuntado documentos que no guardan relación con la presente acción constitucional, no existiendo antecedente de denuncia alguna por lesiones en su agravio, pues los documentos que anexo a su demanda son de fecha anterior a los hechos existiendo únicamente como válido la notifi cación efectuada por las rondas, más ello no acredita agresión, ni violencia e intimación a su libertad ambulatoria, coligiéndose en todo caso que la presente acción de hábeas corpus se ha formulado en mérito al proceso judicial existente en el Juzgado Mixto de la ciudad de Bambamarca, signado con el N° Expediente N° 67-2013, la cual concluyo en archivar la presente causa por existir conciliación entre las partes involucradas, conforme lo ha indicado la propia demandante, por tanto luego de haberse ejercitado el derecho de defensa de las partes y actuadas las pruebas concernientes, se concluye que no se ha presentado vulneración ni afectación alguna a la restricción a la libertad ambulatoria de la solicitante, correspondiendo declarar infundada su pretensión constitucional de hábeas corpus. 4.10 Habiéndose consignado en el presente proceso por la recurrente como demandado a la persona de Reinaldo Ramos Campos, de las diligencias realizadas y específi camente de las declaraciones se ha tomado conocimiento que el apellido correcto del demandado sería “Chávez” y no “Ramos”, en tal sentido, ACLARESE que el nombre correcto del imputado es Reinaldo Ramos Chávez. Por tales consideraciones y en aplicación de los artículos 17°, 31° y 33° del Código Procesal Constitucional,

SE RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADA la demanda de proceso constitucional de HÁBEAS CORPUS RESTRINGIDO interpuesta por la ciudadana MARIA ROSAURA HUAMÁN HUAMÁN, contra los ciudadanos Reinaldo Ramos Chávez, Hipólito Ruiz Medina, Nilton Cruzado Ramos y Fortunato Tarrillo Villanueva, por presunta afectación a la libertad ambulatoria. 2. NOTIFIQUE a las partes procesales inmersas en el presento proceso constitucional. 3. MANDO que Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, archívese en forma defi nitiva la causa, debiendo publicarse la presente sentencia en el Diario ofi cial “El Peruano”, en atención a la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional.- Tómese razón y Hágase saber.- CUEVA CARRILLO TANIA ARDELI Juez MIRANDA VILLEGAS, INGRUETH MARIBELL Secretario JUZGADO INVESTIGACION PREPARATORIA BAMBAMARCA EXPEDIENTE : 00227-2018-0-0605-JR-PE-01 JUEZ : WILLIAM MARTIN NAPOLEON GIL SERRANO ESPECIALISTA : MIRANDA VILLEGAS, INGRUETH MARIBELL BENEFICIARIO : HUAMAN HUAMAN, MARIA ROSAURA DEMANDADO : RUIZ MEDINA, HIPOLITO

RAMOS CAMPOS, REINALDO

CRUZADO RAMOS, NILTON

TARRILLO VILLANUEVA, FORTUNATO MATERIA : HABEAS CORPUS. RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE.- Bambamarca, diez de marzo Del año dos mil veintiuno.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el presente cuaderno que antecede; y CONSIDERANDO.- PRIMERO.-Mediante resolución N° 09 de fecha 11 de diciembre de 2018 se declaró INFUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus Restringido interpuesto por la ciudadana María Rosaura Huamán Huamán, contra los ciudadanos Reinaldo Ramos Chávez, Nilton Cruzado Ramos, Fortunato Tarrillo Villanueva e Hipólito Ruiz Medina, por afectación del derecho a la libertad ambulatoria. SEGUNDO.- El artículo 35° del Código Procesal Constitucional establece que “solo es apelable la resolución que pone fi n a la instancia. El plazo para apelar es de dos días”. TERCERO.- La mencionada resolución ha sido debidamente notifi cada a los sujetos procesales, conforme se aprecia de los asientos de notifi cación de folios 112 (María Rosaura Huamán Huamán), 113- 114 (Reinaldo Ramos Campos con fecha 27 de diciembre de 2018), 120 a 123 (Nilton Cruzado Ramos y Fortunato tarrillo Villanueva con fecha 01 de diciembre de 2019) y 138 a 142 (edictos a Hipólito Ramos Campos); no habiendo ninguno de ellos interpuesto recurso de apelación dentro del plazo de ley; por lo que, corresponde declarar consentida la misma y por ende el archivamiento en la forma y modo que señala la ley; Por tales consideraciones, SE RESUELVE: 1. AGREGAR al expediente los edictos que anteceden. 2. DECLARAR CONSENTIDA la resolución N° 09 de fecha 11 de diciembre de 2018. 3. PUBLICAR la sentencia de Habeas Corpus, de fecha 11 de diciembre de 2018 en el diario ofi cial “El Peruano”, de conformidad con lo dispuesto por la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional Adjuntado copias de la sentencia antes mencionada y las piezas del expediente que sean necesarias para comprender el derecho invocado. 4. REMITIR AL ARCHIVO el presente cuaderno judicial para su conservación y custodia, teniendo en cuento el Artículo 36, numeral 2) de la resolución Administrativa N° 14-2017-CE-PJ “Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la Republica”; OFICIÁNDOSE para tal fi n. AVOCANDOSE al conocimiento de la presente causa al juez Titular que autoriza. NOTIFÍQUESE.- WILLIAM MARTIN NAPOLEON GIL SERRANO Juez MIRANDA VILLEGAS, INGRUETH MARIBELL Secretario W-1943158-1

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