CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE : N° 0024-2024-0-1401-SP-CI-01 DEMANDANTE : LUZ BANNIA PAUCARIMA SARMIENTO MATERIA : PROCESO DE AMPARO DEMANDADO : MARIA DORILA RAMOS TUBILLA Y OTROS SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ. - Nasca, trece de junio Del dos mil veinticuatro. - VISTOS: Puestos los autos en despacho para sentenciar, interviniendo como ponente la señora Juez Iris Maritza Anchante Yataco, se expide la siguiente resolución. PARTE EXPOSITIVA: 1. Es materia de autos, la demanda constitucional de Amparo que corre de fojas 31/38 interpuesta por Luz Bannia PAUCARIMA SARMIENTO, la misma que la dirige contra la Juez del Juzgado Mixto y Unipersonal de Palpa - Dr. José Moises Bonillas Frías, de los miembros de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca - Dr. José Luis Herrera Ramos, Dra. Tania Alicia Peralta Vega y Orlando Fernando Carbajal Rivas, y al Procurador Público del Poder Judicial, asimismo, por resolución Nº 05 - Auto Admisorio se integró y emplazo como litisconsorte necesario pasivo a Jorge Guerrero Gutiérrez y María Dorila Ramos Tubilla. 2. Como pretensión principal sostiene el actor, que se ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que interpone demanda de amparo contra la resolución judicial para que se declare la nulidad total de la Resolución de Vista Nro. 13, su fecha 20/04/2023, la Sentencia de Vista N° 12, su fecha 28/02/2023, expedida por los Señores Vocales demandados integrantes de la Sala Mixta de apelaciones de la Provincia de Nasca, Dr. Dr. JOSÉ LUIS HERRERA RAMOS, TANIA ALICIA PERALTA VEGA Y ORLANDO FERNANDO CARBAJAL RIVAS. 3. Como pretensiones accesorias, solicita en primer lugar se declare la nulidad total de la Sentencia de primera instancia, recaída en la Res. Nro. 07, su fecha 03 de octubre del 2022, así como contra la Resolución Nro. 24, su fecha 17 de enero del 2024, que ordena el lanzamiento de su inmueble, emitida por el Juez Mixto y Unipersonal de la Provincia de Palpa, de la Corte Superior de Justicia de Ica, Dr. José Moisés Bonilla Frias, por afectar el derecho a la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, la pluralidad de instancia; y, como consecuencia de ello; y en segundo término, se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el Expediente Judicial Nro. 063-2021-0-1410-JM- C1-01 por la Sala Superior competente, con inclusión del pago de costos del proceso. 4. Como fundamentos de su demanda sostiene: • Que, con fecha 18 de abril del 2022, fue notifi cada con la demanda y anexos por desalojo por ocupante precario, instaurado por los demandantes Jorge Guerrero Gutiérrez y esposa María Dorila Ramos Tubilla, demanda interpuesta en el Juzgado Mixto y Unipersonal de la Provincia de Palpa, signado con el Exp. Nro. 063-2021-0-1410- JM-CI-01, Sec. Dr. Julio Sheron Mendieta, sobre el inmueble ubicado en la Calle Francisco Piccone sn (Mz. A-Lote 04), del distrito y Provincia de Palpa, Departamento de Ica, inmueble que lo venía poseyendo desde hace más de 12 años, donde incluso los demandantes señalan en su Fundamento segundo, que se le entregó dicho inmueble porque era pareja de su hijo, como padres de su Nieto Jorge Samir Guerrero Paucarima a manera de apoyo, hasta que logren adquirir su vivienda”, por lo que al separarse de su hijo, le indican que debe desalojar el inmueble por tener la condición de precaria, pese a que se encontraba en el inmueble con autorización de los propietarios en ese momento demandantes. • Que, al momento de contestar la demanda, ha señalado y demostrado que el inmueble se le entregó en lote en blanco, en el cual ha realizado una construcción de material noble, además que no es una ocupante precaria pues ostenta una constancia de posesión, expedida por la Municipalidad Provincial de Palpa, y la construcción realizada al existir una promesa verbal de venta del inmueble de los ese entonces demandantes. • Que, de fecha 29 de setiembre del 2022 se llevó a cabo la audiencia única, donde se fi jó como uno de los puntos controvertidos: “Determinar si la posesión de la demandada tiene la condición de precario...” • Que, con fecha 03 de octubre del 2022, en el Expediente 063-2021-0-1410-JM-CI-01 se emite la Sentencia, recaída en la Resolución Nro. 07, declarando FUNDADA la demanda interpuesta por don Jorge Guerrero y María Dorila Ramos Tubilla, sobre desalojo contra Luz Bannia Paucarima Sarmiento, a efectos de que desocupe el bien inmueble, específi camente de la parte que ocupa, ubicado en la calle Francisco Picone s/n Urb. San Agustín Letra “A” N° 04 del distrito y provincia de Palpa - Ica, y ORDENA que la demandada Luz Bannia Paucarima Sarmiento, desocupe y entregue la parte que ocupa conforme a la constancia de posesión N° 125-2021, parte que viene ocupando sin título sufi ciente, a los demandantes Jorge Guerrero y María Dorila Ramos Tubilla, en el plazo de seis días, bajo expreso apercibimiento de disponerse su lanzamiento, con costas y costos del proceso. • En el considerando SEPTIMO de esta sentencia el Juez Mixto y Unipersonal de la Provincia de Palpa, señala “ esta judicatura llega a la conclusión de que la demandada tiene la condición de precaria y por consiguiente la demanda debe ser declarada fundada, ....”, sin tener en cuenta para nada, que se encuentra justifi cada la posesión en la extensión del derecho de uso y la unidad familiar, por haber sido autorizado ingresar al inmueble como madre de su nieto Jorge Samir Guerrero Paucarima, tal como así lo ha resuelto la casación Nº 3149- 2017-lima, por lo tanto no procedía demanda de desalojo por ocupación precaria, porque no tenía la condición de tal, sino correspondía plantear demanda de reivindicación. • Pese a lo indicado en este considerando, al ser apelada la sentencia indicada, la Sala Superior emite Sentencia de Vista Nº 12, de fecha 28 de marzo del 2023 declarando INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la demandada Luz Bannia Paucarima Sarmiento y CONFIRMA la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha tres de octubre del año dos mil veintidós. • Por lo que estando a que obtuvo una sentencia desfavorable, tanto en primera y segunda instancia, interpuso recurso de casación contra la Sentencia de Vista, el cual por resolución Nº 13 de fecha 20 de abril del 2023 fue declarada IMPROCEDENTE por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, señalando que no procede conceder el recurso de Casación porque se aplica el principio del “doble conforme”, vulnerando de esta forma su derecho constitucional a la pluralidad de instancia, toda vez que el doble conforme procede cuando hay concordancia de fallo del A quo y el Juez de segunda instancia, empero también existen algunas excepciones que la Sala Mixta de Apelaciones de Nasca no ha tenido en cuenta como: si la resolución recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, o si se resuelven puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictora de las salas superiores. en el presente caso la Sala Mixta de Apelaciones de Nasca no ha tenido en cuenta la casación N° 3149-2017-Lima, que desarrolla sobre la justifi cación de la posesión en la extensión del derecho de uso y la unidad familiar, la misma que se encuentra respaldado con el Art. 1028 y 1027 del Código Civil, que señala “los derechos de uso y habitación se extienden a la familia del usuario, salvo disposición distinta”, así como tampoco ha tenido en cuenta la casación N° 1984-2017- Lima Sur, también se hace mención a la justifi cación de la posesión por extensión al derecho de uso en aras del mantenimiento de la unidad familiar, y por ultimo no ha tenido en cuenta lo expuesto por la Corte Suprema de la Republica que ha establecido como regla vinculante 07 normas, siendo el caso que la 2da. regla prescribe lo siguiente: “cuando se hace alusión a la carencia de título o fenecimiento del mismo, no se está refi riendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico
que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad, sino el derecho a poseer”. • Que, ante dicha negativa de la Sala Mixta de Nasca de concederme mi derecho de pluralidad de instancia, he interpuesto queja de derecho por denegatoria de apelación, mediante mi escrito Nro. 03, su fecha 27 de abril del 2023, el mismo que mediante Resolución Nro. 02 (cuaderno 81), dicho colegiado eleva el citado recurso a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que sea tramitado la misma. • Por estas razones, resulta manifi esta la afectación de su derecho a una tutela procesal efectiva, por cuanto se le ha considerado precario cuando no lo fue, ni lo es, debido a que ingresó al inmueble con autorización de los propios demandantes, y cuando ocurre ello no se considera precario, porque está justifi cada la posesión, tal como lo señala el Art. Art. 1028 y 1027 del Código Civil, además de las casaciones antes referidas; sin embargo, el Juez Mixto y Unipersonal de la Provincia de Palpa Dr. José Moisés Bonilla Frías, declara fundada la demanda, para posteriormente los Vocales de la Sala Mixta de Nasca, los vocales superiores: Dr. José Luis Herrera Ramos, Tania Alicia Peralta Vega y Orlando Fernando Carbajal Rivas, confi rmen la Sentencia impugnada, sin realizar una exhaustiva revisión y análisis de la doctrina jurisprudencial antes citada; peor aún al denegarle su derecho constitucional de pluralidad de instancia violentando también su derecho a la tutela procesal efectiva, y que no obstante que el Juez Mixto y Unipersonal de Palpa tiene pleno conocimiento de que existe un recurso impugnatorio de queja de derecho en trámite en la sala civil de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, por haberle adjuntado documentales que demuestran su tramitación superior, continúa emitiendo resoluciones con el objeto de ejecutar la sentencia, esto es viene emitiendo resoluciones que ordenan la entrega del inmueble, lanzamiento y descerraje del mismo, tal es caso de la resolución Nº 24, su fecha 17 de enero del 2024, donde señala fecha para la diligencia de lanzamiento y ministración de la posesión, con descerraje de su inmueble, lo cual considera un atropello al estado de derecho y a sus derechos constitucionales, por cuanto la sentencias evacuadas por los magistrados demandados están plagadas de errores que deben ser declarados nulos en este proceso constitucional de amparo. 5. Actividad Jurisdiccional • La demanda fue dirigida a la Sala Superior Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica [fs.38/47]. Se emitió la Resolución No. 01 de fecha 19 de febrero del 2024 [fs.48/50], por la cual la Sala Superior Mixta de Emergencia de la corte Superior de Justicia de Ica, admite a trámite la demanda postulada y señala fecha para la Audiencia Única. • Por resolución Nº 02 de fecha 19 de marzo, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaro la Nulidad de la Resolución Nº 01 de fecha 19 de febrero del 2024, renovando el acto procesal viciado, y declaro la incompetencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica para conocer el presente proceso y dispusieron remitir la presente demanda a la Sala Mixta de Nasca. • La Sala Mixta de Nasca, Por Resolución Nº 05 [fs.65/66] admite a trámite la demanda postulada por el actor contra los Jueces Superiores integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, José Luis Herrera Raos, Orlando Fernando Carbajal Rivas y Tania Alicia Peralta Vega, el Juez Mixto y Unipersonal de Palpa, José Moisés Bonillas Frías, y se dispuso emplazar al Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judiciales e integrar como litisconsorte necesario pasivo a Jorge Guerrero Gutiérrez y Maria Dorila Ramos Tubilla, sobre Proceso de Amparo y se señala fecha para la Audiencia Única. • Habiéndose efectuado el trámite respectivo conforme a la naturaleza del proceso, verifi cándose la notifi cación de las partes, se llevó adelante la Audiencia Única con la participación del demandado Jorge Guerrero Gutiérrez y su abogado defensor, habiendo llegado la oportunidad de emitir pronunciamiento. PARTE CONSIDERATIVA: 6. Pretensión de la demanda En este contexto tenemos que el presente proceso de Amparo Amparo interpuesta por el actor, tiene como fi nalidad se otorgue protección constitucional por la violación del derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, la misma que la dirige contra los Jueces Superiores integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, José Luis Herrera Raos, Orlando Fernando Carbajal Rivas y Tania Alicia Peralta Vega, el Juez Mixto y Unipersonal de Palpa, José Moisés Bonillas Frías. 7. Del proceso de amparo De conformidad con lo previsto por el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional- Ley N° 31307, los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, procediendo estos cuando se amenace o viole un derecho constitucional por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, según así lo establece el artículo 200° de la Constitución Política del Perú. Por su parte el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, establece que el proceso de amparo procede contra el acto u omisión por parte de cualquier persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, distintos de aquellos protegidos por el hábeas corpus (libertad y derechos conexos) y el hábeas data (acceso a la información y autodeterminación informativa). En tal sentido, es presupuesto para la procedencia de esta clase de procesos, que el derecho que se alegue afectado sea uno directamente reconocido por la Constitución. El proceso de amparo es pues por excelencia la máxima expresión protectora de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, cuya tutela efectiva es cuando la afectación es evidente, consiste en reponer las cosas al estado anterior del acto cuestionado. Esto es, procede en casos de afectación directa de los derechos fundamentales (expresos o implícitos), e implica, ante todo, determinar si la supuesta afectación que ocasiona el acto u omisión reputada de inconstitucional, efectivamente incide en el ámbito que resulta directamente protegido por dicho derecho. 8. Principios de la función jurisdiccional Cabe precisar, que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, tal como lo consagra el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Siendo ello así, el debido proceso, desde el punto de vista adjetivo, constituye un plexo de garantías procesales expresados positivamente en nuestro ordenamiento, que constituye la seguridad de que el ciudadano no será privado de ninguno de sus derechos, sean estos fundamentales o comunes, sin la tramitación de un proceso desarrollado en la forma que sanciona la ley. Desde el punto de vista sustantivo, el debido proceso está referido a que los actos de poder sean estas sentencias, autos, actos administrativos o normas sean razonables o que guarden relación con el repertorio de valores que consagra la Constitución Política del Estado.
reiterada jurisprudencia que el debido proceso tiene a su vez dos expresiones: a) Formal: relacionado con los principios y reglas que lo integran, tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento pre establecido, el derecho de defensa, la motivación. b) Sustantiva: se relaciona con los estándares de justicia, como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Asimismo, el debido proceso consagrado por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, tiene la función de asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, otorgándole a toda persona la posibilidad de recurrir ante el órgano jurisdiccional a efectos de obtener tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal en que se dé oportunidad razonable y sufi ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y de obtener una sentencia motivada en derecho que decida la causa con arreglo a derecho. Respecto de esta última característica del debido proceso y a la vez derecho intrínseco, cabe agregar que el derecho a la motivación de las resoluciones es un derecho implícito, que genera la obligación de que dichas resoluciones deban contar con sufi ciente motivación tanto de los hechos como de la interpretación y/o razonamiento de las normas invocadas.
La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia. 9. De los fundamentos expuestos por la defensa, lo que se cuestiona la actuación del Juez Mixto y Unipersonal de Palpa, José Moisés Bonillas Frías, respecto a la emisión de la sentencia contenida en la Resolución Nro. 07, declarando FUNDADA la demanda interpuesta por don Jorge Guerrero y María Dorila Ramos Tubilla, sobre desalojo contra Luz Bannia Paucarima Sarmiento, y ORDENA que la demandada Luz Bannia Paucarima Sarmiento, desocupe y entregue la parte que ocupa en el plazo de seis días, bajo expreso apercibimiento de disponerse su lanzamiento, con costas y costos del proceso. Asimismo, cuestiona la actuación de los Jueces Superiores integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, José Luis Herrera Raos, Orlando Fernando Carbajal Rivas y Tania Alicia Peralta Vega, respecto a la emisión de la Sentencia de Vista Nº 12, de fecha 28 de marzo del 2023 que declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la demandada Luz Bannia Paucarima Sarmiento y CONFIRMA la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha tres de octubre del año dos mil veintidós; asimismo respecto a la resolución Nº 13 de fecha 20 de abril del 2023 que declara IMPROCEDENTE su recurso de casación interpuesto; decisiones judiciales que han sido emitidas sin haber tenido en consideración la casación N° 3149-2017- Lima, la casación N° 1984-2017- Lima Sur, y la Segunda regla vinculante establecida por la Corte Suprema de la Republica, lo que vulnera su derecho de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la doble instancia; máxime si el Juez del Juzgado Mixto y Unipersonal de Palpa, pese a conocer que existe un recurso de queja interpuesto contra la resolución que le declara improcedente su recurso de casación, continúa expidiendo resoluciones judiciales a fi n de ejecutar las decisiones cuestionadas; por lo que, las mismas deben ser declaradas nulas y retortarse el proceso hasta el momento de emitir sentencia. 10. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales, expedidas en el proceso tramitado en el Expediente 063-2021-0-1410-JM-CI-01: i) Resolución Nro. 07, emitida por el Juzgado Mixto y Unipersonal de Palpa, que declara FUNDADA la demanda interpuesta por don Jorge Guerrero y María Dorila Ramos Tubilla, sobre desalojo contra Luz Bannia Paucarima Sarmiento, y ORDENA que la demandada Luz Bannia Paucarima Sarmiento, desocupe y entregue la parte que ocupa en el plazo de seis días, bajo expreso apercibimiento de disponerse su lanzamiento, con costas y costos del proceso. ii) La Sentencia de Vista Nº 12, de fecha 28 de marzo del 2023, emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, que declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la demandada Luz Bannia Paucarima Sarmiento y CONFIRMA la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha tres de octubre del año dos mil veintidós; y iii) La resolución Nº 13 de fecha 20 de abril del 2023, emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, que declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la ahora demandante. 10. Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, de acuerdo a la correcta interpretación del segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, se considera iniciado el plazo, y con esto el inicio de la facultad de interponer demanda de amparo contra una resolución judicial fi rme, cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. Por tanto, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notifi cación de la resolución fi rme que se considere lesiva (cfr. Expediente 00252-2009AA/TC, sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, fundamentos 16 al 18; Expediente 02361-2010-AA/TC, resolución de fecha 18 de julio de 2010, fundamento 10; entre otros). 11. En el presente caso, se advierte que el auto de vista cuestionado era fi rme desde su expedición, pues contra el mismo no procedía ningún otro recurso; sin embargo, la parte demandante lo recurrió en casación, la cual fue rechazada de plano por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, por resultar manifi estamente inconducente, conforme a los requisitos de admisibilidad estipulados en el artículo 386, inciso 2), literal b) del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 12. Así las cosas, el plazo de prescripción del amparo ahora presentado debe computarse desde el día siguiente de la notifi cación de la sentencia de vista a la demandada (ahora demandante), lo que ocurrió en el mes de marzo del 2023, según se puede observar de la revisión de las copias certifi cadas del Expediente acompañado Nº 00063-2021-0-1410-JM-CI-01 (fs. 173). Siendo ello así, al 06 de febrero del 2024, fecha en que se interpuso la demanda de amparo de autos conforme es verse de fojas 38 a 47, había trascurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional. 13. De este modo, la demanda de amparo de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que ha vencido el plazo hábil para promoverla. DECISIÓN: Por tales fundamentos, los integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la Nación, resuelven: 1) DECLARAR: IMPROCEDENTE el proceso de amparo interpuesto por Luz Bannia PAUCARIMA SARMIENTO, la misma que la dirige contra la Juez del Juzgado Mixto y Unipersonal de Palpa - Dr. José Moises Bonillas Frías, de los miembros de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca - Dr. José Luis Herrera Ramos, Dra. Tania Alicia Peralta Vega y Orlando Fernando Carbajal Rivas. 2) DISPONEMOS que se archive los de la materia una vez que la presente resolución quede consentida o ejecutoriada, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Final del Nuevo Código Procesal Constitucional. Agréguese a los autos las copias extraídas del Sistema Integrado Judicial (SIJ) del Exp. 63-2021-0-1410-JM-CI-01, que ha dado origen al presente
momento de resolver. NOTIFÍQUESE.- S.S. GUTIERREZ MARTINEZ ANCHANTE YATACO.- CORTEZ ORTEGA W-2355383