CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12750-2024 LIMA Lima, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco. I. VISTOS; el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema: El recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante, Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha 17 de enero de 20221, contra la sentencia contenida en la resolución N° 6 de fecha 06 de enero de 20232, expedido por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. 1. Demanda Constitucional La empresa demandante, Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 20213, interpone demanda de amparo contra resolución judicial, solicitando las siguientes pretensiones: Pretensión Principal: Se declare la nulidad total del Auto de Vista contenido en la Resolución N° 02 de fecha 16 de setiembre de 2021, emitida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el proceso laboral iniciado por la Sucesión Procesal de José Marciano Luján Campos en contra de Compañía Minera Quiruvilca, sobre pretendido pago de benefi cios económicos, relacionado al Expediente N° 01688-2015-03-1601-JR-LA-03, en el que se confi rmó la resolución N° 17 del 16 de noviembre de 2020, en el extremo que declaró improcedente la oposición interpuesta por Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima contra la medida de ejecución contenida en la Resolución N° 14; y, la Resolución N° 18 del 20 de noviembre de 2020 que declaró infundada la solicitud de levantamiento de medida de embargo solicitada por Scotiabank; Primera Pretensión accesoria a la pretensión principal: Solicitan que se ordene a la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que emita un nuevo pronunciamiento, que respete los derechos constitucionales a la propiedad, a la interdicción de la arbitrariedad, a obtener una decisión fundada en derecho, al debido proceso, al acceso a los medios impugnatorios y a la cosa juzgada; según los parámetros establecidos en este proceso. Segunda Pretensión accesoria a la pretensión principal: Solicita que igualmente se declare la nulidad total de los actos derivados del cumplimiento del Auto de Vista, así como de cualquier resolución judicial que se hubiese emitido con posterioridad y en función del acto lesivo en contra del fi deicomiso constituido por Huarón; y, Tercera Pretensión accesoria de la pretensión principal: Solicita que ordene a la Primera Sala Laboral de La Libertad que tomen todas las medidas del caso a fi n de obtener la devolución de los importes indebidamente embargados en contra del fi deicomiso constituido por Huarón. 2. Sentencia de primera instancia El colegiado de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 6 de fecha 06 de enero de 2023, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, al incurrir en causal de improcedencia del artículo 7° inciso 1) del Código Procesal Constitucional, al no encontrarse la pretensión del demandante dentro del contenido esencial del derecho constitucional invocado, al cuestionar las razones de fondo que han sido materia de discusión en la jurisdicción ordinaria, por cuanto, advierte que la empresa demandante persigue en realidad que la justicia constitucional realice un examen de los hechos sustentados en una nueva interpretación jurídica sobre la oposición formulada por la empresa accionante contra la medida de ejecución dictada en etapa de ejecución de sentencia del proceso laboral subyacente y de ese modo dejar sin efecto el citado pronunciamiento, aspecto que ya ha sido materia de análisis por parte de las instancias judiciales ordinarias; por lo que desvirtúa la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la accionante en su demanda como son los derechos al debido proceso (que comprende el derecho de defensa, pluralidad de instancias), a obtener una decisión fundada en derecho, a la cosa juzgada, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la propiedad y a la interdicción de la arbitrariedad, evidenciándose que lo pretendido realmente es dejar sin efecto la resolución judicial cuestionada que resultó desfavorable a la demandante y que se expida nueva resolución a fi n de obtener un pronunciamiento judicial acorde con sus intereses. Además, conforme a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia de similar sentido, señala que el proceso constitucional de amparo no constituye, por un lado, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son competencia de la jurisdicción ordinaria e ingresar a evaluar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad jurisdiccional a expedir una resolución judicial en un determinado sentido. 3. Recurso de apelación La recurrente Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; para tal fi n denuncia los siguientes agravios: i) La sentencia recurrida viola el derecho preestablecido por la ley y a la defensa al haberse emitido sin llevar a cabo la audiencia única; por lo que lo actuado debe anularse pues la sala superior no debe (ni está facultada) a dejar sin efecto la audiencia única sin de forma previa emitir una resolución judicial que aplique la excepción prevista en el último párrafo del artículo 12 bajo análisis. Ergo, al haber expedido una sentencia sin habérsenos posibilitado la exposición oral de nuestra posición es claro que se han conculcado nuestro derecho a la defensa y a cursar por el procedimiento preestablecido por ley. ii) Se ha vulnerado el derecho constitucional a obtener una resolución debidamente motivada, pues la decisión presenta motivación aparente, defi ciencias en la justifi cación externa de las premisas y una motivación incongruente. iii) Asimismo, se han visto afectados diversos derechos fundamentales, tales como: el derecho de propiedad, el derecho a resoluciones judiciales motivadas, el debido proceso, el derecho de defensa, la tutela jurisdiccional efectiva, la interdicción de la arbitrariedad, el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, el acceso a los medios impugnatorios y el respeto de la cosa juzgada. iv) Denuncia que, la apelada ha dejado de responder sobre las lesiones constitucionales denunciadas y los hechos del proceso para avocarse de forma exclusiva e insufi ciente al asunto procesal (de fondo) tratado en el auto de vista, concluyendo que los hechos y el petitorio carece de contenido constitucional. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Asunto. El asunto controvertido radica en determinar si la resolución apelada ha sido emitida conforme a derecho. SEGUNDO. El amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (énfasis agregado). 2.2. Por su parte, el artículo 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, señala que: “En los procesos de habeas corpus, la demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación
u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el juez o secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos. En los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, la demanda se presenta por escrito y deberá contener cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La designación del juez ante quien se interpone; 2) el nombre, identidad y domicilio procesal del demandante; 3) el nombre y domicilio del demandado; 4) la relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional; 5) los derechos que se consideran violados o amenazados; 6) el petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 7) la fi rma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. En ningún caso, la demanda podrá ser rechazada por el personal administrativo del juzgado o sala correspondiente. […]”. (énfasis agregado). 2.3. El Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (énfasis agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (énfasis agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación En el caso de autos, se advierte que se declara improcedente la demanda de amparo básicamente porque las pretensiones demandadas no demuestran la vulneración manifi esta de los derechos invocados, sino que, se concluyó que las resolución cuestionada en amparo dio cuenta que con su emisión no se vulneró los derechos componentes de la tutela jurisdiccional efectiva y que dichas resoluciones están justifi cadas razonablemente en el que se explicó las razones por las que no se vulneran los derechos fundamentales invocados como trasgredidos y que los pronunciamientos desfavorables a los intereses del amparista obedece al hecho que luego del análisis de los argumentos expuestos así como de la valoración conjunta de las pruebas presentadas en el subyacente, y de la evaluación e interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso en concreto, se llegó a dicha conclusión; y la discrepancia del amparista con ello no demuestra la vulneración de derechos invocados, sino que se pretende que la justicia constitucional haga un reexamen de aspectos que son exclusivos de los jueces competentes. 3. 2. De los agravios denunciados por el recurrente contenidos en los acápites ii), iii) y iv) del numeral 3 del punto I de la presente resolución; al respecto, esta Sala Suprema aprecia que a través de su denuncia pretende acusar falta de justifi cación en la recurrida y con ello de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como sus derechos componentes, respecto al análisis de la resolución en ejecución cuestionada en amparo del proceso subyacente, proponiendo la existencia de vicios en la motivación y de congruencia, a fi n de imponer su propio criterio. De ello, deja advertir que lo solicitado por el recurrente no puede prosperar, por cuanto el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”4.po r tanto, en dicha clase de procesos, no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, así como cuestionar el criterio asumido entre otros aspectos propios de la jurisdicción competente que debatió el caso. De la revisión de la sentencia recurrida, esta Sala Suprema advierte que los jueces en el proceso constitucional de amparo, han efectuado una revisión del proceso ordinario, consignando los fundamentos relevantes de la cuestionada Resolución N° 02 de fecha 16 de setiembre de 2021, emitida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, el que evidencia que ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Perú, pues se ha verifi cado que en la emisión del auto de vista cuestionado (Resolución Nº 02), la Sala Superior ha desestimado la oposición interpuesta contra la medida de ejecución de embargo, sustentando que, en observancia del principio de persecutoriedad en el presente caso, las medidas dictadas en ejecución de sentencia no son propiamente medidas cautelares sino medidas de ejecución, por lo que el único medio impugnatorio válido es el recurso de apelación, y no la oposición. Lo anterior denota que, al emitirse la sentencia en el amparo, no se ha evidenciado que se haya transgredido el principio de la motivación de las resoluciones judiciales, vertiente del debido proceso. 3.3. Bajo ese contexto, del análisis de la Resolución recurrida, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se ha motivado conforme a derecho, al fundamentar en la verifi cación de vulneraciones a derechos fundamentales en la resolución cuestionada en amparo, que las medidas dictadas en ejecución de sentencia no son propiamente medidas cautelares sino medidas de ejecución, siendo que el recurso de oposición, se encuentra regulado solo dentro del proceso cautelar, dirigida a cuestionar una medida cautelar y no una medida ejecutiva, por lo que, en el caso en concreto, frente a la concesión de una medida ejecutiva de embargo en forma de retención contra la ahora amparista, ésta formuló en forma indebida una oposición, cuando el único medio impugnatorio válido en etapa de ejecución, es el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 365, inciso 2 y artículo 372 del Código Procesal Civil; en efecto, las medidas de ejecución se encuentran previstas en los artículos 642 al 673 del Código Procesal Civil. 3.4. En ese sentido, tras examinar los agravios que sustentan la apelación presentada, así como lo indicado en la demanda que dio origen al caso de autos, se evidencia un cuestionamiento basado en la disconformidad con el criterio asumido por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte de La Libertad, respecto a la pretensión material postulada, criterio jurisdiccional que, no puede ser cuestionado a través del proceso constitucional de amparo, toda vez que, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es, el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. 3.5. En efecto, dicho cuestionamiento sobre el fondo de la controversia se pone de manifi esto en los argumentos de la pretensión impugnatoria, expuestos en el escrito de apelación contra la sentencia que motiva la alzada, que inciden básicamente en el criterio jurisprudencial de las instancias de mérito, el mismo que no comparte la empresa amparista Huarón; del mismo modo, se pretende que, a través del presente proceso de amparo se actúe como instancia, sin embargo, aun cuando no se comparta el criterio de las decisiones judiciales de mérito, en modo alguno ello signifi ca que se haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales como alega la amparista; motivos por el cual los agravios del presente extremo deben ser desestimados. 3.6. Respecto a los agravios expuestos en el acápite i) del numeral 3 del punto I de la presente resolución; al respecto, esta Sala suprema precisa que, el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sobre la tramitación de los procesos constitucionales de amparo, habeas data y de cumplimiento, señala: “En los procesos de amparo (…) interpuesta la demanda por el agraviado el juez en el término de quince días hábiles, bajo responsabilidad, señala fecha y hora para la audiencia única que tendrá lugar en un plazo máximo de treinta días hábiles. Al mismo tiempo emplaza al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez días hábiles. (…) Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto
lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. Teniendo en cuenta ello, la impugnación es dirigida a denunciar que el recurrente no ha podido expresar su defensa en la audiencia del proceso de amparo y que ello, ha impedido ser escuchado ya que, los jueces constitucionales le negaron dicha defensa en el presente proceso y que no se le notifi có previamente una resolución judicial que aplique la excepción prevista en el último párrafo del artículo 12 bajo análisis; sin embargo, el amparista no tiene en cuenta que, el hecho de que la Sala Superior de mérito ha prescindido celebrar la audiencia única en el proceso de amparo, se debe a que el artículo 12º del Nuevo Código Procesal Constitucional otorga al Juez Constitucional la facultad (discrecional) para que en situaciones particulares como la presente, pueda tomar una decisión anticipada y prescindir de la celebración de la audiencia única, en base a sus conclusiones arribadas de su análisis; normativa que no exige previamente notifi cación de ello; por lo que, de ninguna manera puede ser interpretado como vulneración al derecho constitucional de defensa o a ser oída, como alega el recurrente. Por consiguiente, el presente agravio también debe ser desestimado. 3.7. En consecuencia, al advertirse que la resolución impugnada ha sido emitida con una adecuada exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos que justifi can su decisión, no se evidencia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni de alguno de los elementos que conforman el debido proceso. En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364° del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, merece ser confi rmada. III. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 6 de fecha 06 de enero de 2023, expedido por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. – SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Página 100 del expediente judicial digital tomo II. Página 71 del expediente judicial digital tomo II. Página 623 subsanado en página 671 del expediente judicial digital tomo I. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. W-2481322-181