⚖️ Índice› 2024-04-18› Amparo 2977-2012-PA/TC
Amparo

Amparo 2977-2012-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
2977-2012-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-04-18
Edición
3761
Demandante
José Luis
Demandado
SERVICIOS MULTIPLES LOS
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

Primero.- Declarar improcedente la demanda interpuesta por Servicios Múltiples Los Cibeles S.A. debidamente representada por Gerónimo Emiliano Bardiales Coila. Segundo.- Ordena prescindir de la audiencia única señalada en este proceso; Tercero.- Firme la presente resolución, dispone el archivo defi nitivo del proceso; así como autoriza la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. Fundamentos del recurso Mediante escrito de apelación obrante a fojas setenta, se señalan los siguientes fundamentos: a) Que, se omitió la Audiencia Única de Ley con el fi n de no actuar el medio probatorio ofrecido por la demandada “Libro de Matrícula de Acciones y Registro de Transferencias Nº 1”, siendo que oportunamente y mediante Esc

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDA SALA CIVIL DEMANDANTE : LLALLAQUE ARRATIA, JOSE LUIS DEMANDADO : SERVICIOS MULTIPLES LOS CIBELES SA , REPRESENTANTE : MINAYA RIVERA DE LLALLAQUE, ROSA FROILA MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : APAZA DEL CARPIO, KARINA CAUSA N° 00282-2023-0-0401-JR-DC-01 SENTENCIA DE VISTA N° 049 -2024-2SC RESOLUCION N° 07 (TRES - 2SC) Arequipa, dos mil veinticuatro Enero treinta y uno. – I. PARTE EXPOSITIVA. VISTO: En audiencia pública;

Asunto

El recurso de apelación interpuesto por José Luis Llallaque Arratia en contra de la Sentencia Nº 479-2023 de fecha 20 de junio del 2023, obrante a fojas cincuenta y nueve, que resuelve: Primero.- Declarar improcedente la demanda interpuesta por Servicios Múltiples Los Cibeles S.A. debidamente representada por Gerónimo Emiliano Bardiales Coila. Segundo.- Ordena prescindir de la audiencia única señalada en este proceso; Tercero.- Firme la presente resolución, dispone el archivo defi nitivo del proceso; así como autoriza la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. Fundamentos del recurso Mediante escrito de apelación obrante a fojas setenta, se señalan los siguientes fundamentos: a) Que, se omitió la Audiencia Única de Ley con el fi n de no actuar el medio probatorio ofrecido por la demandada “Libro de Matrícula de Acciones y Registro de Transferencias Nº 1”, siendo que oportunamente y mediante Escrito Nº 3712-2023, se solicitó al Juzgado que ordenase su remisión para evaluar su origen y carácter legal. Además, debe señalarse que la fecha de su implementación y registro, 6 de octubre del 2015, es falsa y que, además, el libro denota la inobservancia del artículo 35º de la Resolución Nº 200-2001-SUNARP-SN. b) Que, la recurrida adolece de motivación incongruente al sostener que lo demandado no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad, ya que existe vía igualmente satisfactoria para reclamar el derecho legal que se solicita; sin embargo, no se considera la inviolabilidad del mismo, máxime si se trata de una persona con discapacidad. c) Que, no se meritó que la afectación no cesa hasta la fecha y que se trata de actos continuados, por lo que la interposición de la demanda no estaría fuera de plazo. II. PARTE CONSIDERATIVA. CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta los agravios expuestos en el recurso de apelación, el colegiado procede a valorar lo siguiente:

Antecedentes

1. Por escrito de folios dieciséis, José Luis Llallaque Arratia interpone demanda de en contra de Servicios Múltiples Los Cibeles S.A. 2. En la recurrida, la Jueza de Primera Instancia declara improcedente la demanda; resolución impugnada por el recurrente, materia de revisión en la presente. Valoración 3. De acuerdo con el escrito de demanda, el accionante solicita que “se ordene a la demandada restituir e indemnizar el derecho de propiedad (patrimonio personal) y se establezca responsabilidad penal a que hubiere lugar”. Como fundamentos de su pretensión, sostiene que entregó S/ 26,000.00 soles en efectivo a Víctor Salvador Llerena Cruces, Gerente General y Director Gerente de la Empresa Los Cibeles S.A., para fi nes de aumento de capital de la demandada. Agrega, que existía el compromiso de hacerle llegar el Certifi cado de Acciones y una invitación para asistir a la notaria para suscribir la escritura pública sobre aumento de capital, lo que nunca ocurrió. Finalmente, refi ere que la demandada suscribió una escritura pública de aumento de capital donde se consigna a solo dos accionistas, por lo

cual ha solicita por vía notarial que se devuelva su aporte dinerario, con intereses y utilidades. De otra parte, la demandada por escrito a folios cuarenta y nueve sostiene que ha sí ha emitido los certifi cados de accionistas, entre ellos, el Certifi cado de Acciones N° 0081 que reconocía al demandante, pero no fue recogido por él; agrega que si el accionista pretende la entrega de su dinero la Ley General de Sociedades establece el modo para la transferencia de sus acciones. 4. De la controversia descrita, el colegiado valora que la parte demandante no ha cumplido con justifi car en qué medida su reclamo encontraría sustento constitucional, sino se limita a denunciar la violación de su derecho de propiedad. Empero, dado que nos encontramos frente a una controversia respecto a la adquisición de acciones y/o una obligación de dar (restituir) una suma de dinero, queda claro que estamos ante una discusión de naturaleza patrimonial infraconstitucional que no corresponde dilucidar a la judicatura constitucional. En consecuencia, la demanda deviene en improcedente dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, conforme al numeral 1) del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. Asimismo, el colegiado valora que el artículo 7°, inciso 2) del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispone que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.” Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC 02383- 2013-PA/TC estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será igualmente satisfactoria como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 6. Como se ha indicado, desde una perspectiva objetiva se verifi ca que en la vía ordinaria se puede solicitar la obligación de dar suma de dinero que pretende el demandante; además, la cual cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante brindándole una tutela adecuada; asimismo, desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos se observa que no existe riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria, ni necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, pues en la vía ordinaria se cuenta con la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares en caso se requieran. En similar criterio se pronuncia el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2977-2012-PA/TC, donde ante la pretensión de reconocimiento de condición de accionista y derecho a ser elegido en el directorio, refi ere: “9. (…) no es cierto, entonces, que se esté frente a un caso de amenaza de derechos fundamentales, y tampoco que no existan acuerdos societarios que puedan ser cuestionados en la vía ordinaria correspondiente, en conformidad con el artículo 139.º de la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887). En este contexto, debe considerarse que la pretensión del recurrente tiene en la vía ordinaria su cauce natural. Siguiendo esta lógica, es de aplicación el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, que estatuye que los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. 7. Cabe indicar que si bien la parte demandante refi ere que es discapacitado, lo cual acredita con el Certifi cado a folios quince, donde se advierte que el demandante respecto a la conducta requiere asistencia momentánea de otra persona y sufre de discapacidad moderada, dicha circunstancia por sí sola no implica que cualquier pretensión planteada deba resolverse en esta vía constitucional; máxime que en el presente caso se requiere actuación probatoria a fi n de verifi car la calidad de socio del demandante, el certifi cado de acciones al que se hace referencia y el libro de acciones de la demandada. Consecuentemente, deben desestimarse los fundamentos de apelación y confi rmar la recurrida que declaró improcedente la demanda. 8. Respecto al pago de costas y costos del proceso en segunda instancia, no advirtiéndose temeridad en el accionar de la parte demandante en aplicación del artículo 28° del Nuevo Código Procesal Constitucional concordante con lo dispuesto en el artículo 412° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, debe exonerase del pago de estos conceptos. III. PARTE RESOLUTIVA. Por estos fundamentos, SE RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia Nº 479-2023 de fecha 20 de junio del 2023, obrante a fojas cincuenta y nueve, que resuelve declarar improcedente la demanda interpuesta por Servicios Múltiples Los Cibeles S.A. debidamente representada por Gerónimo Emiliano Bardiales Coila, con lo demás que contiene. Sin costas, ni costos por el trámite en segunda instancia. En los seguidos por José Luis Llallaque Arratia en contra de Servicios Múltiples Los Cibeles S.A. sobre

proceso de amparo; y los devolvieron al Juzgado de origen.

Regístrese y Notifíquese.- Juez Superior Ponente: señor Cervantes López.- SS. PAREDES BEDREGAL CERVANTES LÓPEZ YUCRA QUISPE W-2278494-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos