Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA APELACIÓN N.º 157-2023 LIMA Lima, tres de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS; con el expediente judicial digitalizado – No EJE y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en esta Sala Suprema. I. MATERIA DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la demandante, Mercedes Isabel Ramírez Varela de Rivera, mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil veintidós (fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y cuatro del expediente judicial digitalizado – No EJE1), contra la resolución número seis, de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós (fojas ciento veintiuno a ciento veintiséis), emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de Amparo y subsanación Mediante escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno (fojas treinta y tres a cuarenta), Mercedes Isabel Ramírez Varela de Rivera interpone demanda constitucional de amparo contra resolución judicial y plantea la siguiente pretensión: Solicita se declare la nulidad de la resolución número ocho, de fecha seis de marzo de dos mil veinte, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria en el proceso judicial tramitado en el Expediente N.º 2121-2019-0-1801-JR- CI-27. La demandante sustenta principalmente su pretensión en el hecho de que el abogado a cargo de su defensa falleció el dos de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que no se tuvo conocimiento de la realización de la audiencia única de fecha cinco de marzo de dos mil veinte, así como del desarrollo del proceso que llevó a la emisión de la sentencia. Además, la demandante señala que es a través de la resolución número once, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, que se dispone proceda con el lanzamiento de Mercedes Isabel Ramírez Valera de Rivera y de todas las personas que ocupen el bien inmueble ubicado en “Pasaje Baca Rossi Miguel (Ex Pasaje Cristina Gálvez) número 331, Conjunto Habitacional Lima Tambo II Etapa, distrito de San Borja, departamento y provincia de Lima”, cuando toma conocimiento del estado del proceso de desalojo por ocupación precaria y de la emisión de la sentencia. 2.2. Sentencia apelada Mediante la resolución número seis, de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós (fojas ciento veintiuno a ciento veintiséis), la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, con los siguientes fundamentos: a) La demanda de amparo constituye el acto procesal por el cual se ejercita el poder jurídico de acción y con el cual se inicia un proceso judicial. La misma no está exenta de cumplir con ciertos presupuestos procesales, formalidades o requisitos para un pronunciamiento válido sobre el fondo, estos requisitos se encuentran previstos en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con la fi nalidad de evitar un proceso inútil. b) Asimismo, el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala lo siguiente:
“Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. c) Al respecto, la Sala Constitucional advierte que, de la consulta en el Sistema de Notifi caciones Electrónicas – SINOE, la sentencia contenida en la resolución número ocho, fue notifi cada el día once de marzo de dos mil veintidós, y siendo que desde la expedición de la referida resolución hasta la interposición de la demanda de amparo, habría transcurrido más de treinta (30) días hábiles excediendo plazo señalado por ley para interponer una demanda contra resolución judicial, por lo que se concluye que la demanda de amparo interpuesta resulta extemporánea. 2.3. Del recurso de apelación El recurso de apelación fue presentado por la parte demandante, Mercedes Isabel Ramírez Varela de Rivera, mediante escrito del doce de octubre de dos mil veintidós (fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y cuatro), contra la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, y expone lo siguiente: La parte apelante señala que, el proceso se torna irregular por la muerte del abogado en pandemia, que produjo indefensión en el proceso de desalojo por ocupación precaria seguido en el Expediente N.º 2121-2019-0-1801-JR- CI-27. Asimismo, señala la apelante que no se pretende el reexamen de lo resuelto en el proceso de desalojo, sino la reposición al estado anterior de la vulneración de los derechos constitucionales, en este caso el derecho de defensa, a la doble instancia, así como el debido proceso que comprende el acceso a la justicia. Además, la parte apelante menciona que el objetivo de la presente demanda fundamentalmente consiste en que se notifi que válidamente la sentencia, para poder ejercer sus derechos constitucionales. También, la recurrente señala que cumplió con el plazo para la interposición de la demanda de amparo, una vez que tomó conocimiento de la sentencia dictada en el proceso de desalojo. III. CONSIDERANDO PRIMERO. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. En principio conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Asimismo, cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y, ello se justifi ca, por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento. son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial2. 1.2. Al respecto, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, en consecuencia, se entiende que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.3 A demás, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307, señala de manera más precisa que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 1.3. Asimismo, el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307, señala que una de las causales de improcedencia del amparo es que se hay vencido el plazo para interponer la demanda. Además, en lo relacionado al plazo de interposición de la demanda contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la resolución que tiene la condición de fi rme. 1.4. En este marco, el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente N.º 01904-PA/TC4, precisa algunos alcances concernientes a la irregularidad de una resolución judicial, considerando, para ello, aplicar una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales, precisando lo siguiente: 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, b y c). [Énfasis agregado] 1.5. De igual forma, como requisitos para que prospere el amparo, el Tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.5 [Énfasis agregado] SEGUNDO. Análisis del caso en concreto 2.1. Del marco normativo descrito, se puede apreciar que la fi nalidad establecida por el legislador del proceso de amparo, es que, a través de este, se busque proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 2.2. Al respecto, es preciso señalar que, de la revisión de los actuados, se advierte que la demanda ha sido interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho, emitida el seis de marzo de dos mil veinte, toda vez que la parte demandante alega haber tomado
conocimiento de la misma a través de la resolución número once, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, notifi cada el nueve de noviembre de dos mil veintiuno, según el cargo de notifi cación (foja cincuenta y nueve) adjuntado por la demandante. 2.3. Del contenido del escrito de demanda de amparo, así como del de apelación, se advierte que el principal argumento es el fallecimiento del abogado a cargo de la defensa en el
de Mercedes Isabel Ramírez Valera de Rivera. Al respecto, se debe mencionar que la Sala Constitucional de procedencia, al consultar en el Sistema de Notifi caciones Electrónicas (SINOE), advierte que la sentencia contenida en la resolución número ocho, fue notifi cada el día once de marzo de dos mil veinte. 2.4. De otro lado, se ha verifi cado que, en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria seguido en contra de Mercedes Isabel Ramírez Valera de Rivera, con fecha nueve de noviembre de dos mil veinte, se emitió la resolución número nueve, que resuelve tener por consentida la sentencia al haber transcurrido el plazo para interponer recurso impugnatorio. Esto llevó a la emisión de la resolución número once de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, que dispone proceder con el lanzamiento de los ocupantes del bien inmueble ubicado en “Pasaje Baca Rossi Miguel (Ex Pasaje Cristina Gálvez) número 331, Conjunto Habitacional Lima Tambo II Etapa, distrito de San Borja, departamento y provincia de Lima”. 2.5. Por lo mencionado, además de verifi car que la demanda de amparo contra la resolución judicial ha sido presentada de forma extemporánea, este Tribunal Supremo también advierte que, de la revisión del proceso tramitado en el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, sobre el proceso de desalojo por ocupación precaria en el Expediente N.º 2121-2019-0-1801-JR-CI-27, Mercedes Isabel Ramírez Varela de Rivera, mediante escritos de fecha dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, solicitó la nulidad de lo actuado hasta la notifi cación de la sentencia contenida en la resolución número ocho, fundamentando su pedido en el fallecimiento del abogado a cargo de su defensa el “Dr. Elliot Quiroz Caycho”, ocurrido el nueve de diciembre de dos mil veinte. Al respecto, el Juzgado emitió la resolución número quince, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, que resolvió declarar improcedente la nulidad deducida por Mercedes Isabel Ramírez Valera de Rivera, fundamentando su decisión en los considerandos tercero y cuarto, que mencionan lo siguiente: TERCERO: Que, en el presente caso, el fundamento en que se sustenta la nulidad no tiene asidero legal, por cuanto no se encuentra acreditado en autos el agravio o perjuicio ocasionado, menos que se le haya vulnerado su derecho de defensa y el debido proceso, pues el letrado, Dr. Elliot Quiroz Caycho, nunca fue designado en el proceso como abogado defensor de la demandada, y esto tiene sustento en los escritos presentados por dicha parte procesal: 1) Escrito de contestación de la demanda de fecha veinticuatro de abril del dos mil diecinueve, de fojas 54 y 59, autorizado por el abogado Visitacion Marcial Hinostroza Castillo con Registro C.A.C 9541, y 2) Escrito del veinte de mayo del dos mil diecinueve de fojas 64, autorizado por el abogado Hugo Fabian Miani Román con Registro C.A.C 10319, cuyos nombres se corroboraron de acuerdo al Registro del Colegio de Abogados del Callao que se encuentra en internet. Como se observa, no se advierte la participación alguna del letrado fallecido que se señala en el presente proceso. CUARTO: Que, de lo expuesto queda establecido que la demandada, Mercedes Isabel Ramírez Varela de Rivera, fue notifi cada válidamente y en la forma legal correspondiente con la sentencia de autos, resolución nueve y once, en sus direcciones señalados en el primer otrosí de su escrito de fecha veinticinco de abril del dos mil diecinueve, cumpliendo de esa manera con el acto procesal de notifi cación, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Civil. Mas aun, conforme al cargo de notifi cación que obra en autos, se advierte que la sentencia le fue notifi cada en fecha doce de marzo del dos mil veinte, antes de la declaración del Estado de Emergencia Nacional del país por la pandemia del Covid-19, que fue el dieciséis de marzo del dos mil veinte. Evidenciándose, por el contrario, la conducta procesal maliciosa de la nulidicente, Mercedes Isabel Ramírez Varela de Rivera, así como de su abogado patrocinador, quienes con hechos que no son ciertos vienen presentado sendos recursos, con la única fi nalidad de dilatar la ejecución del presente proceso, lo que el Juzgado no debe permitir, y siendo así se deberá desestimar el recurso interpuesto. [Énfasis agregado] Por lo mencionado, es clara la intensión de la parte demandante de retrasar el lanzamiento dictado en el proceso ordinario sobre desalojo por ocupación precaria, al resultarle desfavorable. Aún más, se ha evidenciado la conducta procesal temeraria y maliciosa tanto de la demandante como de su abogado patrocinador, quienes, alegando hechos que no son ciertos, activan de manera innecesaria la actuación de las instancias judiciales. Por ello, este Tribunal Supremo recomienda al abogado “CARLOS DANIEL ROSALES LUNA VICTORIA (CAL 19792)”, letrado que suscribió el recurso de nulidad en el proceso ordinario seguido en el Expediente N.º 2121-2019-0-1801-JR-CI-27, así como la demanda de amparo en el presente proceso de amparo, que cumpla con los deberes establecidos en los incisos 1, 2, 3 y 8 del artículo 288 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.6. En consecuencia, habié ndose establecido que la demanda de amparo fue presentada de forma extemporánea alegando hechos falsos según lo establecido en el Nuevo código Procesal Constitucional, los argumentos expresados en el recurso de apelación carecen de sustento, por lo que corresponde confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda de amparo. DECISIÓN Por tales consideraciones, CONFIRMARON la resolución apelada contenido en la resolución número seis, de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós (fojas ciento veintiuno a ciento veintiséis), emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra la resolución judicial. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Mercedes Isabel Ramírez Varela de Rivera contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pereira Alagón. SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA VERA LAZO PEREIRA ALAGÓN GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. CASTILLO, Luis (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14); pp. 17-36. Sentencia del Tribunal Constitucional del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, recaída en el expediente N.º 00188-2019-PA/TC, que declara improcedente la demanda de amparo, fundamento jurídico 2. * Sentencia del Tribunal Constitucional del cinco de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el expediente N.º 01904-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo, fundamento jurídico 7, 8, 9 y 10. Sentencia del Tribunal Constitucional del tres de junio de dos mil veintiuno, recaído en el Expediente N.º 00805-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo; fundamento jurídico 15. W-2349158-8
00728-2008-PHC/TC · 03943-2006-PA/TC