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Amparo

Amparo 55489-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
55489-2022
Tipo
Amparo
Distrito
TUMBES
Publicación
2024-11-23
Edición
3913
Demandante
Langostinera
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA APELACIÓN N° 55489-2022 TUMBES Lima, doce de septiembre de dos mil veinticuatro VISTOS: con el expediente judicial digitalizado y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en esta Sala Suprema. I. MATERIA DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por Langostinera Tumbes S.A.C., mediante escrito del dieciséis de mayo de dos mil veintidós (fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y cinco del expediente judicial digitalizado - No EJE1), contra sentencia contenida en la resolución número seis, del once de marzo de dos mil veintidós (fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y cinco), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que resolvió declarar infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de Amparo Mediante escrito de fecha nueve de agosto de dos mil veintiuno (fojas ciento doce a ciento treinta), la empresa Langostinera Tumbes S.A.C. interpone demanda de amparo contra resolución judicial. Solicita como pretensión que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, del treinta de marzo de dos mil veintiuno, que confi rmo la sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, y de la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha ocho de febrero del dos mil veintiuno, que declaró fundada la demanda sobre pago de reintegro de remuneraciones y otros interpuesta por Manuel Domingo Flores Balladares contra Langostinera Tumbes S.A.C., expedida por el Segundo Juzgado de Trabajo Supraprovincial Permanente de Tumbes, en el trámite del Expediente N° 00359-2020-0- 2601-JR-LA-02. Como fundamentos de la demanda señala lo siguiente: La demandante, Langostinera Tumbes S.A.C., sostiene que la causa laboral iniciada, por el importe reconocido en la sentencia, no ha superado las 10 URP, por lo que no tiene

la posibilidad de acceder al recurso de casación, en atención a la violación del debido proceso. Afi rma que los jueces han vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, en virtud de la afectación del derecho a la legítima defensa o contradicción, especialmente en la motivación de las resoluciones judiciales, sobre todo en la sentencia de vista de fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. Alega que, en el proceso laboral, respecto a la reducción aplicada al demandante, la defensa expresó que fue de mutuo acuerdo. Aunque el documento suscrito por las partes no fue hallado, se presentaron otros medios probatorios que llevarían a la conclusión de la existencia de un acuerdo entre ellas. Es decir, la Sala, al resolver el punto en controversia, no ha valorado los medios probatorios propuestos por la parte demandada, requiriendo un medio probatorio idóneo sin expresar justifi cación legal para tal exigencia. Solo indicó que el medio postulatorio debía guardar armonía con las normas vigentes y el interés público del Estado. Añade la parte recurrente que la Sala no ha motivado adecuadamente su decisión al no haber referenciado un dispositivo legal que respalde la exigencia de un convenio suscrito como medio probatorio, introduciendo una motivación aparente. Asimismo, en dicha causa laboral se discutió la procedencia de otra reducción de remuneración, aplicada unilateralmente por el empleador debido a la difícil situación económica derivada de la pandemia de COVID-19. Sin embargo, la Sala exigió que dicha reducción se respaldara con una pericia realizada por una empresa auditora autorizada por la Contraloría General de la República, sin que esta exigencia estuviera amparada en algún dispositivo legal. 2.2. Sentencia apelada Mediante sentencia contenida en la resolución número seis, del once de marzo de dos mil veintidós (fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y cinco), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de amparo, señalando esencialmente que: a) La Sala Civil advirtió que la sentencia de vista se pronuncia sobre los agravios presentados por la parte recurrente desde el acápite III de la referida resolución. La empresa demandante sostiene que dicho órgano revisor asignó un requisito no previsto por ninguna norma vigente, a pesar de que el Tribunal Constitucional ha autorizado la reducción de remuneraciones en situaciones excepcionales. b) Añade la Sala Civil que, en la sentencia de primera instancia, el juzgador evaluó correos electrónicos entre el demandante, Manuel Domingo Flores Balladares, y la Gerente General de la empleadora. En los puntos 3.3.2 de la sentencia (resolución número cinco, de fecha ocho de febrero de dos mil veintiuno), se realizó el cálculo del reintegro de remuneración vacacional y, en el 3.4, el pago del reintegro de utilidades, contrastando las alegaciones de ambas partes procesales y aplicando las Reglas de Distribución de la Carga de la Prueba, previstas en los artículos I, II y 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. c) Añade la Sala Civil que, en la Casación N° 3711- 2016-LIMA, se concluye: Solo es posible la reducción de las remuneraciones cuando la misma sea expresamente pactada entre el trabajador y el empleador, no pudiendo este acuerdo afectar en forma alguna los derechos que se han generado producto de servicios ya prestados.”, precisando la procedencia de reducción de remuneración mediante acuerdo individual o colectivo: “a) Por acuerdo individual entre las partes: Este supuesto se presenta cuando ambas partes, empleador y trabajador, celebran un acuerdo o convenio escrito, en virtud del cual se pacta la reducción de las remuneraciones conforme a los alcances de la Ley N° 9463 (…), b) Por acuerdo colectivo: Esta causal se presenta cuando la reducción de remuneraciones tiene como origen alguna de las causas objetivas previstas para la terminación de los contratos de trabajo en el artículo 46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. En este caso, dicha reducción deberá obedecer a la presencia de un caso fortuito, fuerza mayor, motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, la disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra o la reestructuración patrimonial. En este segundo caso, debe existir también acuerdo entre el empleador y la organización representativa de los trabajadores, no pudiendo en ningún caso afectar derechos ya devengados. d) La Sala Civil determinó que, conforme a lo consignado en los escritos de la empresa demandante en este proceso y demandada en el proceso laboral, estamos ante el primer supuesto de la casación mencionada, es decir, la reducción consensuada por acuerdo individual. La empresa demandada no presentó la documentación que sustentara dicho acuerdo. En consecuencia, la Sala Civil concluyó que el proceso laboral no vulneró los derechos constitucionales invocados, por lo que correspondía desestimar la demanda de amparo. 2.3. Del recurso de apelación El recurso de apelación fue presentado por la parte demandante, Langostinera Tumbes S.A.C., mediante escrito del dieciséis de mayo de dos mil veintidós (fojas ciento setenta y uno a ciento a ciento setenta y cinco), contra la sentencia contenida en la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, y solicita se revoque y se declare fundada la demanda; expresando como fundamentos los siguientes: a) La recurrente sostiene que la demanda de amparo contra la resolución judicial se basa en tres argumentos: i) la reducción de remuneración, ii) la forma de sustentar el acogimiento al régimen laboral acuícola, y iii) la procedencia de los costos del proceso. Sin embargo, la sentencia omitió pronunciarse sobre dos de estos puntos. b) La resolución judicial en apelación contiene defectos de motivación por no responder a todas las alegaciones, las cuales son de relevancia, lo que evidencia una afectación del debido proceso y del derecho de defensa. En lo que respecta al acogimiento al régimen laboral acuícola, se ha resaltado que la Sala Laboral que emite la resolución judicial cuestionada con el amparo no ha emitido pronunciamiento sobre la argumentación y el criterio expresado por la Corte Suprema en la Casación laboral N° 8321-2017-ICA, no habiendo sido merituado ni mucho menos descartado o cuestionado por la Sala, y no existiendo referencia alguna a lo señalado por la Corte Suprema. c) En lo concerniente a la procedencia de los costos procesales, la referida Sala Laboral que emite la resolución bajo revisión con la acción de amparo, indica que la Ley N° 29497 en su Sétima Disposición Complementaria la cual señala: “En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos”. Y el Código Procesal Civil artículo 418 señala “Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vendedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan presentados, el Juez aprobará el monto”. d) Así, en el proceso laboral, la parte demandante y “vencedora” no presentó en ningún momento documentación que sustente los pagos realizados por los costos del proceso (recibo de honorarios de abogado, voucher de pago, boleta de pago de tributos a SUNAT, entre otros), y la Sala Laboral no tomó en consideración esto, a pesar de su cuestionamiento. Por el contrario, para sustentar su resolución, menciona que el “Estado” puede ser condenado al pago de costos, lo que no guarda relación con las partes que intervinieron en el proceso. e) Añade la parte recurrente que la Sala solo se ha pronunciado sobre el cuestionamiento relacionado con la reducción de la remuneración, pero este pronunciamiento ha sido parcial, ya que respecto a la reducción de remuneración sobre el trabajador existieron dos oportunidades distintas: i) por variación de horas de trabajo y de labores desempeñadas, y ii) por motivo de la pandemia de COVID-19. A pesar de resaltar la existencia de dos momentos en que se aplicó la reducción de remuneración al trabajador, la Sala solo se ha pronunciado por uno. f) En ese sentido, señala la parte recurrente que la Sala, para motivar su decisión, refi ere que en el contexto COVID-19 existían alternativas a aplicarse para mantener el vínculo laboral, hecho que no ha sido expuesto por las partes, pues no ha existido despido laboral del trabajador. Con ese pronunciamiento la Sala Laboral ha presentado una motivación con incongruencia. III. CONSIDERANDO Primero.- El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Asimismo, cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes

con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial 1.2. Al respecto, el amparo contra una resolución judicial aparece, en cierta forma, limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución, en el sentido de que: “[n]o procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”; en consecuencia, se entiende que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.2 Además, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, señala de manera más precisa que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 1.3. En este marco, el Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en el Expediente N° 01904-PA/TC, precisa algunos alcances concernientes a la irregularidad de una resolución judicial, considerando, para ello, aplicar una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales, precisando lo siguiente: 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, b y c). [Énfasis agregado] 1.4. De igual forma, como requisitos para que prospere el amparo, el Tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.3 [Énfasis agregado] Segundo.- Análisis del caso en concreto 2.1. Del marco normativo descrito, se puede apreciar que la fi nalidad establecida por el legislador del proceso de amparo es, a través de este, proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 2.2. En el caso concreto, la parte recurrente señala que la Sala Civil incurrió en defectos de motivación por no responder a todos los argumentos, los cuales son de relevancia. Esto evidencia una afectación del debido proceso y del derecho de defensa. En cuanto al acogimiento al régimen laboral acuícola, se ha resaltado que la Sala Laboral que emitió la resolución judicial cuestionada por el amparo no ha pronunciado sobre la argumentación y el criterio expresado por la Corte Suprema en la Casación laboral N° 8321-2017-ICA. Asimismo, la parte recurrente indica que, respecto a la procedencia de los costos procesales, en ningún momento la parte demandante presentó documentación que sustente los pagos realizados por los costos del proceso. 2.3. La parte recurrente añade que la Sala Civil incurre en motivación incongruente, ya que solo se ha pronunciado sobre el cuestionamiento relacionado con la reducción de la remuneración, pero este pronunciamiento ha sido parcial. Respecto a la reducción de la remuneración del trabajador, esta ocurrió en dos momentos distintos: a) Por variación de horas de trabajo y labores desempeñadas, y b) Por motivo de la pandemia de COVID-19. A pesar de que la Sala resaltó la existencia de estos dos momentos, solo se pronunció respecto a uno. En ese sentido, la Sala, para motivar su decisión, señala que, en el contexto de la pandemia de COVID-19, existían alternativas para mantener el vínculo laboral, hecho que no fue expuesto por las partes, ya que no hubo despido laboral del trabajador. 2.4. Desde esta perspectiva, para determinar si la sentencia de vista ha transgredido el derecho constitucional en su elemento esencial de motivación, el análisis debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento. Al respecto, se tiene que la Sala Civil, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, señala lo siguiente: Se advierte de las documentales recaudadas sobre el proceso laboral, la sentencia de vista se pronuncia sobre los agravios presentados por la parte recurrente a partir del acápite III de la referida resolución, a lo que la empresa ahora demandante sostiene que dicho órgano revisor asignó un requisito no previsto por norma vigente alguna, pese a que el Tribunal Constitucional ha autorizado la reducción de las remuneraciones para situaciones excepcionales. En tanto, se verifi ca de la sentencia de primera instancia, el juzgador evaluó los correos electrónicos entre el demandante Manuel Domingo Flores Balladares y la Gerente General del empleador, y en los puntos 3.3.2 de la Sentencia (Res. 05 de fecha 08.02.21) realizó el cálculo de reintegro de remuneración vacacional y en el 3.4 el pago de reintegro de utilidades, contrastando las alegaciones de ambas partes procesales, aplicando las Reglas de Distribución de la Carga de la Prueba previstas en los artículos I, II y 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. […] Conforme lo consignado en los escritos de la empresa demandante en el presente proceso y demandada en el proceso laboral, estamos en el primer supuesto de la Casación glosada, es decir, reducción consensuada por acuerdo individual. Teniendo en cuenta lo resuelto en primera instancia, el órgano revisor laboral, en la sentencia de vista, no impone un requisito no previsto en la norma, sino que sustenta los motivos por los cuales las alegaciones vertidas por la empresa demandada no pueden revertir lo resuelto por el juzgado de primera instancia, por cuanto, la empleadora no presentó la documental, en que la se encuentre plasmado el acuerdo alegado por la empleadora, circunstancia que ha sido reconocido por la misma. En consecuencia, estando a los

fundamentos

expuestos y a la jurisprudencia glosada, se puede concluir que el proceso laboral conforme se encuentra tramitado, no ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por la empresa accionante en el presente proceso, por lo que corresponde desestimar la demanda de amparo interpuesta.

Quinto.- Sobre los costos: No obstante, haberse desestimado la demanda, el Colegiado considera que la parte demandante ha tenido razones atendibles para litigar, debe exonerársele del pago de los costos y costas del proceso […] 2.5. De lo citado, se verifi ca que la Sala Civil analizó la demanda de amparo evaluando los hechos que rodean el caso materia de análisis. Se advierte que la Sala Civil verifi có si el proceso laboral signado con el Expediente N° 359-2020-0-2601-JR-LA-02, relacionado con el pago de reintegro de remuneración y otros, incurrió en la vulneración del derecho de defensa, tutela procesal efectiva, debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. La Sala Civil concluye que, mediante los documentos recaudados en el proceso laboral, la Sala Laboral se pronuncia sobre los agravios presentados en el recurso de apelación. Asimismo, verifi ca que se aplicaron las reglas de distribución de la carga de la prueba previstas en los artículos I, II y 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, infi riendo así que la Sala Laboral, al concluir que la reducción consensuada fue por acuerdo individual, no vulneró los derechos constitucionales. 2.6. En cuanto a los costos, la Sala Civil indica que la parte demandante ha tenido razones atendibles para litigar, por lo que debe exonerársele del pago de los costos y costas del proceso. De todo lo expuesto, no resulta cierto el argumento de la parte recurrente al referir que la Sala Civil incurrió en motivación incongruente y en defectos de motivación, ya que se aprecia que desarrolla los argumentos referidos en la demanda de amparo, señalando la normativa pertinente. 2.7. Este Supremo Tribunal advierte que la parte recurrente denuncia defectos e incongruencias en la motivación; sin embargo, sus argumentos están orientados principalmente a cuestionar el criterio asumido en el proceso laboral signado con el Expediente N° 00359-2020-0-2601-LR-LA-02, en el cual se declaró fundada la demanda sobre pago de reintegro de remuneraciones y otros, interpuesta por el señor Manuel Domingo Flores Balladares contra la empresa Langostinera Tumbes S.A.C. No obstante, tal como lo ha determinado la instancia de mérito, en el referido proceso laboral se cumplió con motivar las sentencias (con sufi cientes argumentos fácticos y jurídicos), habiendo aplicado correctamente las reglas de distribución de la carga de la prueba previstas en los artículos I, II y 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Las referidas instancias verifi caron correos electrónicos entre el demandante y el gerente general de la empleadora, realizando el cálculo de reintegro de remuneración vacacional y el pago de reintegro de utilidades, contrastando lo alegado por ambas partes. 2.8. Por lo expuesto, si bien el amparista ha invocado derechos que encuentran acogida en el texto de la Constitución, no se advierte que el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental denunciado se encuentre comprometido. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo con los antecedentes, por lo que corresponde confi rmar la sentencia apelada. DECISIÓN Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número seis, del once de marzo de dos mil veintidós (fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y cinco), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes que declaró INFUNDADA la demanda de amparo. Finalmente, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley, en los seguidos por Langostinera Tumbes S.A.C contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros, sobre demanda constitucional de amparo. P or licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra esta Sala el señor Juez Supremo Cartolín Pastor. Notifíquese y devuélvase los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pereira Alagón. SS. PROAÑO CUEVA CARTOLÍN PASTOR PEREIRA ALAGÓN DELGADO AYBAR GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Sentencia del Tribunal Constitucional del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, recaída en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, que declara improcedente la demanda de amparo, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional del tres de junio de dos mil veintiuno, recaído en el Expediente N° 00805-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo; fundamento jurídico 15. W-2346694-11

Fallos citados

00728-2008-PHC/TC · 03943-2006-PA/TC

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