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Amparo

Amparo 53513-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
53513-2022
Tipo
Amparo
Distrito
SELVA CENTRAL
Publicación
2024-11-23
Edición
3913

Parte resolutiva

“Téngase por consentida y Firme la sentencia emitida en autos mediante resolución número ocho […]”, con lo que la resolución cuestionada adquirió la condición de fi rme. Resolución impugnada La Sala Penal Mixta y de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, con la sentencia contenida en la resolución número cinco, del veinticinco de agosto de dos mil veintidós (folios 73-84), declaró infundada la demanda interpuesta por Javier Hernán Montesinos Flores, argumentado lo siguiente: 4.2.- Respecto a las objeciones realizadas por el demandante en cuanto a la resolución No. 1 (auto admisorio), donde el juez de la causa habría invocado normas distintas a lo que corresponde; sin embargo, el accionante no ha indicado de qué modo le habría causado agravio tales omi

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE N° 53513-2022 SELVA CENTRAL Lima, doce de setiembre de dos mil veinticuatro

VISTOS El expediente judicial digitalizado - No EJE1 y el recurso de apelación del dos de septiembre de dos mil veintidós (folios 86-96), formulado por Javier Hernán Montesinos Flores, concedido mediante resolución número seis, del dos de setiembre de dos mil veintidós (folios 97-98). OBJETO DE LA ALZADA Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número cinco, del veinticinco de agosto de dos mil veintidós (folios 73 a 84), emitida por la Sala Penal Mixta y de Apelaciones de La Merced, de la Corte Superior de la Selva Central, que declaró infundada la demanda constitucional de amparo interpuesta por Javier Hernán Montesinos Flores.

Antecedentes

Petitorio

Javier Hernán Montesinos Flores, mediante escrito del veintisiete de mayo de dos mil veintidós (folio 1-21), interpuso demanda constitucional de amparo contra la resolución número ocho, que contiene la Sentencia N° 0021-2021, del cuatro de febrero de dos mil veintiuno, por haber afectado su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. El propósito de su demanda fue que se declare la nulidad total de los actos procesales y que, como pretensión accesoria, se restituya su situación jurídica hasta el momento anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales. Como argumentos principales manifi esta que, mediante resolución número quince, del veintiocho de abril del dos mil veintidós, notifi cada a la casilla electrónica de su abogado patrocinador el veintinueve de abril de dos mil veintidós, se resuelve: “Téngase por consentida y Firme la sentencia emitida en autos mediante resolución número ocho […]”, con lo que la resolución cuestionada adquirió la condición de fi rme. Resolución impugnada La Sala Penal Mixta y de Apelaciones de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, con la sentencia contenida en la resolución número cinco, del veinticinco de agosto de dos mil veintidós (folios 73-84), declaró infundada la demanda interpuesta por Javier Hernán Montesinos Flores, argumentado lo siguiente: 4.2.- Respecto a las objeciones realizadas por el demandante en cuanto a la resolución No. 1 (auto admisorio), donde el juez de la causa habría invocado normas distintas a lo que corresponde; sin embargo, el accionante no ha indicado de qué modo le habría causado agravio tales omisiones, de tal manera que deba declararse la nulidad del proceso; es decir, tales omisiones no ha afectado ni causado agravio al recurrente, pues el artículo 171 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria para el presente caso), establece que la nulidad se sanciona solo por causa establecida por ley, además se debe tener en cuenta que dicha norma también indica que, para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito. Asimismo, el tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil refi ere que: “hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la fi nalidad para la que estaba destinado”. En ese sentido, el agravio antes señalado por la parte demandante no tiene asidero legal, consecuentemente en cuanto a este extremo debe declararse infundada la demanda de amparo. […] 5.2.- Asimismo, de autos de advierte que el cargo de notifi cación de la resolución No. 1 dirigido al demandado en el domicilio ubicado en la Urbanización Chanu Chanu Mz. J Lt. 16 del distrito y provincia de Puno, no fi gura en autos; sin embargo, se advierte que al demandado se le ha notifi cado mediante Cedula de Notifi cación No. 90006- 2019-JP-FC en su centro de trabajo, esto es, en el 2do Juzgado de Familia de la Provincia de San Román -Puno /San Román (Juliaca), notifi cación que fuera recepcionado por el propio demandado Javier Montesinos Flores, quien fi rma la recepción y consigna su número de DNI, con fecha 15 de enero del año 2020. 5.3.- E n ese sentido, si bien es cierto que el demandado no tenía como domicilio el inmueble ubicado en la Urbanización Chanu Chanu Mz J Lt 17 del distrito y provincia de Puno, puesto que dicho inmueble fue enajenado en el año 2012; sin embargo, sí fue notifi cado en su centro de trabajo, conforme lo referido en el párrafo precedente. Siendo así, y teniendo en cuenta que el acto de notifi cación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, conforme establece el artículo 155 del Código Procesal Civil; en el presente caso, el ahora demandante tenía pleno conocimiento del proceso de alimentos instaurado en su contra, pues notifi cado con la resolución No. 01, copia de la demanda y anexos; sin embargo, a pesar de ello no ejerció válidamente su derecho de defensa, puesto que la audiencia única aún se llevó a cabo con fecha trece de enero del año 2021, conforme se verifi ca del acta de audiencia única; es decir. aproximadamente un años después de haber tomado conocimiento de la demanda de alimentos en su contra; y la sentencia ha sido emitida con fecha cuatro de febrero del año 2021 (mediante resolución No. 8). 6.- Por otro lado, se advierte que el ahora demandante Víctor Hernán Montesinos con fecha 18 de diciembre el año 2021 recién se apersona al proceso de prestación de alimentos seguido en su contra, solicitando además la nulidad de actos procesales, por habérsele notifi cado el inicio del proceso a una dirección distinta a que habita, la misma que fuera rechazado mediante resolución No. 14 de fecha seis de abril de 2022 por no cumplir con adjuntar la tasa judicial por la nulidad formulada. Es así que interpone recurso de reposición contra la resolución No. 14, -mediante el cual se rechaza la nulidad formulada-, recurso de reposición que fuera declarada improcedente por no cumplir con adjuntar la tasa judicial por nulidad, declarándose además consentida y fi rme la sentencia materia de cuestionamiento. 7.- Siendo así, el ahora demandante al tener pleno conocimiento del inicio del proceso de prestación de alimentos en su contra, esperó que se emita la sentencia el 18 de diciembre del año 2021 para ejercer su derecho de defensa en forma tardía […]. Recurso de apelación La parte impugnante en su escrito de apelación, del dos de setiembre de dos mil veintidós (folios 86-96), argumenta que la sentencia materia de impugnación es el resultado de la tramitación irregular del proceso con Expediente N° 0576-2019-0-3406-JP-FC-01 - Alimentos, donde no se han respetado sus derechos procesales; además, adolece de defectos de motivación. Así, argumenta que: a) La resolución número uno (auto admisorio), se ampara en preceptos legales que no corresponden a la pretensión ni al trámite correspondiente, como es el artículo 482 del Código Civil. De otro lado, la referida resolución, demanda, anexos, así como la resolución que reprograma la audiencia única del trece de enero de dos mil veintiuno, le han sido notifi cados en el domicilio que se ubica en la Urbanización Chanu Chanu Mz. J, Lt. 17 - Puno - Puno - Puno, pese a que el referido inmueble ha sido enajenado, como lo acredita la Escritura Pública N° 8739-2019-JP-FC. b) Mediante resolución cinco, se resuelve, nuevamente, declarar rebelde a su persona, lo que comporta incongruencia procesal; así también, por resolución seis se ha declarado saneado el proceso, sin que se haya tenido en cuenta que el objeto del saneamiento procesal es expurgar e inmacular el proceso. c) El Juzgado ha omitido analizar y pronunciarse respecto a las obligaciones con que cuenta el suscrito y que han sido puestas en su conocimiento mediante el Ofi cio N° 8-2020, por el cual se le informa que su persona ya tiene un descuento judicial del 50% de sus remuneraciones. d) El Código Procesal Civil no prevé que la notifi cación se deba realizar en un domicilio laboral, siendo así la notifi cación efectuada a su centro de labores no está arreglada al ordenamiento procesal. e) No ha quedado probado que la sentencia de vista haya sido notifi cada al demandante en el domicilio procesal que ha señalado su persona en el presente proceso. CONSIDERANDO: Marco Jurídico Primero.- Sobre el proceso de amparo 1.1 Si bien el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que “no procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, a contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular2. 1.2 El Tribunal Constitucional ha apuntado -apostando así por una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales- que la irregularidad de una resolución judicial

se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el

proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de

defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. [Énfasis agregado] 1.3 De lo citado, este Tribunal Supremo infi ere los vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial: 1. Vicios del proceso y procedimiento a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva b. Defectos que inciden en el debido proceso 2. Vicios de motivación o razonamiento. 3 Es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce contra una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o ante la Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segunda instancia4. Finalmente, se debe tener en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Sentencia N° 01480-2006-PA/ TC: “[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios“. Asimismo, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, se lee: “[…] la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [énfasis agregados]. Análisis del caso concreto Segundo.- 2.1 Previo a la absolución de los agravios, es pertinente recordar que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional- informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 2.2 En el presente caso, de la lectura del recurso de apelación, se aprecia que la parte recurrente denuncia concretamente como agravios que la Sala Superior en el presente proceso constitucional de amparo ha transgredido la debida motivación de las resoluciones y el debido proceso establecido por ley. 2.3 Sobre el particular, advertimos que la Sala de mérito ha efectuado una revisión del proceso de amparo subyacente (Expediente N° 0576-2019-0-3406-JP-FC-01 - Alimentos), analizando la resolución objeto de cuestionamiento; así, con relación a los fundamentes de la demanda y a los agravios expuestos por el accionante, se fundamenta que -si bien se habría notifi cado al demandado con la demanda, anexos, resolución uno, que admite la demanda, en el domicilio ubicado en la Urbanización Chanu Chanu Mz. J Lt. 17 del distrito y provincia de Puno, domicilio que no le correspondía, al haberlo enajenado- el demandado fue notifi cado con los recaudos antes señalados en su centro de trabajo, conforme a la Cedula de Notifi cación N° 90006- 2019-JP-FC, recibidos por el propio demandado el quince de enero de dos mil veinte. 2.4 En tal sentido, se concluye que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso de alimentos instaurado en su contra, teniendo en cuenta que el acto de notifi cación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, conforme establece el artículo 155 del Código Procesal Civil; a pesar de ello, no ejerció válidamente su derecho a defensa, puesto que la audiencia única aún se llevó a cabo con fecha trece de enero del año 2021. 2.5 Por otro lado, conforme a lo establecido por la Sala de mérito, el ahora demandante recién se apersonó al

proceso de prestación de alimentos, seguido en su contra,

con fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintiuno, solicitando además la nulidad de actos procesales por no habérsele notifi cado el inicio del proceso a una dirección distinta. Al respecto, conviene recordar en principio que, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil5, la nulidad se interpone en la primera oportunidad que tuviera y sentenciado el proceso, hecho que no realizó el recurrente, pues no planteó la articulación de nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, es decir, cuando tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra. 2.6 Siendo así, se tiene que el señor Javier Hernán Montesinos Flores, al tener pleno conocimiento del inicio del

proceso de prestación de alimentos en su contra, esperó a

que se emita la sentencia contendida en la resolución número ocho, del cuatro de febrero de dos mil veintiuno, para ejercer su derecho a defensa. Así también, cabe precisar que, si bien cuestiona la nulidad de actos procesales en los que supuestamente se habría vulnerado su derecho de defensa, empero dicho escrito fue rechazado mediante resolución catorce, del seis de abril de dos mil veintidós, por no cumplir con adjuntar la tasa judicial por la nulidad formulada. De igual manera, se declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la misma. Siendo ello así, la sentencia materia de cuestionamiento quedó consentida y fi rme 2.7 En tal sentido -contrariamente a lo que señala el apelante-, de la lectura de la resolución fi rme denunciada (resolución número ocho, del cuatro de febrero de dos mil veintiuno), se observa que esta contiene de forma coherente los argumentos jurídicos que sostienen su fallo, y que no se observa de forma manifi esta que en ella se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente, o defi citaria6. 2.8 En ese orden de ideas, el derecho a la motivación en puridad garantiza que la decisión judicial esté debidamente justifi cada, pero no se exige un esquema lógico o un formato obligatorio; a decir de Marina Gascón Abellán, tampoco se trata de realizar motivaciones extensas “repletas de malabarismos argumentativos, de vericuetos dialécticos y en defi nitiva farragosas”7. Será sufi ciente con que no se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración a que hace referencia el Tribunal Constitucional que, en suma, suponen, como señala Taruff o, que la resolución contenga la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica y las consecuencias jurídicas8, elementos que aparecen enunciados en la resolución número cinco, del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, emitida por la Sala Penal Mixta y de Apelaciones de La Merced, de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, denunciada en la presente demanda de amparo. 2.9 En tal sentido, no yerra la Sala al considerar que la demanda deviene infundada en tanto de los hechos y el petitorio expuestos por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido.

DECISIÓN: Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, del veinticinco de agosto de dos mil veintidós (folios 73-84), emitida por la Sala Penal Mixta y de Apelaciones de La Merced, de la Corte Superior de la Selva Central, que declaró infundada la demanda constitucional de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Javier Hernán Montesinos Flores contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre Proceso de Acción de Amparo. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra esta Sala el señor Juez Supremo Cartolín Pastor. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. PROAÑO CUEVA CARTOLÍN PASTOR PEREIRA ALAGÓN DELGADO AYBAR GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00188-2019- PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01904-2021-PA/ TC, fundamento jurídico 10. Cfr. el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Código Procesal Civil

Artículo 176.- El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3943- 2006-PA/TC, fundamento jurídico 4. GASCÓN ABELLÁN, Marina (2010). Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. Madrid, Marcial Pons; p. 203. TARUFFO, Michele (2006). La motivación de la sentencia civil. Traducción de Lorenzo Córdova Vianello. México D.F., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; p. 392. W-2346694-9

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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