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Habeas Data

Habeas Data 04049-2022-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: PACHECO ZERGA FojaCita 1 fallos
Expediente
04049-2022-PHD/TC
Sentencia
931/2024
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2024-11-20
Edición
3911
Demandante
Don Jorge Aquino García contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Sala Primera. Sentencia 931/2024

EXP. Nº 04049-2022-PHD/TC

LIMA JORGE AQUINO GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la Resolución 6, de fecha 5 de noviembre de 20201, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de diciembre de 20182, don Jorge Aquino García interpuso demanda de hábeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), a fi n de solicitar copia certifi cada de todas las resoluciones emitidas por el intendente de Aduana de Iquitos, desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha de interposición de la demanda, más el pago de los costos procesales. Alegó la vulneración de su derecho constitucional de acceso a la información pública. Refi ere que, con fecha 30 de noviembre de 2018, solicitó a la emplazada que le proporcione la información indicada supra, de conformidad con lo señalado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sin embargo, refi ere que hasta la fecha su solicitud no ha sido contestada afectando de esta manera su derecho invocado. Finalmente, sostiene que la información solicitada es de carácter público y no altera la intimidad personal ni se encuentra en los supuestos excluidos por ley. Mediante Resolución 1, de fecha 4 de enero de 20193, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda. Con fecha 18 de enero de 20194, la Sunat contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que mediante Notifi cación 445-2018-SUNAT/3L0400, se respondió la solicitud de acceso a la información pública del actor indicándole que no era posible brindar lo requerido de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Código Tributario, debido a que la información contenida en las resoluciones de la Intendencia de Aduana de Iquitos está protegida por la reserva tributaria. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 14 de mayo de 20195, declaró infundada la demanda, por considerar que la entidad demandada cumplió con responder la solicitud del demandante indicándole que no puede otorgarle la documentación solicitada por estar incursa en los supuestos previstos en el artículo 15-B de la Ley 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y estima que en el presente proceso no se ha vulnerado el derecho al acceso a la información del demandante. A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 6, de fecha 5 de noviembre de 20206, confi rmó la apelada, por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregare de manera incompleta o alterada; no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa. Al respecto, dicho requisito ha sido cumplido por el accionante, pues conforme se aprecia de autos, el intendente de Aduana de Iquitos - Sunat recibió la solicitud del recurrente el 30 de noviembre de 20187. Asimismo, se aprecia que su pedido mereció respuesta denegatoria el 17 de enero de 20198. 2. En tal sentido, corresponde evaluar si la denegatoria del acceso a la información requerida, cuenta o no con sustento constitucional y legal, razón por la cual corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida. Delimitación del asunto litigioso 3. El recurrente solicitó que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia certifi cada de todas las resoluciones emitidas por el intendente de Aduana de Iquitos, desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha de interposición de la demanda, más el pago de los costos procesales. Alega la vulneración de su derecho constitucional de acceso a la información pública.

Análisis del caso concreto 4. La Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública en su artículo 2, inciso 5 el cual consiste en la facultad que tiene toda persona a “solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. 5. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, se afecta este derecho cuando se niega el suministro de información sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello, y también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada9. 6. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, que impone a los órganos de la administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas en dicha ley. 7. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Sunat es una entidad pública. Por tanto, se encuentra bajo los alcances de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 8. En el caso de autos, la parte demandante solicitó que se le entregue copia certifi cada de todas las resoluciones emitidas por el intendente de Aduana de Iquitos, desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha de interposición de la demanda. 9. De lo actuado en autos se aprecia que la Intendencia de Aduanas de Iquitos, a través de la Notifi cación 0445-2018-SUNAT/3L0400, de fecha 14 de diciembre de 201810, denegó el pedido, bajo el argumento de que se trata de información protegida por reserva tributaria: Estando a la revisión del expediente de la referencia en mérito a los términos solicitados (copias certifi cadas de todas las resoluciones emitidas por la Intendencia de Aduana de Iquitos desde el 1 de enero del 2018 a la fecha del expediente de la referencia) y habiéndose revisado la base de datos de esta renta, se hace de su conocimiento de su persona que no es posible brindar lo requerido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 85° del Código Tributario -Reserva Tributaria-. 10. En su contestación de la demanda, la Sunat ha indicado que la denegatoria del acceso a la información requerida se sustenta por el tipo de funciones que cumple el intendente de Aduana de Iquitos, entre las cuales se encuentran: Artículo 535.- Funciones de las Intendencias de Aduanas Son funciones de las Intendencias de Aduanas: (…) d) Autorizar excepcionalmente la salida de bienes de zona de tratamiento especial a zona de tratamiento común, para reparación y/o mantenimiento, previo afi anzamiento de los impuestos por concepto de importación, cuando corresponda (Iquitos, Pucallpa y Tarapoto). e) Autorizar la salida de mercancías de zona de tratamiento especial a zona de tratamiento común, previo pago de los derechos diferenciales, cuando corresponda. i) Emitir Notas de Crédito Negociables al amparo del Convenio Peruano Colombiano y la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, cuando corresponda. o) Imponer sanciones por infracción a las Ley General de Aduanas, Ley del Procedimiento Administrativo General y Ley de Delitos Aduaneros, que se determinen en la circunscripción territorial de la Intendencia de Aduana, excepto las que resulten de las intervenciones de la Intendencia de Control Aduanero. q) Remitir al órgano competente un informe sustentado sobre presuntos delitos aduaneros que en el ejercicio de sus funciones detecte el personal de la Intendencia de Aduana.11 11. Esta Sala del Tribunal recuerda que en el fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 03035-2012-PHD/ TC señaló que, según el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general. Precisamente por eso, el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, es la excepción. Por consiguiente, las excepciones al derecho fundamental de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. 12. A su vez, el primer párrafo del artículo 85 del TUO del Código Tributario establece lo siguiente acerca de la reserva tributaria: “Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fi nes propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e información que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refi ere el artículo 192”. 13. En ese orden de ideas, de la revisión de las disposiciones normativas que rigen las funciones del intendente de Aduanas de Iquitos, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que las resoluciones de intendencia emitidas por esta autoridad están directamente vinculadas con la reserva tributaria, al tratarse de información perteneciente a contribuyentes que se dedican al comercio exterior, razón por la que el registro de sus actividades comerciales por parte de la emplazada, tales como la autorización de salida de mercancía de la zona de tratamiento común, las autorizaciones de descargas o almacenamiento de mercancías, contiene información comercial vinculada al pago de tributos, actividad que se encuentra protegida por la referida garantía constitucional. 14. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la negativa de entrega de la información solicitada cuenta con cobertura constitucional, razón por cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Foja 152 Foja 3 Foja 10 Foja 39 Foja 56 Foja 152 Foja 2 Fojas 26 y 28 Cfr. el fundamento 16 Foja 28 Artículo 535 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, aprobado mediante Resolución de Superintendencia 122-2014/SUNAT. W-2344460-1

Fallos citados

01797-2002-HD/TC

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