Sala Primera. Sentencia 971/2024
JUNÍN TEODORO MALPARTIDA HUARICAPCHA
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Malpartida Huaricapcha contra la resolución de foja 168, de fecha 1 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 15 de marzo de 20191, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el fi n de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, con los intereses legales y los costos procesales. La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada improcedente, por cuanto el actor no ha cumplido con agotar la vía administrativa y de otro lado, en el informe de la evaluación médica presentado por el accionante no se indica el porcentaje de menoscabo de cada una de las enfermedades profesionales. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de febrero de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia que el actor haya laborado en mina subterránea o a tajo abierto, por lo que no es aplicable la presunción establecida en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, y que no obra medio probatorio alguno que acredite el nexo de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades profesionales que alega padecer el actor. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares consideraciones y agregó que la historia clínica no cuenta con todos los exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por los médicos especialistas.
1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas desde el 12 de mayo de 2010, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Satep), fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997. 5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 6. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 8. El actor, a fi n de acreditar la enfermedad profesional que padece, ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, de fecha 12 de mayo de 2010, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV – Huancayo- EsSalud 4, en el cual se ha determinado que el actor adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 50 % de menoscabo. Asimismo, obra la Historia Clínica5 con las pruebas auxiliares respectivas, apreciándose que en el Informe de Evaluación de Incapacidad Respiratoria de EsSalud6 se discrimina estableciendo 45 % de menoscabo por neumoconiosis y 5 % por hipoacusia neurosensorial. En tal sentido, el actor presenta el 50 % de menoscabo global, que le genera una incapacidad permanente parcial. 9. Así, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. 10. En lo que se refi ere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional y que para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 11. El demandante, a fi n de poder acreditar las labores realizadas y acceder a la pensión solicitada, adjunta la constancia de trabajo de fecha 13 de febrero de 20157 emitida por la empresa Doe Run Perú SRL en Liquidación en Marcha, en la cual se consigna que labora desde el 3 de enero de 1976, desempeñándose a la fecha de expedición de la referida constancia de trabajo como “Técnico Vías y Obras”, en el área Ferrocarril Interno del Centro Minero Metalúrgico y Siderúrgico de La Oroya CMLO. 12. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA TC publicada en el diario ofi cial El Peruano el 26 de julio de 2024, ha establecido en el fundamento 36, en calidad de precedente: Regla sustancial 1, “Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020- EF, aun cuando el empleador no hubiese especifi cado, en el certifi cado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo”. (resaltado nuestro) Regla Sustancial 2: “Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007- PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009- 97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especifi cado, en el certifi cado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.” 13. Así, de lo vertido, se advierte que el actor ha laborado primero, desde 1976 en la Empresa Minera del Centro del Perú (Centromin Perú) y que el 27 de octubre de 1997 fue transferido a la empresa Doe Run Perú SRL Liquidación en Marcha del Complejo Minero Metalúrgico de La Oroya como técnico de vías y obras en el área de ferrocarril interno de La Oroya, en labores de apoyo durante más de treinta años, con exposición a la toxicidad del área y expuesto a condiciones de ruido repetitivo durante la jornada laboral. Por consiguiente, tras una valoración conjunta de los medios probatorios se encuentra dentro de la presunción establecida en el precedente emitido en el fundamento 36, de la sentencia contenida en el Expediente 01301-2023-PA/TC en cuanto a las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial en los porcentajes detallados en el fundamento 8 supra.
14. Por otra parte, se debe precisar que la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, al no advertirse en autos la confi guración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 y 3 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 15. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de la remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes. 16. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 12 de mayo de 2010. 17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 18. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 12 de mayo de 2010, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 8 Foja 30 Foja 135 Foja 6 Foja 114 Foja 124 Foja 2 W-2344474-1
01301-2023-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC · 2214-2014-PA/TC