⚖️ Índice› 2025-04-03› Amparo 4231-2023
Amparo

Amparo 4231-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ IgualdadCita 2 fallos
Expediente
4231-2023
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2025-04-03
Edición
3997
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

declarar fundada en parte la observación. - Dicha resolución es apelada y resuelta por el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, generándose así el expediente N.º 971-2016-27-1018-JP- FC-01, donde mediante resolución número dos de fecha cinco de julio de dos mil veintiuno, confi rma el auto apelado. De la demanda de amparo Fredy Roland Paz Carpio, mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil veintiuno (fojas ciento treinta y cuatro) interpone demanda de proceso constitucional de amparo, pretendiendo se declare nulo el auto relevante contenido en la resolución número treinta y ocho de fecha tres de diciembre de dos mil veinte emitido en el proceso de aumento de alimentos N.º 971-2016-0-1018-JP-FC-01 que declara fundada en parte la observación y aprueba l

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE Nº 4231-2023 CUSCO Lima, once de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS; con el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema, se emite la siguiente sentencia: CONSIDERANDO: I. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós (fojas doscientos setenta y cinco del expediente judicial físico1), que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por Fredy Roland Paz Carpio contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, con lo demás que contiene. II. Antecedentes Sobre el expediente Nº 971-2016-0-1018-JP-FC-01 y 971-2016-27-1018-JP-FC-01, emitido por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Santiago y el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cusco (objeto de la demanda de amparo) - Cleofé Ramos Llasac, con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis interpuso demanda sobre aumento de alimentos contra Fredy Roland Paz Carpio, expediente N.º 971-2016-0-1018-JP-FC-01, tramitado en el Primer Juzgado de Paz Letrado de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco, donde mediante resolución número once, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, se declaró fundada en parte la demanda. - El Primer Juzgado Mixto de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución número veintitrés, de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, confi rmó la sentencia de primera instancia. - Posteriormente, Fredy Roland Paz Carpio, con fechas veinte y treinta de mayo de dos mil diecinueve interpone observación a la liquidación de pensiones devengadas, donde el Primer Juzgado de Paz Letrado de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante auto relevante contenido en la resolución número treinta y ocho de fecha tres de diciembre de dos mil veinte, resuelve declarar fundada en parte la observación.

- Dicha resolución es apelada y resuelta por el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, generándose así el expediente N.º 971-2016-27-1018-JP- FC-01, donde mediante resolución número dos de fecha cinco de julio de dos mil veintiuno, confi rma el auto apelado. De la demanda de amparo Fredy Roland Paz Carpio, mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil veintiuno (fojas ciento treinta y cuatro) interpone demanda de proceso constitucional de amparo, pretendiendo se declare nulo el auto relevante contenido en la resolución número treinta y ocho de fecha tres de diciembre de dos mil veinte emitido en el proceso de aumento de alimentos N.º 971-2016-0-1018-JP-FC-01 que declara fundada en parte la observación y aprueba la liquidación de pensiones por la suma de S/. 26,364.65. Asimismo, pretende se declare nulo el auto de vista contenido en la resolución número dos de fecha cinco de julio de dos mil veintiuno, emitido en el incidente N.º 971-2016-27-1018-JP-FC-01, que declaró infundado su recurso de apelación. Como sustento de su demanda señala que las resoluciones materia de nulidad han vulnerado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ya que no se ha tomado en cuenta los medios probatorios presentados y ofrecidos en el proceso de aumento de alimentos, privándolo del derecho a probar. Resolución de primera instancia La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós, declaró infundada la demanda de amparo al considerar que el demandante pretendía que en vía constitucional se realice un análisis de los medios probatorios presentados y ofrecidos en el proceso de aumento de alimentos, a efectos, además, de que se determine si existió un saldo a su favor por la suma de S/. 31,960.00 que correspondía a 47 meses a razón de S/. 680.00 por mes, por el período que nuevamente había vivido con su esposa y las dos alimentistas, situación que consideraron no podía ser dilucidada en un proceso de amparo. Fundamentos de la apelación El recurrente impugna la decisión (fojas doscientos ochenta y ocho), alegando que se ha vulnerado el principio y derecho de la función jurisdiccional previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al no haberse pronunciado sobre el pago realizado a la demandada Cleofe Ramos Llasac, por la suma total de S/ 63,213.36 soles por concepto de alimentos; asimismo, no se tomó en cuenta la separación que hubo con la antes mencionada demandada en el mes de julio de 2010, ni que regresó al hogar conyugal el primero de abril de dos mil veintiuno hasta el nueve de marzo de dos mil dieciséis, fecha en que fue retirado por disposición judicial, con lo cual se ha realizado una interpretación y aplicación aparente sin mayor análisis, razonamiento jurídico y sin las máximas de experiencia. Asimismo, indica que se ha vulnerado su derecho a la tutela efectiva y al debido proceso al haberlo dejado en estado de indefensión, a través del presente proceso de amparo. Sumado a ello, refi ere que se ha vulnerado su derecho a probar, ya que no se valoró debidamente los veintitrés documentos de recepción de dinero, que fueron entregados a favor de la demandada por concepto de alimentos y por adelantado. III. Fundamentos de la sala suprema 1. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución prescribe que el amparo “No procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido que a contrario sensu sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 2. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307) regula en su primer párrafo, la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales; esta norma es concordante con lo que establece el inciso 18) del artículo 44 del acotado, que enumera los derechos protegidos por el

proceso de amparo.2

3. En este marco, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. Este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento. a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento.3 4. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances. “Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia (Cfr. fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/ TC). 5. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo

justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. sentencia expedida en el Expediente 07289- 2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. 6. Por otro lado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (Cfr. sentencia expedida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10). De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso Del caso 7. En principio, se debe precisar que el proceso de amparo no puede ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede “controlar” todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que, se encuentra orientado a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de encontrarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación. 8. En el caso de autos se tiene que la pretensión de la parte actora está orientada a nulifi car el auto relevante contenido en la resolución número treinta y ocho de fecha tres de diciembre de dos mil veinte del expediente N.º 971-2016-0-1018-JP-FC-01, emitido por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró fundada en parte la observación de liquidación de pensiones devengadas, así como el auto de vista contenido en la resolución número dos de fecha cinco de julio de dos mil veintiuno del expediente N.º 971-2016-27-1018-JP-FC-01, emitido por el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confi rma la resolución número treinta y ocho, alegando la vulneración del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. 9. Ante ello, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante la resolución número diez, de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós, declara infundada la demanda de amparo, sosteniendo que el proceso de amparo no es un mecanismo de revisión amplia del proceso ordinario. 10. De los argumentos esgrimidos por el demandante en su recurso de apelación, se puede observar que tiene similares fundamentos a los expresados en su demanda de amparo, cuestionando básicamente que no se le han admitido medios de prueba que acreditarían que se le otorgó a la demandada Cleofé Ramos Llasac la suma total de S/ 63,213.36 soles, por concepto de alimentos. Ante lo cual, se advierte que, ni la fundamentación fáctica de la demanda de amparo ni los fundamentos expuestos en la apelación de sentencia, no confrontan ni detallan los extremos de las resoluciones impugnadas que presuntamente habría vulnerado los derechos constitucionales que denuncia; asimismo no contiene un petitorio referido a la forma directa al contenido constitucionalmente de los derechos invocados que se encuentran protegidos a través del amparo. Resultando evidente entonces que, la demanda de autos se orienta a discutir lo resuelto por la justicia ordinaria, pretendiendo que en sede constitucional se vuelva ventilar el tema de fondo del proceso de aumento de alimentos, con el fi n de que el proceso de amparo se convierta en una cuarta instancia. 11. En ese sentido, cabe reiterar que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. […]” Asimismo, el Tribunal Constitucional4 tiene precisado que “[…] para todos los supuesto de amparo contra resolución judicial se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: (i) que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; (ii) que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y (iii) que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. En otra decisión señaló: “8. En este orden de ideas, de los actuados se constata que lo alegado por la parte recurrente en realidad no se refi ere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, o a la motivación de las resoluciones judiciales (conforme ha sido indicado supra), sino que su propósito es cuestionar lo que fue resuelto en el caso de autos, con la fi nalidad de que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria, y a esos efectos trae a colación cuestiones que han sido o debieron ser ventiladas en la vía ordinaria. Siendo así, la demanda de amparo interpuesta no se refi ere a un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, por ende, debe ser desestimada. 9. A este efecto, esta Sala considera necesario insistir en que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifi esto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales y que, en este sentido, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es una vía que tenga como fi nalidad el ejercicio del derecho a criticar las decisiones judiciales (artículo 139, inciso 20, de la Constitución), sin que de por medio exista una vulneración iusfundamental.5 12. Asimismo se precisa que el inciso 16 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece como causal de improcedencia la falta de referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional que se aduce fue amenazado o violado. En ese sentido, la demanda de amparo sólo procede cuando de los hechos y el petitorio se desprende un derecho constitucional comprometido, cuando se trata de cuestionar resoluciones judiciales a través del proceso de amparo, debe acreditarse una manifi esta vulneración de a la tutela procesal efectiva. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que se debe precisar las razones por las que el derecho en cuestión se encuentra vulnerado, véase: “En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, si bien la demandante ha denunciado la violación de los derechos fundamentales invocados; no ha cumplido con explicar las razones por las que el contenido constitucionalmente protegido de estos se encontraría comprometido, pese a que la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […] Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional —que recoge en su integridad lo regulado en el numeral 1 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional—“.7 13. Dicha exigencia adquiere sentido en el hecho de que los procesos constitucionales, en este caso el amparo, en puridad tiene por fi nalidad la defensa de los derechos que encuentran cabida en el texto de la Constitución Política del Estado; no es un proceso diseñado para discusiones o interpretaciones de orden meramente legal o probatorio, su diseño procesal desprovisto de una etapa probatoria con plazos relativamente breves no permite un análisis de esa naturaleza.

14. Si bien el amparista ha invocado derechos que encuentran acogida en el texto de la Constitución Política del Estado (tutela procesal efectiva y debida motivación de las resoluciones judiciales), tampoco ha cumplido con precisar las razones por las que considera que el contenido constitucionalmente protegido del mismo se encontraría comprometido, ni puede colegirse ello del escrito de su demanda. Mas bien, se infi ere que lo que en realidad pretende la amparista es volver a discutir la cuestión y volver a valorar los medios probatorios ya debatidos y analizados por la instancia de mérito, pretendiendo así extender el debate que ya fue zanjado como si el proceso de amparo fuese una instancia más. Por lo demás, no basta con enlistar un abanico de derechos constitucionales afectados, se requiere, además, expresar razones vinculadas a la afectación de su contenido esencial en cada caso. Por lo tanto, en atención al numeral 1 del artículo 78 del Código aludido la demanda deviene en improcedente. DECISIÓN: Por tales consideraciones, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós, que declaró infundada la demanda de amparo; y, REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda. En consecuencia, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Fredy Roland Paz Carpio contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. Por Impedimento del señor juez supremo Yaya Zumaeta, integra la Sala, el señor juez supremo Díaz Vallejos. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. PROAÑO CUEVA DELGADO AYBAR DIAZ VALLEJOS TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Fuente SPIJ.

Código Procesal Constitucional. -“Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

(…)

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio, e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

Artículo 44. Derechos protegidos.

El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:

(…)

18. De Tutela procesal efectiva. (…)”. Expediente N.º 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10.

EXP. N.º 00805-2021-PA/TC-PIURA, fundamento 15.

EXP. N.º 00486-2022-PA/TC-LIMA

Artículo 7.1. CPConstitucional: “No proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Expediente Nº 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N.º 03440-2021-PA/TC, Expediente N.º 00234-2022-PA/TC, Expediente N.º 03248-2021-PA/TC, Expediente N.º 03813-2021-PA/TC. “No proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. W-2382422-20 COMUNICADO Se hace de conocimiento a los entes emisores de Resoluciones de Procesos Constitucionales que todas las solicitudes de publicación se efectúan solo a través de la plataforma digital del Portal de Atención al Cliente -PGA-, a la que deberán acceder con el usuario y contraseña otorgado a cada Entidad. Los archivos que se remiten a través del PGA, deben adecuarse a las exigencias de la plataforma y cumplir con el mandato legal que dispone su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Si la Resolución incluye cuadros o tablas de texto, éstos deben ser editables; si incluye imágenes, formulas, gráfi cos etc, éstos deben ser legibles y en alta resolución. El contenido de los archivos es de responsabilidad de la entidad que lo remite, conforme a los términos y condiciones del PGA. NOTA: Las Entidades que aún no cuenten con usuario y contraseña para acceder al sistema PGA, pueden solicitar su registro al correo normaslegales@editoraperu.com.pe GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

Fallos citados

03943-2006-PA/TC · 08125-2005-HC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos