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Amparo

Amparo 00326-2023

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: MONTEAGUDO VALDEZCita 1 fallos
Expediente
00326-2023
Sentencia
981/2024
Tipo
Amparo
Distrito
CALLAO
Publicación
2024-11-16
Edición
3909
Demandante
la Asociación de Inválidos

Parte resolutiva

“Artículo Único.- Considerar al Técnico 3° Art. Francisco Rafael Villanueva Dextre, identifi cado con CIP. 02972402, de la dotación del B.A.P. “Almirante Grau”, con el grado de aptitud de Apto Limitado, permaneciendo en la Situación de Actividad en Cuadros con efi cacia anticipada al 02 de abril de 2013, por afección contraída “Fuera del Servicio”, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente resolución.” (subrayado agregado) 11. A su vez, consta en la Resolución Directoral 1489- 2013- MGP/DAP, de fecha 21 de noviembre de 20136, expedida por el director de Administración de Personal de la Marina que considerando, entre otros: Que mediante la Resolución Directoral N° 0961-2013-MGP/DAP, de fecha 07 de agosto de 2013, se resolvió considerar al Técnico 3° Art. Francisco Rafael Villa

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 981/2024

EXP. N° 00326-2023-PATC

CALLAO LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO FRANCISCO RAFAEL VILLANUEVA DEXTRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al día 1 del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez,

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Francisco Rafael Villanueva Dextre, contra la resolución de foja 242, de fecha 20 de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Francisco Rafael Villanueva Dextre, con fecha 2 de diciembre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que cese la vulneración del derecho constitucional a la pensión, declarándose inaplicable y sin efecto legal alguno el extremo del Acta de Junta de Sanidad 306-13, de fecha 2 de abril de 2013, y la Resolución Directoral 0961-2013-MGP/ DAP, de fecha 7 de agosto de 2013, que determinaron el grado de aptitud de su asociado como Apto Limitado, como consecuencia de aplicar la norma contenida en el inciso b), numeral 2 del artículo 401 del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú RECASIC-13501, norma declarada nula e inconstitucional; y, en consecuencia, se determine como grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia directa del servicio” a partir del 25 de febrero de 2013, declarándose inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral 1350-2021-MGP/DIPERMAR, del 29 de octubre de 2021. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se otorgue, a partir de ocurrido el evento invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del benefi cio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto en la Ley 29420 con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, fi nalmente, se paguen los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Marina de Guerra del Perú, representada por su procurador público adjunto, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada en todos sus extremos, al alegar que la Asociación demandante pretende retrotraer los efectos de una sentencia “aclaratoria”, de fecha 30 de marzo de 2015, de acción popular a sucesos acaecidos en el año 2013 (Acta de Junta de Sanidad 306-13, de fecha 15 de abril de 2013), teniendo en cuenta que la sentencia de acción popular que se invoca y su posterior aclaratoria no ha determinado retroactividad alguna, por lo que al haberse expedido en los años 2014 y 2015, no pueden ser aplicadas retroactivamente. Precisa, además, que el artículo 55 del Decreto Supremo 019- 2004-DE/SG, que data del 23 de octubre de 2004, señala que el subofi cial tiene que estar completamente incapacitado -con un menoscabo mayor a 66 % conforme a la Directiva Sanitaria 003-MINSA-DGSP-V-01-, para que sea pasado a retiro por invalidez o incapacidad psicosomática, lo cual se encuentra ratifi cado en el artículo 45 del Decreto Legislativo 1144. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 1 de julio de 20221, declaró infundada la demanda por considerar que en el presente caso no se ha probado que el derecho a la pensión haya sido violentado, más aún si el argumento que sostiene la asociación demandante en el sentido de que las afecciones del asociado Francisco Rafael Villanueva Dextre eran de carácter permanente y que por tal motivo debió determinarse como grado Inapto para el Servicio, se contradicen con el hecho de haber continuado con sus labores dentro de la institución (dependencias de tierra en el área de Lima y Callao), lo que supone entender que no adolecía de una invalidez total bajo los supuestos que establece el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE- CCFA-Reglamento del Decreto Ley 19846; y, como tal, no le corresponde percibir una pensión de invalidez o incapacidad. Precisa que lo antes señalado se corrobora con el hecho de que el asociado Francisco Rafael Villanueva Dextre haya sido pasado a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Renovación”, a partir del 1 de enero de 2022, por haber permanecido un mínimo de 20 años de servicios reales y efectivos a partir de la obtención del grado de Ofi cial de Mar 3, y contar con un mínimo de cuatro (4) años de permanencia en el grado a la fecha de proyectado el cambio de su situación militar. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 20 de octubre de 20222, confi rmó la apelada por considerar además que para obtener la califi cación de INAPTO se requiere de un informe médico de la Sanidad de la Marina de Guerra que haya determinado que el servidor no puede continuar en Situación de Actividad, esto es, que no pueda desempeñar funciones de ningún tipo que el servicio naval requiere por tener una enfermedad incurable o estar discapacitado y depender de otra persona para atender a sus necesidades: y como bien ha concluido el juez de la causa, nada de eso ha sido acreditado en el presente caso, ni menos se ha acreditado que el retiro de don Francisco Rafael Villanueva Dextre se haya debido a su estado de salud o a la imposibilidad de prestar servicio activo en su institución. Precisa que, para variar a la condición de INAPTO con derecho a una pensión de invalidez o incapacidad, ello debe ser establecido por una Junta de Sanidad como totalmente limitante y que no dé lugar más que a la baja del servicio, que de ningún modo se advierte ocurra en el presente caso. A mayor abundamiento, señala que tanto el artículo 55 del Decreto Supremo 019-2004-DE/SG, de fecha 23 de octubre de 2004, derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE (Reglamento del Decreto Legislativo 1144), así como el artículo 45 de este último, contemplan expresamente que para pasar a la situación de retiro el servidor, bien sea supervisor, técnico, subofi cial u ofi cial de mar, debe estar completamente incapacitado para el servicio, previo informe del organismo de sanidad respectivo, situación que obviamente está muy lejos de comprender a la parte demandante y su pretensión, máxime si conforme señala la Resolución Ministerial 478- 2006/MINSA sobre la incapacidad, esta indica carencia de capacidad laboral y no considera al incapacitado con autosufi ciencia, precisando expresamente que la incapacidad se considera total cuando el menoscabo es mayor al 66 %.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La asociación recurrente interpone demanda contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú solicitando que cese la vulneración del derecho constitucional a la pensión, declarándose inaplicable y sin efecto legal alguno el extremo del Acta de Junta de Sanidad 306-13, de fecha 2 de abril de 2013, y la Resolución Directoral 0961-2013-MGP/ DAP, de fecha 7 de agosto de 2013, que determinaron el grado de aptitud de su asociado Francisco Rafael Villanueva Dextre como Apto Limitado, como consecuencia de aplicar la norma contenida en el inciso b), numeral 2 del artículo 401 del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú RECASIC-13501, norma declarada nula e inconstitucional; y, en consecuencia, se determine como grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia directa del servicio”, a partir del 25 de febrero de 2013, declarándose inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución Directoral 1350-21 MGP/DIPERMAR, del 29 de octubre de 2021. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se otorgue, a partir de ocurrido el evento invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del benefi cio del Seguro de Vida

en aplicación a lo dispuesto en la Ley 29420 con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, fi nalmente, se paguen los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Precisa en su escrito de fecha 22 de noviembre de 20223, que lo resuelto en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, materia de su recurso de agravio constitucional, ratifi ca las afecciones a los derechos constitucionales alegados en la demanda que impiden o deniegan el acceso a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis del caso 4. Sobre el particular, el Régimen de Pensiones Militar- Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II, las pensiones que otorga a su personal, y establece en el Capítulo III los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad. 5. Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 6. Por su parte, el artículo 22 del Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”. 7. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento del Decreto Ley 19846 deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, y que uno de sus objetivos específi cos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N° 19846, que unifi ca el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Defi nitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. 8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afi rmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verifi cación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verifi cadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia del mismo. 9. En el presente caso, obra en autos el Acta de Junta de Sanidad 306-13, de fecha 2 de abril de 20134, en la que consta que el presidente de la Junta de Sanidad Naval informa al director de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara”, que los que suscriben el Acta, reunidos en Junta, determinaron sobre la capacidad psicosomática del T3 Art. Francisco Rafael Villanueva Dextre, con CIP 02972402, nacido el 28 de abril de 1972, con ingreso al Servicio Naval el 4 de abril de 1994, tiempo de servicios 16 años. En consecuencia, del Resumen de la Historia Clínica: Antecedentes (fractura de mano derecha 2008), Enfermedad Actual (paciente varón de 40 años de edad, con tiempo de enfermedad aproximada entre 10 y 15 días, refi ere que estuvo cerca de una explosión y posteriormente presentó sensación de oído tapado, disminución de la audición), Examen Físico Preferencial (Nariz: mucosa normal, Cornetes hipertrófi cos, Orofaringe: normal), y Exámenes Auxiliares (audiometría, potenciales evocados auditivos, Examen Tc de Temporal), Evolución: Estacionario y Estados Evolutivos (hospitalizado hasta la actualidad), concluyeron lo siguiente: Diagnóstico: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA OÍDO IZQUIERDO; Estado Actual: Mejorado; Pronóstico: Reservado audiológicamente; por lo que la Junta opina lo siguiente: La Junta recomienda que el T3 Art. Francisco Rafael Villanueva Dextre CIP 02972402, quien revista en la dotación de COMCLM-81, actualmente en el grado de Aptitud Apto Condicional, estado evolutivo de hospitalizado en la Sala 3-1, a cargo del Servicio de Otorrinolaringología de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “CMST”, y de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV, Sección I, artículo 401, subpárrafo (b), inciso (2), sub-incisos (a), (b) y (c), y Sección II, Artículo 415, sub-párrafo (c), inciso (2) del RECASIC-13501, lo siguiente: a) Por el diagnóstico que presenta sea dado de Alto en el grado de aptitud de APTO LIMITADO en Cuadros. b) Deberá permanecer en una Dependencia dentro del área del Lima y Callao ó en zonas navales, donde tenga la condición de permanencia defi nitiva y donde reciba tratamiento médico adecuado o su patología. c) Podrá realizar actividades propias de su especialidad de acuerdo a sus capacidades, actitudes y condiciones psicofi siológicas. Asimismo, deberá realizar actividades administrativas; en ofi cinas (trámites documentarios, archivos, base de datos, estadística, digitación, etc.), así como actividades de docencia. Evitará ejercicios acuáticos, subacuáticos exposición a descompresión atmosférica y exposición a ambientes ruidosos y actividades propios de la Especialidad de artillero que ostenta. El tipo de ingesta de alimentos será de alimentación balanceada. d) Podrá cubrir guardias donde solo realizará actividades propias de su especialidad de acuerdo a sus capacidades., actitudes, condiciones psicofi siológicas, actividades

administrativas en ofi cinas, de preferencia en la misma donde labora. e) Podrá mantenerse en su Califi cación o Especialidad, así como podrá desarrollar su línea de carrera de acuerdo a sus capacidades., actitudes y condiciones psicofi siológicas. f) Estas actividades quedarán especifi cadas en la Constancia de “Condiciones del Paciente en el grado de aptitud de “Apto Limitado”. g) Deberá realizar controles mensuales a cargo del Servicio de Otorrinolaringología. (sic) (subrayado agregado) 10. El director de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, mediante la Resolución Directoral 0961- 2013-MGP/DAP, de fecha 7 de agosto de 20135, señala que considerando: Que, el Técnico 3° Art. Francisco Rafael Villanueva Dextre se ha encontrado en tratamiento médico desde el 25 de febrero del 2013, habiendo sido sometido a la Junta de Sanidad según Acta N° 306-13 de fecha 2 de abril del 2013, con el diagnóstico de “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA OIDO IZQUIERDO”, siendo declarado con el grado de aptitud de Apto Limitado; Que, la Junta Permanente Técnico Legal de la Dirección General del Personal de la Marina, según el Acta N° 047-2013 de fecha 8 de julio del 2013, ha recomendado considerar que la afección del Técnico 3° Art. Francisco Rafael Villanueva Dextre, ha sido contraída “Fuera del Servicio”; Que, conforme al artículo 401°, inciso (b), numeral (2) del Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú (RECASIC-13501), comprende en la condición de Apto Limitado al personal con discapacidad, que tiene una o más defi ciencias evidenciadas con la pérdida signifi cativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales limitándolo en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad; que, conforme el citado Reglamento su actividad deberá circunscribirse de manera defi nitiva a Dependencias de tierra en el área de Lima y Callao. Asimismo, para el personal que tenga la condición de permanencia defi nitiva en la Primera, Tercera, Cuarta y Quinta Zona Naval, siempre y cuando la especialidad tratante opine favorablemente para realizar su Servicio Naval en la zona correspondiente, que cuente con Centros de Salud especializados, con convenios vigentes con la Institución, deberán circunscribirse de manera defi nitiva a Dependencias de tierra en su Zona Naval respectiva, a fi n de que se le proporcione la atención médica especializada que requiera su afección, considerándosele en la Situación de Actividad en Cuadros; de conformidad con lo recomendado por el Jefe del Departamento de Personal Subalterno de la Dirección de Administración de Personal, resuelve: “Artículo Único.- Considerar al Técnico 3° Art. Francisco Rafael Villanueva Dextre, identifi cado con CIP. 02972402, de la dotación del B.A.P. “Almirante Grau”, con el grado de aptitud de Apto Limitado, permaneciendo en la Situación de Actividad en Cuadros con efi cacia anticipada al 02 de abril de 2013, por afección contraída “Fuera del Servicio”, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente resolución.” (subrayado agregado) 11. A su vez, consta en la Resolución Directoral 1489- 2013- MGP/DAP, de fecha 21 de noviembre de 20136, expedida por el director de Administración de Personal de la Marina que considerando, entre otros: Que mediante la Resolución Directoral N° 0961-2013-MGP/DAP, de fecha 07 de agosto de 2013, se resolvió considerar al Técnico 3° Art. Francisco Rafael Villanueva Dextre con el grado de aptitud de Apto Limitado permaneciendo en Situación de Actividad en Cuadros, por afección contraída “Fuera de Servicio”; Que, el recurrente interpone recurso de reconsideración manifestando, entre otros argumentos, que en el año 1997, durante una maniobra que realizaba el B.A.P. “VILLAVISENCIO”, fue nombrado como hombre lanzador de línea de popa y en circunstancias que efectuó el disparo del lanza de línea con el Fusil F.A.L. 7.62 mm., producto de esa explosión quedó aturdido con un pequeño sonido en su oído izquierdo y ante la persistencia del zumbido, informó tal hecho a su Técnico de Cargo y al Técnico más antiguo del Departamento de Armamento, quienes le recomendaron que acuda a la enfermería de dicha Unidad, siendo atendido por el Técnico enfermero, quien le indicó que acudiera al Hospital de la Base Naval del Callao, a fi n de ser evaluado por el servicio de otorrinolaringología; sin embargo, al tener conocimiento que no se contaba con esta especialidad médica, tuvo que dirigirse a la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara”, donde le efectuaron varios exámenes de audiometría, teniendo que permanecer en observación hasta la emisión de los resultados respectivos; Que, con fecha 26 de setiembre del 2013, se solicitó a la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara” emita el informe y/o la documentación médica que permita absolver o desvirtuar los argumentos esgrimidos por el citado Técnico relacionado al origen de su afección y su relación con el servicio naval, informando dicha Dirección de Salud que luego de haber revisado la historia clínica del citado Técnico, se pudo comprobar que el recurrente registra DOS (2) hospitalizaciones por el servicio de otorrinolaringología, habiéndose producido la primera de éstas, el 24 de marzo de 1997, con el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial del oído izquierdo, el mismo que no fue considerado como antecedente en el Acta de Junta de Sanidad N° 306-13 de fecha 2 de abril del 2013, efectuándose una ampliación de la misma, con el Acta de Junta de Sanidad N° 1123-13 de fecha 21 de octubre del 2013, en la cual se ha procedido a registrar como antecedente el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial oído izquierdo, año 1997, con lo cual se evidenciaría que la lesión sufrida por el impugnante tendría un antecedente de 10 a 15 años, de acuerdo a la historia clínica respectiva; Que, de la reevaluación efectuada por la Junta Permanente Técnico Legal, a las nuevas pruebas presentadas por el recurrente, así como de la reevaluación del tratamiento médico que efectuó el Servicio de Otorrinolaringología de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Távara”, dicha Junta ha podido determinar que existen hechos, evidencias que acreditan a plenitud y con pruebas que la lesión “Hipoacusia Neurosensorial Moderada Oído Izquierdo” ha sido adquirida durante el desarrollo de las actividades propias del servicio; Que, la Junta antes indicada, ha concluido que la lesión que padece el impugnante fue contraída “como consecuencia del Servicio”, dejando sin efecto su Acta N° 047-2013 de fecha 8 de julio del 2013, que considera que la lesión del citado Técnico fue contraída “fuera del servicio”; estando a lo determinado por la Junta Permanente Técnico Legal de la Dirección General del Personal de la Marina; se resuelve: “Artículo 1°.- Declarar Fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el Técnico 3° Art. Francisco Rafael Villanueva Dextre, identifi cado con CIP 0297242, contra la Resolución Directoral N° 0961-2013-MGP/DAP (C), de fecha 7 de agosto de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Modifi car el Artículo Único de la Resolución Directoral N° 0961-2013-MGP/DAP (C), de fecha 7 de agosto de 2013, en el extremo referido al origen de la afección del Técnico 3° Art. Francisco Rafael Villanueva Dextre, identifi cado con CIP 02972402, debiéndose considerar que la afección materia de pronunciamiento fue contraída “como consecuencia del Servicio”. 12. Por su parte, consta en la Resolución Directoral 1350- 2021-MGP/DIPERMAR, de fecha 29 de octubre de 20217, que Visto el Acta 001-2021/JCPSB, de la Junta Califi cadora para el Proceso de Pase a la Situación de Retiro por la causal de “Renovación” del Personal Subalterno, de fecha 27 de octubre de 2021, mediante el cual propone al personal de Técnicos, Supervisores que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 1144, que regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas; y Considerando, entre otros: Que, la determinación del pase a la Situación Militar de Retiro por la causal “Renovación” del personal de Técnicos Supervisores y Técnicos, se ha efectuado considerando los necesidades proyectadas de la Institución con relación a los efectivos de lo organización en Función del servicio, lo que implica la adopción del criterio de efi ciencia organizacional, siendo necesario desarrollar un fl ujo de personal adecuado a la funcionalidad de la Institución; Que, la Junta Califi cadora para el Proceso de Pase a la Situación Militar de Retiro por la causal “Renovación” del Personal Subalterno, luego de la evaluación de los parámetros y requisitos establecidos en el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 1144 y sobre la base de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, ha recomendado el pase a la Situación Militar de Retiro por lo causal “Renovación” del Técnico 2° Art. Francisco Rafael VILLANUEVA Dextre, perteneciente a la promoción 1997, por

reunir las condiciones que confi guran dicha causal: al contar con un mínimo de VEINTE (20) años de servicios reales y efectivos, a partir de la obtención del grado de Ofi cial de Mar 3° computados al 31 de diciembre del 2021; así como, también cuenta con un mínimo de CUATRO (04) años de permanencia en el grado, a la fecha del proyectado cambio de situación militar, de acuerdo a lo previsto en los sub-incisos (b) y (e), inciso (2), artículo 44° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1144; asimismo, se ha verifi cado que el citado Técnico, cumple con los requisitos previstos en los sub- incisos (f), (g), (h) e (i), inciso (2), del artículo 44° del citado Reglamento; Estando a lo propuesto por la Junta Califi cadora para el Proceso de Pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Renovación” del Personal Subalterno y a lo recomendado por el Director de Administración de Personal de la Marina, resuelve: “Artículo 1°.- Pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Renovación”, al Técnico 2° Art. Francisco Rafael Villanueva Dextre, identifi cado con CIP 02972402 y DNI 09463815, a partir del 1 de enero de 2022, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.” 13. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo N° 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Subofi ciales y Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo N° 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo N° 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012), establecía, en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, artículo 21°; Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 22°, 26°, 27° y Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55°, lo siguiente: TÍTULO II DE LA SITUACIÓN MILITAR CAPÍTULO I Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son: a) Actividad, b) Disponibilidad, c) Retiro CAPÍTULO II SITUACIÓN DE ACTIVIDAD Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Subofi ciales y Ofi ciales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes: a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos. b) En comisión o servicio especial. c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fi nes de instrucción. d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses. e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refi eren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2) años. g) Prisionero o rehén del enemigo; y, h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él. i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refi eren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros. Artículo 26º.- El personal enfermo o lesionado, será considerado en Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de seis (6) meses. Artículo 27º.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad, será considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad debidamente acreditada. (subrayado y remarcado agregados) CAPÍTULO IV SITUACIÓN DE RETIRO Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los benefi cios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial. La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal, en la condición de inválido o incapaz, será de cuenta del Estado hasta obtener su curación. (subrayado y remarcado agregados). 14. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 26 del “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Subofi ciales y Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, aprobado mediante Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, publicado el 23 de octubre de 2004 -vigente a la fecha de la expedición de la Resolución Directoral 0961-2013-MGP/DAP, de fecha 7 de agosto de 2013, se desprende que luego de que la Junta de Sanidad en el Acta 306-13, de fecha 2 de abril de 2013, recomendara que el Técnico 3° Art. Francisco Rafael Villanueva Dextre, quien se encontraba en el grado de Aptitud Apto Condicional, por el diagnostico que presenta sea “dado de alta” con el grado de aptitud de Apto Limitado, resolvió considerarlo con el grado de aptitud “Apto Limitado” permaneciendo en la Situación de Actividad en Cuadros -con efi cacia anticipada al 02 de abril de 2013-, por lo que -al No encontrarse completamente incapacitado para el servicio para que se produzca su pase a la Situación de Retiro conforme a lo dispuesto en el artículo 55° del Decreto Supremo N° 019-2004-DE-SG-, continuó laborando con la limitación de realizar actividades circunscritas de manera defi nitiva a dependencias de tierra en el área de Lima y Callao, conforme se indica en las referidas Acta de Junta de Sanidad 306-13 y Resolución Directoral 00961-2013-MGP/DAP, de fecha 7 de agosto de 2013. 15. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente, ha quedado acreditado que aun cuando mediante el Acta de Junta de Sanidad 306-13, de fecha 2 de abril de 2013, se le diagnosticó al Técnico 3°. Art. Francisco Rafael Villanueva Dextre, la enfermedad de hipoacusia neurosensorial moderada oído izquierdo, y que mediante la Resolución 1489-2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, se consideró que dicha afección fue contraída “como consecuencia del servicio”; al NO encontrarse completamente incapacitado para el servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 55° del “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Subofi ciales y Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú” NO se ordenó su pase a la Situación de Retiro. En consecuencia, continuó laborando desde el 2013 hasta el 2022, al encontrarse en la Situación de Actividad, esto es, dentro del servicio, con el Grado de Aptitud Apto Limitado, en su condición de Técnico 3°, ascendiendo luego al grado de Técnico 2°, grado con el cual pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro a por la causal de “Renovación”, a partir del 01 de enero de 2022, conforme consta en la Resolución Directoral N° 1350-2021MGP/ DIPERMAR, de fecha 29 de octubre de 2021. 16. Por lo tanto, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifi que la condición de pase al retiro del Técnico 2° Art. Francisco Rafael Villanueva Dextre, que en su caso fue por la causal de “Renovación”; y, como consecuencia de ello, acceder a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto

Ley 19846, así como para acceder a los demás benefi cios solicitados, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS.

PACHECO ZERGA HERNÁNDEZ CHÁVEZ MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 195 F. 242 F. 260 F. 5 F. 07 F. 08 F. 11 W-2344069-1

Fallos citados

07171-2006-PA/TC

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