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Amparo

Amparo 04855-2015-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: BLUME FORTINI FUNDAMENTO DECita 4 fallos
Expediente
04855-2015-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2019-12-20
Edición
3081
Demandante
Doña Karina Dextre Pérez contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Ordenar que la demandada cumpla con restituir la pensión de sobreviviente-orfandad-hija soltera mayor de edad a la actora, con el pago de pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales respectivos.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 04855-2015-PA/TC

LIMA KARINA DEXTRE PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados, Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada aprobado en sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa y los votos singulares de los magistrados Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Dextre Pérez contra la resolución de fojas 102, de fecha 10 de junio de 2015, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República, solicitando que deje sin efecto la suspensión de la pensión de sobreviviente-orfandad que venía percibiendo en mérito a la Resolución 632-91-CD/P, de fecha 6 de marzo de 1991.

La procuradora pública del Poder Legislativo contesta la demanda y solicita que esta sea declarada improcedente, argumentando que, al haber solicitado información a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), esta señaló que doña Karina Dextre Pérez había percibido renta de segunda categoría en el mes de mayo de 2013, motivo por el cual expidió la Resolución 403-2014-DRH-DGA/CR, de fecha 4 de setiembre de 2014, que declara la extinción automática del derecho a la pensión de orfandad de la demandante, de conformidad con lo establecido en el inciso “c” del artículo 55 del Decreto Ley 20530.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de marzo de 2015, declara fundada la demanda por considerar que el monto que la cooperativa de ahorro y crédito entregó a la demandante, en una ocasión, constituye un reembolso de su propio dinero por haberse generado un excedente en los pagos que realizó para cancelar un préstamo que había solicitado, y no constituye renta, por lo que la recurrente no se encuentra comprendida en el supuesto contemplado en el inciso “c” del artículo 55 del Decreto Ley 20530. La Sala superior competente revoca la apelada por considerar que el proceso de amparo no es la vía adecuada para viabilizar la demanda, toda vez que deberá determinarse previamente si lo informado por la cooperativa de ahorro y crédito San Isidro a la Sunat, respecto al excedente que se generó, constituye renta o no, y si el monto fue de conocimiento de la demandante, por lo que deberá dilucidarse en una vía que cuente con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República con el objeto de que se le restituya la pensión de sobreviviente-orfandad que percibía en mérito a la Resolución 632-91-CD/P, de fecha 6 de marzo de 1991. 2. Evaluada la pretensión planteada, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia. En consecuencia, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando, además, que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. 3. A su vez, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho fundamental, y que por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El Tribunal ha precisado en la Sentencia 10183-2005-PA/ TC lo siguiente: “La pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia. Por ello, en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una pensión de orfandad la hija soltera, mayor de edad, cuando no tuviese actividad lucrativa, careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema de seguridad social. En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión, puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era manifi esta. Pero así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse”. 5. En efecto, en el artículo 54 del Decreto Ley 20530 se contemplan los supuestos en que una pensión se puede suspender. Por su parte, en el artículo 55 del referido decreto ley, sustituido por la Ley 28449, se establecen los supuestos de extinción automática. En este último caso, lo que se encuentra previsto es la extinción del derecho, sea que se trate de una pensión originaria o de una derivada. En el caso de una pensión derivada, su extinción se sustenta en una nueva condición legal que recae en el benefi ciario y que también tiene como consecuencia la conclusión del estado de necesidad, pero que, a diferencia del supuesto de suspensión de pensión, no puede ser revertido. Así, en el caso de hijas solteras mayores de edad que vienen percibiendo pensiones de orfandad, estas se extinguen automáticamente “cuando realicen actividad lucrativa, perciban rentas o se encuentren amparadas por algún sistema de seguridad social”. 6. De la Resolución 632-91-CD/P, de fecha 6 de marzo de 1991, expedida por la Cámara de Diputados, se advierte que se le reconoció a la actora, en su condición de hija soltera mayor de edad, la pensión de sobreviviente -orfandad solicitada. 7. En el presente caso, se advierte que la emplazada, mediante Resolución 403-2014-DRH-DGA/CR, de fecha 4 de setiembre de 2014, declara la extinción automática del derecho a la pensión de orfandad de la demandante, de conformidad con lo establecido en el inciso “c”, del artículo 55 del Decreto Ley 20530, por considerar que en el mes de mayo de 2013 ha percibido renta de segunda categoría y, asimismo, dispone la devolución de los adeudos de lo indebidamente percibido desde mayo de 2013. 8. No obstante, corresponde determinar si la demandante, en la actualidad, cumple con las condiciones previstas en el texto original de artículo 34, inciso “c” del Decreto Ley 20530; y que, en consecuencia, su derecho pensionario no se encuentra incurso en la causal de extinción automática prevista en el artículo 55,

inciso “c” del Decreto Ley 20530, sustituido por la Ley 28449, que le impida continuar percibiendo la pensión de orfandad que le fue otorgada desde el 1 de marzo de 2002, en su condición de hija soltera mayor de edad. 9. A fi n de desvirtuar lo aseverado por la demandada, respecto a la percepción de renta de segunda categoría, la recurrente adjunta una carta de la cooperativa de ahorro y crédito San Isidro (folio 10), en donde se señala que, al haber solicitado doña Karina Dextre Pérez, en calidad de socia, un crédito personal, estuvo pagando intereses, y por haberse generado un exceso en dicho pago de intereses, la cooperativa procedió a devolverle tal exceso. De la misma forma, a fi n de demostrar que no percibe renta afecta que la excluya del derecho a percibir una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, la actora ha presentado la Constancia de fecha 11 de julio de 2014 (folio 9), expedida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Por otra parte, no se ha comprobado que a la fecha realice actividad lucrativa, al apreciarse en la página de consulta de RUC <http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias> que la recurrente no se encuentra registrada como contribuyente. 10. Asimismo, mediante escrito del 10 de octubre de 2017 (folio 11 y siguientes del Cuaderno del Tribunal Constitucional), la cooperativa de ahorro y crédito San Isidro, en respuesta a un pedido de información, remite a este Tribunal los documentos relacionados con el crédito personal en mención, por los que se corrobora que, efectivamente, la demandante solicitó un préstamo a dicha Cooperativa, por el que estuvo pagando intereses, lo que fue de conocimiento de la emplazada, tal como se advierte del documento que le enviara a esta la cooperativa, y que fue recibido con fecha 1 de marzo de 2013 (folio 17 del cuaderno del Tribunal Constitucional), por lo que se colige que el monto, considerado “renta” por la demandada, que la cooperativa entregó a la recurrente en el mes de mayo de 2013 fue su propio dinero que provino de un excedente del pago de intereses que esta realizó a fi n de cancelar el préstamo que obtuvo. 11. En tal sentido, teniendo en consideración que, a la fecha, la actora continúa cumpliendo con los requisitos exigidos conforme al texto original del artículo 34, inciso c del Decreto Ley 20530, antes de la modifi catoria introducida por la Ley 27617; y que no se encuentra inmersa en los supuestos de extinción automática señalados en el artículo 55 del referido decreto ley, sustituido por la Ley 28449, corresponde estimar la presente demanda y ordenar a la emplazada le restituya la pensión de orfandad que le fuera reconocida mediante Resolución 632-91- CD/P, de fecha 6 de marzo de 1991. 12. En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, corresponde ordenar el pago de los intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Ordenar que la demandada cumpla con restituir la pensión de sobreviviente-orfandad-hija soltera mayor de edad a la actora, con el pago de pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales respectivos. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Si bien estoy de acuerdo con que la demanda sea declarada fundada, considero pertinente la aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 02214-2014-PA/TC (Caso Puluche). Allí se estableció que el precedente 05430-2006-PA/TC (caso Curasma) no se pronunció sobre la forma de cálculo del pago de intereses legales, conforme se observa de los fundamentos 13 y 18. Entonces, la doctrina jurisprudencial en comentario no contradice lo establecido por el precedente, más bien precisa sus alcances. Si el precedente 05430-2006-PA/TC establece que el pago de interés para materia previsional serán los intereses legales (aquellos que se deben por mandato de la ley), la doctrina jurisprudencial en análisis precisa la tasa del interés legal; es decir, la tasa en que hay que pagar los intereses legales ya fi jados. Por consiguiente, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 02214-2014 al establecer una tasa nominal (no capitalizable) sólo defi ne la fórmula de cálculo para el interés legal.

Por esta razón, su omisión no solo generaría contradicción en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, también una falsa expectativa en los recurrentes en la ejecución de intereses generados en deudas de naturaleza provisional. Esto último se verifi ca a partir de lo resuelto en los expedientes 04055-2014-PA/ TC, 04677-2014-PA/TC, 04575-2015-PA/TC. S. MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Coincido con lo resuelto en el presente caso, pero considero necesario señalar que, con respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia emitida en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos constitucionales de amparo. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia emitida en el presente proceso, promovido por doña Karina Dextre Pérez contra el Congreso de la República, sobre derecho pensionario, consideramos precisar que, en lo que se refi ere al pago de los intereses legales, de conformidad con lo establecido en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial -aplicable incluso a procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia-, el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable. S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Con el debido respecto, emito el presente voto, ya que considero que la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE, conforme a los fundamentos expuestos en el voto de la magistrada Ledesma Narváez, toda vez que de los documentos obrantes en autos no es posible generar convicción respecto de si a la recurrente le corresponde continuar percibiendo la pensión de orfandad, en su condición de hija soltera mayor de edad, conforme al Decreto Ley 20530. En efecto, la documentación presentada no permite apreciar con claridad si la renta de segunda categoría que percibió la demandante corresponde a la devolución de intereses por pago en exceso por el préstamo que le otorgó la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Isidro, puesto que no hay información sufi ciente respecto de dicho préstamo. Por tanto, estimo que la controversia debe ser resuelta en una vía procesal que cuente con etapa probatoria, a efectos de que las partes presenten los documentos pertinentes y los mismos puedan ser evaluados con mayor rigurosidad. S. RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE

TABOADA Emito el presente voto singular, a fi n de adherirme a la posición expresada por mi colega magistrada Ledesma Narváez, pues también considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda, en atención a la necesidad de actuar medios probatorios adicionales que puedan coadyuvar a la dilucidación de la presente causa; de manera particular, respecto de la naturaleza del monto devuelto a la actora en mayo de 2013 por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Isidro. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA

NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la posición de emitir sentencia estimatoria, pues considero que lo que corresponde es declarar improcedente la demanda. Mis fundamentos son los siguientes: 1. La recurrente pretende que se deje sin efecto la pensión de sobreviviente – orfandad, que venía percibiendo del Congreso de la República en mérito a la Resolución 632- 91-CD/P, que le reconoció el benefi cio en su condición de hija soltera mayor de edad de un diputado fallecido. Alega que dese hace varios años es socia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San lsidro, pero que no ha percibido renta alguna y que, aún si hubiere sido así, lo percibido no supera los S/. 25,000.00, por lo que no encuentra afecto al pago de tributos. Por ello considera que no está obligada a efectuar la declaración jurada correspondiente. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, literal b), del Decreto Supremo 179-2004-EF, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de segunda categoría “Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que perciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo” 3. Ahora bien, de los documentos obrantes en autos se aprecia que la demandante habría percibido en mayo de 2013, renta de segunda categoría por el período comprendido de mayo de 2005 a diciembre de 2007 (folias 40 a 43), lo que motivó que mediante Resolución N° 403-2014-DRH-DGA/CR el Congreso de la República declarara la extinción automática de su pensión de orfandad, por encontrarse incursa en la causal c), del artículo 55 del Decreto Ley 20530 (folios 47 a 49). 4. En los puntos 6 y 7 de la carta reemitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Isidro a la actora (folios 10) le informó que ella había solicitado el año 2013 un crédito personal por el que pagó intereses que “simplemente estaban dirigidos a cubrir los costos de la Cooperativa, pues no existe ánimo de lucro al operar con los socios”, por lo que al arrojar un remanente procedió devolverle el dinero que abonó demás por concepto de intereses. Además, en el punto 8 de la carta le precisó que “de acuerdo a las normas tributarias, el reparto de excedentes constituye renta de segunda categoría y es obligación de las cooperativas retener el referido importe” de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. 5. Por otro lado, dando respuesta al pedido de información formulado por el Tribunal Constitucional en relación al crédito (préstamo) otorgado a la actora, la citada cooperativa remitió, entre otros documentos, el cronograma de pagos de la recurrente del que se aprecia que el préstamo le fue otorgado el 21 de febrero de 2013 por la suma de S/. 10,348.00, que debía pagarse en 24 cuotas, las mismas que comprendían el capital y los intereses, siendo la fecha del primer pago programado el 21 de marzo de 2013 y el último el 21 de febrero de 2015, haciendo un total de S/. 12,689.71. 6. Así pues, de la revisión conjunta de los documentos citados en los fundamentos que anteceden, no es posible apreciar fehacientemente que la renta de segunda categoría que según el informe de la SUNAT (fojas 40 a 43) habría percibido la actora en mayo de 2013, por el período de mayo de 2005 a diciembre de 2007, en realidad se haya tratado de la devolución de los intereses que pagó en exceso por el préstamo que le otorgó la cooperativa antes referida, pues dicho préstamo recién se efectivizó en febrero de 2013 y sus pagos se iniciaron en abril de ese año y culminarían en febrero de 2015. Además, tampoco obra documento alguno del que se pueda apreciar cómo es que se liquidó y a cuánto ascendió el monto reembolsado por exceso en el pago de intereses. 7. Cabe señalar, además, que, si bien la actora no fi gura registrada en SUNAT como contribuyente con RUC, ello no implica que no hubiera percibido o perciba renta de segunda categoría proveniente de los excedentes a que pudiera tener derecho en la cooperativa de la cual es socia. 8. Siendo ello así, a mi consideración, en la presente causa los medios probatorios obrantes en autos son insufi cientes para establecer si en realidad el monto que habría percibido la actora según la declaración de SUNAT constituye o no renta de segunda categoría y si ha vuelto a percibir benefi cio similar o no, teniendo en cuenta su condición de socia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Isidro, para ordenar la restitución de su pensión de orfandad, requiriéndose para ello mayor actividad probatoria, careciendo proceso de amparo de etapa probatoria conforme lo dispone en al artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por tales fundamentos, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda S. LEDESMA NARVÁEZ W-1837275-7

Fallos citados

00050-2004-AI/TC · 02214-2014 · 02214-2014-PA/TC · 2214-2014-PA/TC

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