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Amparo

Amparo 03395-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 2 fallos
Expediente
03395-2023-PA/TC
Sentencia
918/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2024-10-30
Edición
3894
Demandante
la ahora demandante y se ordenó que se transfi era la

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 918/2024

EXP. N.º 03395-2023-PA/TC

LA LIBERTAD L&S NASSI SAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y

Hernández Chávez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por L&S Nassi SAC contra la resolución, de fecha 3 de agosto de 20221, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 8 de enero de 20162, la empresa recurrente promovió el presente amparo en contra de los jueces de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y del Sétimo Juzgado Civil de Trujillo, con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 2, de fecha 2 de setiembre de 20133, que declaró nula la Resolución 183, en el extremo que resolvió declarar nulo el acto de remate precisado mediante Resolución 142, en consecuencia, nula el Acta de Remate, debiéndose renovar el acto procesal, convocándose a remate solo respecto del 50 % del predio inscrito en la Partida Electrónica 04007213 del Registro de Predios de la Zona Registral V – Sede Trujillo; y ii) la Resolución 190, de fecha 25 de julio de 20144, que declaró improcedente su pedido de nulidad y ordenó que se transfi era la propiedad del inmueble a favor de Honorio Guillermo Velásquez Castro, en el proceso sobre ejecución de garantías interpuesto en su contra por el Banco Interbank5. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de propiedad, así como el principio de interdicción de la arbitrariedad. En líneas generales, alega que su representada fue declarada sucesora procesal de la empresa Facometal y de doña Milagros Nassi Chávez, mediante la Resolución 183, de fecha 14 de marzo de 2013, y que, en dicha oportunidad, solicitó la nulidad del acto de remate que había sido ordenado sobre el 100 % del inmueble, pues de conformidad con la escritura pública de constitución de mutuo y garantía hipotecaria, solo debía rematarse el 50 % del bien perteneciente a los esposos Nassi-Chávez, mas no el 50 % de la propiedad de Facometal. Agrega que por ello se emitió la Resolución 183, que declaró nulo el acto de remate, sin embargo, el sucesor procesal de la entonces demandante interpuso recurso de apelación y señaló que el acto de remate ya había sido cuestionado por los integrantes de la parte ejecutada y que el pedido de nulidad había sido desestimado a través de la Resolución 159, por lo que su pedido fue acogido a través de la cuestionada Resolución 2, indicando un defecto de motivación. Advierte que la referida resolución no emitió pronunciamiento alguno sobre el hecho probado que la garantía hipotecaria fue constituida únicamente por los esposos Nassi-Chávez y solo sobre el 50 % del predio y tampoco se pronunció sobre el hecho de que el acto de remate sobre el 100 % del bien contiene un vicio de nulidad insalvable, pues recae sobre un objeto jurídicamente imposible y afecta el derecho de propiedad de su representada. Asimismo, señala que contra la cuestionada Resolución 190, que declaró improcedente su pedido de nulidad, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 7, que confi rmó la Resolución 190. Don Honorio Guillermo Velásquez Castro contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada6. Manifi esta que resulta imposible anular jurídicamente la cuestionada Resolución 190, expedida en primera instancia, pues la demandante no ha cuestionado la Resolución 7, de fecha 8 de junio de 2015, que la confi rmó, y tampoco la resolución de fecha 18 de mayo de 2016, que rechazó de plano su recurso de casación interpuesto contra la Resolución 7. Por otro lado, la pretensión de invalidez del remate judicial efectuado el 26 de julio de 2011, también es un imposible jurídico, pues dicho remate fue en segunda convocatoria y existe un remate anterior en primera convocatoria, que no es parte de la pretensión y que quedaría vigente en caso de anular el segundo. Asimismo, la demandante ha obviado adjuntar la Resolución 172, porque allí está el motivo por el cual los ejecutados originales nunca cuestionaron el área del inmueble, pues ese tema ya estaba aclarado con dicha resolución, que goza de calidad de cosa juzgada y que tampoco ha sido cuestionada por la demandante. Advierte que la empresa demandante, quien es el segundo sucesor procesal, cuestiona el área del inmueble cuando el remate ya estaba consentido; en tanto que la cuestionada Resolución 190 ya se encuentra ejecutada y la hipoteca cancelada, por lo que existe mala fe al haberse interpuesto el presente proceso de amparo. El procurador público del Poder Judicial dedujo las excepciones de representación defectuosa de la demandante y de prescripción extintiva y, sin perjuicio de ello, contestó la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada7. Adujo que en sede ordinaria la demandante realizó los mismos cuestionamientos que ahora plantea en sede constitucional, y lo que realmente pretende es continuar con el debate de los puntos que ya fueron analizados. Agrega que al no haberse cuestionado en el amparo la Resolución 7, que confi rmó la cuestionada Resolución 190, la ha dejado consentir. Doña Hilda Rosa Chávez García, en calidad de jueza superior emplazada, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente8. Refi ere que lo que la demandante pretende es que se realice una nueva valoración de los hechos y que se dejen sin efecto las resoluciones que quedaron ejecutoriadas, lo cual atenta contra la cosa juzgada. El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 12 de abril de 20189, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción. En tanto que, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 12 de diciembre de 201810, revocó la apelada y reformándola declaró infundada dicha excepción, considerando que la demanda se interpuso cuando aún no se había expedido la resolución de cumplimiento de lo ejecutoriado. El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 28 de marzo de 202211, declaró infundada la demanda considerando que a través del presente proceso se pretende cuestionar el criterio esgrimido por las distintas instancias judiciales por el acto de remate realizado en el proceso sobre ejecución de garantía real, puesto que solo podía ser materia de ejecución el 50 % del inmueble y no el 100 %, sin embargo, dicho análisis ha sido

dilucidado en el proceso primigenio y ha quedado consentido. Asimismo, la demandante ha iniciado en forma paralela un proceso contencioso-administrativo, con la misma fi nalidad que persigue en el presente amparo, el cual se encuentra en trámite; además, también se ha iniciado otro proceso civil, que también persigue la misma fi nalidad, por lo que existen otras vías procedimentales idóneas para la protección del derecho de propiedad. Por otro lado, la demandante tiene la calidad de sucesora procesal, la cual solo reemplaza a la parte en el proceso, no pudiendo cuestionar decisiones previas y que quedaron consentidas por su antecesor. Agrega que las cuestionadas resoluciones se encuentran sufi cientemente motivadas y sus actos han quedado fi rmes porque no fueron cuestionados en su oportunidad. La Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 3 de agosto de 2022, confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. De la revisión de la demanda autos se evidencia que la recurrente pretende que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 2, de fecha 2 de setiembre de 2013, que declaró nula la Resolución 183, en el extremo que resolvió declarar nulo el acto de remate precisado mediante la Resolución 142, en consecuencia, nula el Acta de Remate, debiéndose renovar el acto procesal, convocándose a remate solo respecto del 50 % del predio inscrito en la Partida Electrónica 04007213 del Registro de Predios de la Zona Registral V – Sede Trujillo; ii) Resolución 190, de fecha 25 de julio de 2014, que declaró improcedente su pedido de nulidad y ordenó que se transfi era la propiedad del inmueble a favor de Honorio Guillermo Velásquez Castro; y iii) la Resolución 7, de fecha 8 de junio de 201512, notifi cada el 14 de noviembre de 201513, que confi rmó la Resolución 190, en el proceso sobre ejecución de garantías interpuesto en su contra por el Banco Interbank. Alega, básicamente, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Cuestión Previa 2. Tal como lo han advertido las instancias precedentes, de autos se evidencia que la demandante ha acudido a la vía ordinaria por hechos cuestionados en el proceso subyacente14. Así, del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales se constata que el proceso sobre nulidad de resolución administrativa fue iniciado contra la Sunarp, con fecha 15 de abril de 2015, pero se cuestionó una resolución administrativa15; en tanto que el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta fue interpuesto contra el Banco Interbank y otros, a fi n de que se declaren nulas diversas resoluciones contenidas en el proceso subyacente, pero este fue iniciado el 30 de noviembre de 201716. 3. De ello se evidencia que la demandante no se encuentra incursa en la causal de improcedencia señalada en el inciso 3 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional. Sobre el derecho al debido proceso 4. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 5. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 6. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012- PA, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: 5. [...] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 7. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión17. 8. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Análisis del caso concreto 9. Esta Sala del Tribunal advierte que a través de la cuestionada Resolución 2, de fecha 2 de setiembre de 201318, se declaró nula la Resolución 183, en el extremo que resolvió declarar nulo el acto de remate precisado mediante Resolución 142, en consecuencia, nula el Acta de Remate, debiéndose renovar el acto procesal, convocándose a remate solo respecto del 50 % del predio inscrito en la Partida Electrónica 04007213 del Registro de Predios de la Zona Registral V – Sede Trujillo. La referida resolución argumentó que en la resolución apelada el juez incorporó a la empresa L&S Nassi SAC, como sucesora procesal de las ejecutadas Construcciones Metálicas Nassi SA – Facometal SA y Milagros María Nassi Chávez, precisando que esta incorporación se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 108, inciso 3 del Código Procesal Civil, es decir, el sucesor procesal ocupa el lugar de otro en el proceso, ya sea al demandante (ejecutante) o al demandado (ejecutado), como es el caso específi co del adquirente, lo cual ha sucedido en el presente caso, debiendo entenderse que al reemplazarlo continuará con la tramitación del proceso en el estado en que se encuentre, pues no se podía regresar a las etapas procesales ya precluidas, debido a que en dichas etapas estuvo el anterior demandante o demandado, quien pudo ejercer sus derechos en dicha oportunidad y, si no lo hizo, el sucesor procesal no podrá hacerlo. 10. En tal sentido, se estimó que dado que la empresa L&S Nassi SAC solicitó su incorporación como sucesor procesal de la parte demandada (ejecutada), mediante escrito de fecha 4 de enero de 2013, en virtud de la minuta de compraventa de fecha 29 de octubre de 2012, y su incorporación se hizo en mérito de la Resolución 183, de fecha 14 de marzo de 2013, es que el estado del proceso era el de ejecución propiamente dicho, pues los bienes dados en garantía ya se habían rematado. 11. De ello, se concluyó que el juez supernumerario, al declarar la nulidad del acto del remate, así como del acta del remate, y disponer que se vuelva a sacar a remate el bien,

pero sólo respecto al 50 %, no había tenido presente, ni analizado, en estricto, la sucesión procesal, la cosa juzgada y los principios de congruencia procesal y de preclusión, este último, que supone que todo proceso se realiza por etapas, por lo que si pasada una etapa las partes no realizan los actos jurídicos procesales que les competen, posteriormente ya no podrán hacerlo, como en el presente caso. 12. Por otro lado, mediante la cuestionada Resolución 190, de fecha 25 de julio de 201419, se declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado interpuesto por la ahora demandante y se ordenó que se transfi era la propiedad del inmueble a favor de Honorio Guillermo Velásquez Castro. Se señaló que los ejecutados presentaron en forma oportuna su escrito de contradicción, el mismo que fue declarado inadmisible y luego, al ser subsanado, se admitió sólo respecto de la persona jurídica Facometal - Nassi, y siguiendo con el trámite se declaró infundada, y al ser apelado se remitió a la Sala Superior, la cual declaró nulo el concesorio, luego de lo cual no se subsanaron las omisiones, ante ello, la resolución que declaró infundada la contradicción quedó consentida; es decir, fi rme con calidad de cosa juzgada. 13. De lo señalado en el párrafo anterior, se indicó que una vez que se declaró consentida, en estricto, había concluido la etapa de trámite del proceso; por ello, se inicia la etapa de ejecución forzada (comprende la tasación, el remate, la adjudicación y el pago), la que, en el caso concreto, concluyó con la adjudicación en remate del bien materia de litis, a favor del sucesor procesal ejecutante, Honorio Guillermo Velásquez Castro. El citado acto procesal de adjudicación fue cuestionado a través del remedio de la nulidad por don Carlos Alfredo Nassi Oliva, nulidad que fue declarada infundada, tanto en primera como en segunda instancia, e inclusive al ser objeto de recurso de casación este se declaró improcedente. En este orden de ideas, se concluyó que, el acto procesal de remate, en segunda convocatoria, y en el cual se adjudicó el ejecutante Honorio Guillermo Velásquez Castro (sucesor procesal) respecto del bien inmueble materia de litis, tenía la calidad de ejecutoriado y, por tanto, adquirió la calidad de cosa juzgada. 14. Así, se agregó que la persona jurídica L&S Nassi SAC, al ser la sucesora procesal de la empresa Fábricas de Construcciones Metálicas Nassi – Facometal SA y Milagros María Nassi Chávez, no estaba en posibilidad de cuestionar los actos procesales que se habían desarrollado – etapa de ejecución forzada - hasta llegar a la adjudicación en remate del bien materia de litis, ya que se trataba de una cuestión anteriormente resuelta y, fundamentalmente, en razón de que la intervención del sucesor procesal se sujetaba al estado en que se encuentra el proceso. 15. En tanto, la Resolución 7, de fecha 8 de junio de 201520, que confi rmó la cuestionada Resolución 190, precisó que el petitorio de la recurrente –que fue declarado improcedente por el a quo y que era objeto del grado– era la nulidad de actos procesales realizados en el contexto del Código Procesal Civil, es decir, que no se estaba discutiendo la nulidad de un acto jurídico regulado por el Código Civil, por lo que se estimó que no resultaba adecuado invocar como sustento de la nulidad de un acto procesal, las disposiciones de nulidad del acto jurídico. 16. En este sentido, se consideró que la parte apelante se había limitado a esgrimir argumentos respecto a la vulneración de su derecho a la copropiedad, sin justifi car, en sentido contrario, lo afi rmado por el juez de primera instancia, que se trata de cuestión no resuelta anteriormente y, fundamentalmente, que su intervención, como sucesora procesal, no se sujeta al estado en que se encuentra el proceso. En este sentido, se estimó que al no haber contradicho los fundamentos que sustentaban la decisión del juez, éstos mantienen su validez. Asimismo, se agregó que el proceso se había tramitado en forma regular, respetando las etapas procesales, las mismas que son preclusivas, respetando el derecho de defensa (contradicción) de la parte demandada, pues había hecho valer todos los medios de defensa que le permitía la ley (remedios: nulidades y recursos impugnatorios: reposición, apelación y casación); por lo tanto, se consideró que al ser válidos los actos procesales cuestionados, esencialmente el remate, no se había afectado de ninguna manera el derecho de propiedad que se alegaba. 17. Por lo señalado, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues las cuestionadas resoluciones se encuentran sufi cientemente sustentadas, básicamente en que la ahora demandante, como sucesor procesal, debió entender que al ocupar el lugar de otro, este continúa con la tramitación del proceso en el estado en que se encuentra, pues no se podía regresar a las etapas procesales ya precluidas. 18. En consecuencia, dado también que el proceso subyacente se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MON TEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 1459 Foja 189 Foja 148 Foja172 Expediente 02963-1998-0-1601-JR-CI-02 Foja 646 Foja 677 Foja 687 Foja 710 Foja 827 Foja 1374 Foja 182 Según el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (Expediente 02963-1998-69-1601-JR-CI-02) Fojas 1187 y 1276 Expediente 01480-2015-0-1601-JR-CI-05 Expediente 04541-2017-0-1601-JR-CI-07 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC. Foja 148 Foja 172 Foja 182 W-2335216-1

Fallos citados

04348-2005-PA/TC · 06712-2005-PHC/TC

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