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Amparo

Amparo 1201/2024

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE FojasCita 3 fallos
Expediente
1201/2024
Sentencia
1201/2024
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2024-10-18
Edición
3885
Demandante
Don Eduardo Vílchez Rodríguez contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) expedir una resolución reajustando su pensión de invalidez por enfermedad profesional, por haberse incrementado su porcentaje de incapacidad de 41 % a 67 %, aplicando la normativa vigente al momento del otorgamiento de la pensión, más el reintegro respectivo por pensiones devengadas, intereses legales y costos. 3. Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 26790 y su reglamento al reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional del demandante.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1201/2024

EXP. N° 00380-2021-PA/TC

JUNÍN EDUARDO VÍLCHEZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con

la participación del magistrado Hernández Chávez, en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Vílchez Rodríguez contra la resolución de fojas 123, de fecha 22 de junio de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de octubre de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se expida una nueva resolución reajustando su pensión de invalidez por enfermedad profesional por haberse incrementado su porcentaje de incapacidad -de 41 % a 67 %- y que se aplique correctamente el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98- SA, reglamento de la Ley 26790, para lo cual se deberá tomar en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de su cese laboral por ser la más favorable. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, más los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda manifestando que el certifi cado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada, pues no cumple los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 165-2005-EF. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de noviembre de 20191, declara fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que el grado de incapacidad del demandante se ha incrementado de 41 % a 67 %, por lo que le corresponde el reajuste del pago de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 002-72-TR La Sala superior revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica que sustenta el diagnóstico del demandante no cuenta con pruebas médicas correspondientes, por lo que se incurre en el supuesto de pérdida de valor probatorio del informe médico por falta de exámenes auxiliares contemplado en la Regla Sustancial 2 del precedente emitido en la Sentencia 00799-2014-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se incremente el monto de su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional que viene

percibiendo, teniendo en cuenta que se incrementó el porcentaje de su incapacidad a 67 %. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, más los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

Análisis de la controversia

2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971 -sustituido luego por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, y regulado por las normas técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998-, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. 3. Asimismo, el Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 -Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero-, en su artículo 40 señala que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %; y en su artículo 42 que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda del límite establecido para la incapacidad permanente parcial (más de 65 %). 4. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Así, en el fundamento 29, indica que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez. (énfasis agregado). Los hechos y la tutela del derecho a la pensión 5. En el presente caso, de la Resolución 24-DDPOP- GDJ-IPSS-91, de fecha 29 de febrero de 1992, y la respectiva liquidación2 se aprecia que al demandante se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, por adolecer de 41 % de incapacidad. 6. El demandante, con la fi nalidad de acreditar el incremento de su incapacidad, adjunta el informe de comisión médica de incapacidad, Decreto Ley 18846, de fecha 9 de febrero de 20063, mediante el cual la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV de Huancayo determina que padece de neumoconiosis por polvos con 67 % de menoscabo. 7. Para mayor corroboración de dicho incremento, se advierte en autos la copia fedateada del informe de la historia clínica4 remitida mediante Carta 1237-D-HNRPP- HYO-ESSALUD-2019 por la directora de la Red Asistencial Junín en respuesta al pedido de información del Primer Juzgado Civil de Huancayo. En dicha historia clínica obran los siguientes documentos: certifi cado de laboratorio fi rmado por médico patólogo5, informe socio-laboral comisión médica fi rmado por asistente social6, radiografía de tórax fi rmada por médico neumólogo y médico radiólogo7, examen de espirometría fi rmado por médico neumólogo8, prueba de caminata de seis minutos fi rmada por médico neumólogo9 e informe de evaluación de incapacidad respiratoria fi rmado por la comisión médica evaluadora; documentos que acreditan que el actor padece de 67% de menoscabo. 8. Es así que se cumple la Regla sustancial 6 establecida en la Sentencia 01301-2023-PA/TC (precedente vinculante Paucaré Sotomayor), según la cual para acreditar la enfermedad profesional de neumoconiosis se deberá presentar, al menos, una placa de rayos X informada por el especialista, lo cual se constata de los documentos detallados en el fundamento supra, puesto que el actor anexa su radiografía de tórax debidamente suscrita por el médico neumólogo y el médico radiólogo10. 9. En tal sentido, al no advertirse la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC (precedente vinculante Osores Dávila), que establece cuándo los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes pierden valor probatorio, se da por válido lo presentado por el recurrente. 10. Al respecto, es importante puntualizar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante, sino únicamente un reajuste de la pensión. En otras palabras, no se trata de un recálculo, esto es, efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no se ha cometido un error o incurrido en omisión para calcular la pensión que se le otorgó al asegurado a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, su incapacidad aumentó; y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certifi cado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante. 11. Por tanto, al gozar el demandante de pensión de invalidez vitalicia dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley 18846 y presentar actualmente un incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo de 67%, esto es, mayor de 65% (artículo 40 del Decreto Supremo 002-72- TR), corresponde otorgar la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72- TR por adolecer de incapacidad permanente total; por lo que se debe estimar la demanda en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez por incremento de menoscabo y abonar el reintegro de las pensiones devengadas a partir del 9 de febrero de 2006. 12. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 13. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 14. Por último, cabe indicar que la demanda deviene fundada en parte en lo referido al reajuste de la pensión de invalidez por incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional en aplicación de la normativa vigente al momento de otorgarle la pensión, esto es, del D.S. 002-72-TR que aprobó el reglamento del D.L.18846; e improcedente en el extremo que pretende la aplicación de la Ley 26790 y su reglamento. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) expedir una resolución reajustando su pensión de invalidez por enfermedad profesional, por haberse incrementado su porcentaje de incapacidad de 41 % a 67 %, aplicando la normativa vigente al momento del otorgamiento de la pensión, más el reintegro respectivo por pensiones devengadas, intereses legales y costos. 3. Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 26790 y su reglamento al reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional del demandante. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 88. Fojas 20 y 21.

Foja 19. Foja 49-58. Foja 51. Foja 52. Foja 54. Foja 54 inversa. Foja 57. Foja 54. W-2333254-1

Fallos citados

02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

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