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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1168/2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO VOTO DEL
Expediente
1168/2024
Sentencia
1168/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
TACNA
Publicación
2024-10-10
Edición
3879
Demandante
Don César Ricardo Cataño Porras contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1168/2024

EXP. N° 00737-2023-PHC/TC

TACNA CÉSAR RICARDO CATAÑO PORRAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la

participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Ricardo Cataño Porras contra la resolución1 de fecha 2 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de noviembre de 2021, don César Ricardo Cataño Porras interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores De Amat Peralta, Vicente Aguilar y Franco Apaza, jueces de la Sala Penal de Tacna de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Denuncia la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 142, de fecha 30 de setiembre de 2021, mediante la cual los jueces demandados declararon la nulidad de la sentencia [Resolución 120] de fecha 20 de febrero de 2020, que lo absolvió por el delito de lavado de activos y dispuso la realización de un nuevo juicio oral; y que, consecuentemente, se ordene a la Sala penal demandada que en un plazo máximo de quince días naturales emita el pronunciamiento defi nitivo sobre el fondo del asunto penal3. Afi rma que, si bien el proceso penal por el delito de lavado de activos empezó en el año 2009 con la emisión de la disposición de diligencias preliminares, este se encuentra vinculado al delito fuente de tráfi co ilícito de drogas cuya persecución estatal inició el año 1982. Alega que se ha vulnerado el derecho al plazo razonable al haber transcurrido doce años en situación de imputado por el delito de lavado de activos y cuarenta años perseguido por los órganos estatales. Aduce que, si la Sala Superior consideró que existen defectos meramente formales del proceso o una motivación insufi ciente o indebida de la sentencia penal impugnada, debió subsanarlos y corregirlos a efectos de poner fi n a la situación expectante del procesado sin que afecte su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Añade que la dilación del proceso genera suspicacia sobre el origen de su patrimonio y mella su imagen y buena reputación. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante la Resolución 14, de fecha 28 de noviembre de 2021, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente5. Anota que los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la vía del habeas corpus, ya que del trámite del proceso penal no se evidencia una manifi esta vulneración al derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable. Afi rma que el proceso del actor tiene más de diez años sin sentencia condenatoria debido a la complejidad del proceso penal; que no es cierto que el proceso penal tenga aproximadamente cuarenta años; que la declaratoria de nulidad de las dos sentencias absolutorias se debió a que se emitieron sin observar algunas garantías insalvables en el proceso penal y a fi n de evitar futuras nulidades; y que la demanda no ha mencionado cuál sería la conducta dilatoria de los jueces demandados. De otro lado, ante el juez del habeas corpus, el demandante, asesorado por su defensa técnica, emite un informe oral6. Alega que la cuestionada sentencia de vista sólo se limitó a señalar que no habría existido una debida motivación en la sentencia penal apelada. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia, los defectos de motivación debieron ser subsanados por la Sala superior, pues dos veces ha sido absuelto en primer grado y las sentencias fueron declaradas nulas por la Sala superior. Agrega que el actor no pretende que se lo absuelva, sino que, cualquiera que fuere la decisión, la Sala superior ponga fi n a una persecución penal indefi nida, arbitrarla y abusiva por parte del Estado. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante sentencia7, Resolución 8, de fecha 31 de agosto de 2022, declaró infundada la demanda. Estima que el plazo transcurrido en la tramitación de una acusación hasta la programación del inicio de juicio oral, o desde la elevación de un recurso de apelación hasta el inicio de los debates de apelación de sentencia, no puede considerarse vulneratorio al plazo razonable atribuible al juzgador y que, aun cuando pueda genera incidencia en este, es la realidad de la carga procesal de cada distrito judicial la que lo hace. Hace notar que, si bien se produjo el quiebre del primer juicio oral imputable al Ministerio Publico, el cual contaba con algo más de cinco meses, el segundo y el tercer juicio oral se desarrollaron de manera normal, pues aproximadamente el segundo juicio se efectuó en el lapso de un año y el tercer juicio en el lapso de ocho meses. Los debates orales de la apelación de la primera sentencia se realizaron en el lapso de cuatro meses, mientras que los de la segunda sentencia en el lapso de dos meses, por lo que los juicios y los debates se llevaron a cabo dentro de un plazo razonable aproximado de dos años y dos meses. Añade que las sentencias de vista que anularon ambos juicios orales se encuentran debidamente fundamentadas. La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la sentencia apelada del habeas corpus se ha pronunciado de manera explícita y conforme a los preceptos jurisprudenciales respecto de los tres elementos que determinan la razonabilidad del plazo de duración de un proceso, por lo que los jueces a cargo del proceso penal del actor no demostraron conductas tardías o negligentes. Argumenta que, si bien desde que se inició el primer juicio oral transcurrieron seis años sin que se defi na su situación jurídica, se debe estimar que los jueces del caso enfrentan un asunto complejo y que existieron varias inhibiciones y reprogramaciones que no derivan en un desenvolvimiento negligente de la judicatura.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 142, de fecha 30 de

setiembre de 2021, mediante la cual Sala Penal de Tacna de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró la nulidad de la sentencia, Resolución 120, de fecha 20 de febrero de 2020, que absolvió a don César Ricardo Cataño Porras de la imputación del delito de lavado de activos y dispuso la realización de un nuevo juicio oral; y que, consecuentemente, se ordene que en un plazo máximo de quince días naturales dicha Sala penal emita el pronunciamiento defi nitivo sobre la situación jurídica del actor8. 2. Se invoca la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte de autos que los hechos expuestos en la demanda no se encuentran relacionados con el agravio al derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus. En efecto, si bien se denuncia la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, no se pone de manifi esto que aquella guarde conexidad con la restricción del derecho a la libertad personal del demandante, tanto es así que de los actuados y demás instrumentales que obran en autos no se aprecia medida de coerción personal alguna que a la fecha recaiga en su contra. 5. Sobre el particular, cabe reiterar que, si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser materia de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifi esto y necesariamente concretar en una afectación negativa, concreta y directa a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos. 6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si a la fecha de su postulación se encontraba pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la República el recurso de queja de derecho9 a efectos de que vía el recurso de casación se revise la sentencia de vista que se cuestiona en autos, conforme se aprecia del Sistema web de Consulta de Expedientes Judiciales – Supremo del Poder Judicial10. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, adhiriéndome a los fundamentos de la ponencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. En el presente caso, se solicita la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 142, de fecha 30 de setiembre de 2021, mediante la cual los jueces demandados declararon la nulidad de la sentencia [Resolución 120] de fecha 20 de febrero de 2020, que absolvió al recurrente por el delito de lavado de activos y dispuso la realización de un nuevo juicio oral. 2. Para tal efecto, alega la presunta vulneración del derecho al plazo razonable. 3. Afi rma que, el proceso penal por el delito de lavado de activos empezó en el año 2009 con la emisión de la disposición de diligencias preliminares, este se encuentra vinculado al delito fuente de tráfi co ilícito de drogas cuya persecución estatal inició el año 1982. 4. Al respecto, considero que, al tratarse de aproximadamente quince años en una situación de incertidumbre, sin que se determine de manera defi nitiva su situación jurídica, los cuestionamientos formulados por el recurrente revisten relevancia constitucional. 5. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacifi camos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente. 6. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, considero que la causa reviste relevancia constitucional, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. Tal como se aprecia, del tenor de la demanda (f.3) la parte demandante solicita que se deje sin efecto la sentencia de vista, Resolución 142, de fecha 30 de setiembre de 2021, mediante la cual Sala Penal de Tacna de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró la nulidad de la sentencia, Resolución 120, de fecha 20 de febrero de 2020, que absolvió al benefi ciario de la imputación del delito de lavado de activos y dispuso la realización de un nuevo juicio oral. Alega la vulneración del derecho al plazo razonable. Al respecto, se cuestiona que el benefi ciario viene siendo objeto de un proceso penal iniciado en el 2009 por el delito de lavado de activos vinculado, además, con el delito fuente de tráfi co ilícito de drogas cuya persecución estatal inició en el año 1982. Si bien el mantener a una persona sujeta a un proceso penal no constituiría un hecho que, por sí solo, permita activar el mecanismo del hábeas corpus; no obstante, mantenerla sujeta a un proceso a pesar de que el plazo de este haya superado todo límite de razonabilidad, constituye un supuesto que puede ser analizado a través del habeas corpus de tipo restringido. Por ello, estimo que, a la luz de lo expuesto, corresponde que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo y determine si se ha vulnerado o no el derecho fundamental invocado.

En tal sentido, mi voto es porque: el caso tenga audiencia pública ante la Sala del Tribunal Constitucional. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 101 del expediente. Foja 3 del expediente. Expediente 01434-2009-80-2301-JR-PE-01. Foja 22 del expediente. Foja 37 del expediente. Foja 57 del expediente. Foja 66 del expediente. Expediente 01434-2009-80-2301-JR-PE-01. Queja NCPP 01217-2021 / Expediente 06928-2021-0-5001-SU-PE-01. https://www.pj.gob.pe/pj / https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/ ConsultaExpediente.aspx W-2331267-6

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